STS, 3 de Abril de 2001

PonentePUJALTE CLARIANA, EMILIO
ECLIES:TS:2001:2792
Número de Recurso1014/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 1.014/96, interpuesto por Dª Leticia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Luz Albacar Medina, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 12 de Diciembre de 1995 por Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 168/93, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, habiendo comparecido como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, con fecha 12 de Diciembre de 1995, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Leticia , representada por la procuradora Sra. Albacar Medina, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 18 de noviembre de 1992 -ya descrito en el primer fundamento de esta sentencia- por haber sido interpuesto fuera del plazo legal; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Dª Leticia preparó recurso de casación y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en un solo motivo al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, infringiéndose el artículo 24.1 de la Constitución Española, los artículos 57, 58, 62 y 82 de la Ley Jurisdiccional, así como las sentencias del Tribunal Constitucional número 22/85 y 55/86; terminando por suplicar sentencia dando lugar al recurso y casando la recurrida, pronuncie otra mas ajustada a derecho, debiendo reponerse las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en falta, es decir, considerar admitido el recurso contencioso administrativo formulado en su día y entrar en el fondo del asunto a los efectos pertinentes.

Dado traslado para contestación al Abogado del Estado, se opuso al recurso, solicitando sentencia desestimatoria del recurso, con íntegra confirmación de la impugnada y expresa imposición de costas a la recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes para deliberación y fallo, acto que tuvo lugar en el día de ayer y,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

Este recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la representación procesal de Dª Leticia , contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 18 de Noviembre de 1992, por la que se desestimó la reclamación nº 6313/91, formulada en su día contra la comprobación de valores efectuada por la Delegación Territorial en Valencia del Departamento de Economía y Hacienda de la Generalidad Valenciana, por el Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la que se fijaba una Base Imponible de 67.478.400 pesetas, frente a la declarada de 10.600.000 de pesetas y una cuota ingresada de 636.000 pesetas, por la adquisición de un local sito en la C/ DIRECCION000 números NUM000 , NUM001 y NUM002 de Valencia.

La cuantía del recurso quedó fijada por la Sala de instancia en la cantidad de 67.478.400 pesetas, teniendo en cuenta la consignada por el recurrente, pero de conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 25 de Octubre de 1999), la cuantía, a efectos de la admisión del recurso de casación en materia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, viene determinada por la cuota resultante de la diferencia entre el valor declarado y el comprobado, ex artículo 51.1.b), segundo, de la LRJCA, y consta en el expediente administrativo que el valor declarado fue de 10.600.000 de pesetas, ingresándose una cuota de 636.000 pesetas (al tipo del 6%) y por otro lado, la comprobación de valores realizada por la Administración Tributaria fijó un valor de 67.478.400 pesetas, por lo que -en aplicación del mismo tipo impositivo- la incidencia en la cuota de la diferencia de los valores indicados, (56.878.400 ptas), notoriamente no puede superar los seis millones de pesetas, cantidad exigida para acceder al recurso de casación.

TERCERO

En consecuencia, conforme al art. 93.2.b) de la LRJCA, concurre una patente causa de inadmisibilidad que llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas se deben imponer al recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de Dª Leticia , contra la sentencia dictada en fecha 12 de Diciembre de 1995, por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso número 168/93, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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