STS 773/2002, 19 de Julio de 2002

PonenteTeófilo Ortega Torres
ECLIES:TS:2002:5504
Número de Recurso544/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución773/2002
Fecha de Resolución19 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Barcelona, sobre entrega posesión de piso, el cual fue interpuesto por Doña Gabriela , representada por la Procuradora de los tribunales Doña Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández, en el que son recurridas "Caspro, S.A." y "Comercial Luyma, S.A.", representadas por el Procurador Don José Antonio Vicente-Arche Palacios.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Barcelona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de "Caspro, S.A. y "Comercial Luyma, S.A.", contra Doña Gabriela y Don Luis , este último declarado en rebeldía.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... dicte Sentencia 1º) Condenando a los demandados Dª Gabriela y D. Luis a entregar a mi mandante Caspro, S.A. la posesión del piso sito en Barcelona, Rda. DIRECCION000NUM000 , NUM001 2ª con advertencia que en caso de incumplimiento se procederá al lanzamiento judicial; 2º) Respecto del convenio regulador de los efectos de Separación Matrimonial otorgado por los cónyuges demandados D. Luis y Dª Gabriela en escritura pública ante el Notario de Barcelona D. José Puig Salellas el 7.12.84 se declare la nulidad del mismo con efectos "ex tunc" en lo concerniente al pago o convenios por los que se atribuye el uso y disfrute del piso antes citado en favor de Dª Gabriela y en su consecuencia declare la nulidad de actuaciones del procedimiento de separación conyugal de dichos cónyuges seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Barcelona con el nº 331/85-B en todas las actuaciones que afecten al reiterado pacto de cesión del uso y disfrute o en su totalidad; 3º) Subsidiariamente al petitum 2º se declare la rescisión del mismo convenio regulador otorgado en escritura citada ante el Notario D. José Puig Salellas con respecto al pacto o convenios que hacen referencia a la atribución del uso y disfrute del piso sito en Rda. DIRECCION000NUM000 , NUM001NUM001 de Barcelona en favor de la demandada Dª Gabriela con los demás pronunciamientos complementarios en el orden procesal indicados en el apartado anterior; 4º) Subsidiariamente al petitum anterior se declare que los derechos de uso y disfrute del piso citado de Dª Gabriela no disponen de eficacia ni vigor frente a los derechos de posesión del mismo inmueble que ostenta mi mandante Caspro, S.A. en su cualidad de propietaria; 5º) Se condene a D. Luis y Dª Gabriela al pago de una indemnización a mi mandante Caspro, S.A. a determinar en periodo de ejecución de Sentencia, por los daños y perjuicios ocasionados por el ilegítimo uso y disfrute del piso aludido; 6º) Para el eventual caso que la demandada Dª Gabriela hubiere inscrito en el Registro de la Propiedad el derecho reiterado de uso y disfrute del inmueble de Rda. DIRECCION000NUM000 , NUM001NUM001 de Barcelona, se declare la nulidad y/o cancelación de dicha inscripción o anotación; 7º) Se condene a los demandados a estar y pasar por tales pronunciamientos con expresa condena en costas por su mala fe y temeridad".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de Doña Gabriela , y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "... dictar Sentencia por la que desestimando totalmente la demanda se absuelva de todas y cada una de las peticiones de la misma a mi principal Dª Gabriela con expresa imposición de costas a la actora por su temeridad y mala fe".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de Mayo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador D. Angel Joaniquet Ibarz, en nombre y representación de Caspro S.A. y Comercial Luyma S.A., contra D. Luis y Dª Gabriela , debo declarar y declaro que el derecho de uso y disfrute atribuido a Dª Gabriela de la vivienda sita en esta ciudad, calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , en sentencia de separación matrimonial dictada en fecha 5 de Julio de 1.985 por el Juzgado de igual clase nº 15 de esta ciudad en autos nº 331/85 no tiene eficacia frente al propietario de la misma Caspro S.A., y, en consecuencia, condeno a los demandados a entregar la posesión de dicha vivienda a Caspro S.A., con apercibimiento de lanzamiento en caso de incumplimiento, absolviendo a los demandados de las demás pretensiones formuladas en su contra. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación que fueron admitidos y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª) dictó sentencia con fecha 19 de Octubre de 1996, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación de Comercial Luyma SA, Caspro SA y Dª Gabriela , contra la Sentencia dictada en fecha de 30 de Mayo de 1995, por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, sin especial pronunciamiento de las costas procesales de al alzada, es decir, cada parte satisfará las propias y las comunes por mitad".

TERCERO

La Procuradora Doña Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández, en representación de Doña Gabriela , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Autorizado por el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La Sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida al caso de autos, el nº 3 del artículo 1.291 del Código Civil y los artículos 1.297 y 1.111 del mismo cuerpo legal".

Motivo Segundo: "Autorizado por el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La Sentencia recurrida infringe el artículo 1.294 del Código Civil".

Motivo Tercero: "Autorizado por el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La Sentencia infringe por inaplicación el artículo 1.295, párrafo 2º del Código Civil".

Motivo Cuarto: "Autorizado por el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La Sentencia infringe por inaplicación el contenido del artículo 1.299 del Código Civil en relación con el 1.969 del mismo cuerpo legal".

Motivo Quinto: "Autorizado por el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La Sentencia infringe por aplicación indebida el artículo 7 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don José Antonio Vicente-Arche Palacios, en representación de "Caspro, S.A." y "Comercial Luyma, S.A.", presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "Dicte Sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 11 de Julio de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de orden público procesal, es necesario examinar, con carácter previo, si la sentencia impugnada es recurrible en casación atendiendo a lo dispuesto en el art. 1687-1º,b, último inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y habida cuenta de que las sentencias de primera y segunda instancia son conformes de toda conformidad.

SEGUNDO

En la demanda nada se dice respecto a la cuantía del asunto, así como tampoco en la contestación de la hoy recurrente, Doña Gabriela , ni se suscitó el tema en la comparecencia prevista en los arts. 691 y ss. LEC, por lo que obviamente el asunto se ha tramitado en ambas instancias como de cuantía indeterminada según, además, no podía ser de otra manera dadas las pretensiones ejercitadas por las sociedades demandantes (entrega de la posesión de un piso, nulidad de convenio regulador de efectos de una separación matrimonial y de las actuaciones del procedimiento seguido para la misma y, subsidiariamente, la rescisión del mismo convenio, ineficacia de derechos de uso y disfrute del piso, indemnización a determinar en ejecución de sentencia, etc.) que, salvo las relativas a la posesión y uso del piso, son per se inestimables e indeterminada la referente a la indemnización.

En el escrito de preparación del recurso de casación se manifiesta que "la cuantía litigiosa del procedimiento declarativo de menor cuantía excede sobradamente de seis millones de pesetas" y se reconoce que "no se ha determinado tal cuantía", así como, con referencia exclusivamente al valor en venta del piso, se afirma que es superior a treinta millones de pesetas, por lo que el derecho de uso también superaría la cifra de seis millones, por todo lo cual se solicita que, conforme a lo dispuesto en el art. 1694 LEC, se proceda a señalar la cuantía, lo que no llegó a realizarse porque la Sala de instancia tuvo por preparado, sin más, el recurso en providencia de 14 de Noviembre de 1996, que fue consentida por la recurrente; y en el escrito de interposición del recurso se hace sólo referencia a que la cuantía es superior a seis millones de pesetas y se cita el art. 1687 sin indicación de apartado, todo lo cual denota que se está considerando aplicable el c) de su número primero.

TERCERO

Es aplicable al caso la doctrina jurisprudencial expresiva de que, tramitado el asunto como de cuantía inestimable o indeterminada, esta Sala no puede quedar vinculada a las propuestas de las partes sobre la cuestión litigiosa realizadas después de planteada la controversia en los escritos iniciales, ni al "señalamiento indicativo" de la Audiencia Provincial (Ss. de 21 Febrero y 4 Julio 1995 y 13 Diciembre 2001), tanto menos cuando en este caso sólo se intentó valorar algunas de las pretensiones ejercitadas en la demanda, siendo también irrelevante la constancia de que la cuantía litigiosa supera los seis millones de pesetas, ya que ello equivaldría a crear una nueva clase de indeterminación, no querida por el legislador, la de los asuntos de cuantía indeterminada a partir de dicha cifra (Sª de 18 Junio 2001) y, en definitiva, siendo las sentencias de instancia conformes de toda conformidad y hallándose indeterminada la cuantía del petitum, no cabe reajustar ex post esa inconcreción, ya que aquélla debe venir fijada en la demanda, siendo preferente la regla del art. 1687-1º,b sobre la del art. 1694-2º relativo al incidente de determinación de cuantía (Ss. de 3 Junio 1998 y 4 Julio 2000).

CUARTO

Consecuentemente ha de concluirse que falta el presupuesto de admisibilidad del recurso referido a la naturaleza de la resolución, que no es susceptible de recurso de casación, por lo que debe ser objeto de desestimación en este momento procesal el interpuesto por la Sra. Gabriela , según el constante criterio jurisprudencial en aplicación del art. 1687-1º,b (Ss. de 6 Marzo y 28 Diciembre 2001 y 24 Enero 2002).

QUINTO

Las costas han de imponerse preceptivamente a la recurrente, así como la pérdida del depósito constituido (art. 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Gabriela contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª) con fecha 19 de Octubre de 1996; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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