STS, 29 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha29 Junio 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil uno.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de los recursos de casación interpuestos contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid; fue dictada el 12 de septiembre de 1996 en autos de recurso contencioso administrativo contra licencia de obras de acondicionamiento de local con destino a tres Salas de minicine y cafetería en Ponferrada (León).

Los recursos extraordinarios de casación han sido interpuestos por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Ponferrada y por el Procurador Don Manuel Lanchares Larré, en representación de Don Alvaro , siendo recurridos Doña Natalia y la Comunidad de Propietarios del Edificio NUM000 de la Avenida DIRECCION000 , de Ponferrada, representados, como parte procesal, por el Procurador de los Tribunales Don José-Manuel de Dorremochea Aramburu; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, ha conocido del recurso número 2144/1992, promovido por la representación de Doña Natalia y la Comunidad de Propietarios del Edificio nº NUM000 de la Avda. DIRECCION000 , de Ponferrada; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Ponferrada y coadyuvante Don Alvaro ; fue promovido contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento demandado, de 22 de noviembre de 1991, que otorgó licencia de obras a la entidad Alfaville, S.L., y contra el Decreto de su Alcaldía de 28 de mayo de 1992, que le otorgó asimismo licencia de apertura para tres salas de minicine y cafetería.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 12 de septiembre de 1996, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: que estimando el presente recurso contencioso administrativo, debemos anular y anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Ponferrada de 22 de noviembre de 1991 y el Decreto de su Alcaldía de 28 de mayo de 1992, por los que se otorgaron a ALFAVILLE, S.L., licencias de obras y apertura para tres salas de minicine y cafetería, debiendo el Ayuntamiento incoar expedientes de restitución de la legalidad urbanística respecto de las obras ejecutadas más allá del fondo edificable. Desestimamos la pretensión en este sentido formulada en relación con la entreplanta y no hacemos expresa imposición de costas."

TERCERO

Las partes demandada y coadyuvante prepararon recursos de casación; fueron tenidos por preparados y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento comparecieron ante la Sala el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre del Ayuntamiento de Ponferrada y el Procurador Don Manuel Lanchares Larré, en representación de Don Alvaro ; presentaron escritos de interposición de los recursos de casación que fueron admitidos a trámite, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 21 de junio de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Ponferrada y Don Alvaro impugnan la sentencia de la Sala de Valladolid que ha estimado el recurso contencioso interpuesto por Doña Natalia y la Comunidad de Propietarios del edificio número NUM000 de la Avenida DIRECCION000 de la ciudad de Ponferrada. En su virtud anula las licencias de obra y de apertura otorgadas a la entidad Alfaville, S.L. para tres salas de minicine y cafetería, y ordena además al Ayuntamiento de Ponferrada incoar expedientes de restitución de la legalidad urbanística respecto de las obras ejecutadas más allá del fondo edificable.

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo del recurso del Ayuntamiento de Ponferrada coinciden con el primero de Don Alvaro en plantear la infracción por inaplicación del artículo 60.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, sobre el que proponen una interpretación amplia y flexible, invocando diversas resoluciones jurisprudenciales, con especial énfasis en las sentencias de 3 de mayo de 1990, 7 de marzo de 1989 y 8 de julio de 1983. Se aduce la aplicabilidad al caso del supuesto de excepción de obras parciales y circunstanciales de consolidación, que se permite en el precepto invocado para los edificios que se encuentran en situación de fuera de ordenación cuando no se encuentra prevista la expropiación de la finca o su demolición en el plazo de quince años y, en su caso, la posibilidad de realizar las pequeñas reparaciones que exigieren la higiene, ornato y conservación del inmueble (artículo 60.2 TRLS).

TERCERO

La razón de decidir de la sentencia de instancia se fundamenta en que las obras impugnadas afectan a los locales NUM001 y NUM000 de la Avenida DIRECCION000 de Ponferrada y también a las construcciones situadas detrás de los mismos, levantadas sobre ocho metros traseros de ambos solares que no son susceptibles de aprovechamiento urbanístico. Pone de manifiesto la Sala que las partes demandadas han tratado de salvar la discordancia existente entre la licencia de obras y el planeamiento urbanístico - que dice debe dar lugar a la nulidad tanto de la licencia de obras como de la licencia de apertura - argumentando que las obras realizadas sobre los patios traseros en el año 1986 han dado lugar, tras prescribir la acción para restablecer la legalidad urbanística vulnerada, a un espacio "fuera de ordenación" en el que, conforme al artículo 60 del TRLS, podrían autorizarse las obras en litigio condicionando, a lo más, la licencia a la renuncia a indemnización por el mayor valor en el supuesto de expropiación forzosa. Tras declarar probado que la incorporación a un local destinado a proyecciones cinematográficas de lo que era con anterioridad un simple cobertizo formado con el cerramiento de los patios con paredes de ladrillo y techo de fibrocemento no puede calificarse como "pequeña reparación exigida por la higiene, ornato y conservación del inmueble" ni como "obras parciales y circunstanciales de remodelación" autorizables en casos excepcionales, estima la demanda y anula las dos licencias, aunque se pronuncia antes sobre otras infracciones sobre las que debemos volver más adelante.

CUARTO

No pueden prosperar, en tal estado de cosas, los motivos que se formulan. Los mismos tratan de modificar los fundamentos de hecho establecidos en la sentencia que se recurre, lo que no es admisible en casación y priva de valor a las sentencias que se invocan. En cualquier caso, la sentencia recurrida acierta de lleno cuando considera que "no se trata en el presente caso de obras realizadas con arreglo a un determinado planeamiento que por la modificación de éste quedaron fuera del mismo, sino de obras realizadas sin licencia y contra el Plan vigente en el momento de su ejecución y que si bien no pueden ser demolidas, por prescripción de la acción administrativa, no deben servir de justificación a otras posteriores, asimismo contrarias a la legalidad urbanística".

Dicha doctrina es correcta y ajustada a la que hemos establecido en la jurisprudencia más reciente de esta Sala, que se aparta claramente de la tesis que se postula en los motivos que examinamos, y lleva a su perecimiento. Frente a una cierta tolerancia en supuestos de construcciones o instalaciones contrarias al Plan, que tienen, desde luego, el destino natural de desaparecer y ser sustituidas por otras conformes al mismo, pero que se congelan prácticamente en su estado hasta que llega el momento de su extinción natural, porque preexisten al Plan y han nacido conforme a Derecho (sentencias de 6 de abril y 15 de junio de 2.000), las sentencias de 15 de febrero de 1999 y de 3 de abril de 2000 han afirmado - respecto de licencias de obras - que lo construido sin licencia y en contra de la normativa urbanística puede considerarse como fuera de ordenación en el sentido de que no se ajusta a la legalidad urbanística, pero su régimen se debe diferenciar del supuesto de hecho previsto en el artículo 60.1 del TRLS en que las obras eran ya ilegales en el momento mismo en que se estaban llevando a cabo, por lo que el transcurso del plazo de cuatro años desde la ejecución de las obras sin licencia o contrarias al planeamiento impide al Ayuntamiento la adopción de medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística prevista en el artículo 184.3 TRLS, pero no otorga al propietario de las mismas otras facultades que las inherentes al mantenimiento de la situación creada, esto es la de oponerse a cualquier intento de demolición de lo construido o de la privación del uso que de hecho está disfrutando, siempre que este uso no se oponga al permitido por el plan para la zona de que se trata. La sentencia del pasado 20 de diciembre de 2000 precisó - respecto de las licencias de actividades - que una actividad que carece de licencia no es, en sentido estricto, una actividad fuera de ordenación sino, en primer lugar, una actividad clandestina, que no puede verse favorecida por el régimen de fuera de ordenación, que se refiere a las edificaciones o actividades amparadas en licencia que sólo por cambio del planeamiento pasan a ser disconformes con el mismo.

QUINTO

La desestimación de los motivos enunciados impide ya, necesariamente, la casación de la sentencia recurrida. El fundamento de Derecho sexto de la misma aclara, en efecto, que las infracciones que en él se examinan y aprecian lo son ya a mayor abundamiento. No procede, por ello, entrar en el examen de los restantes motivos de casación formulados por los recurrentes ya que no se trata en el caso de licencias provisionales y no tiene relieve alguno, a la luz de lo que se acaba de expresar, la existencia o inexistencia de defectos que carecen de virtualidad a efectos de la casación, ya que en todo caso sería necesario mantener el fallo.

SEXTO

Procede la desestimación de ambos recursos y la consiguiente imposición de las costas dimanantes de los mismos a los recurrentes, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén en representación del Ayuntamiento de Ponferrada, y por el Procurador Don Manuel Lanchares Larré, en representación de Don Alvaro , contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 1996 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid. E imponemos expresamente a los recurrentes las costas de los presentes recursos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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