STS, 13 de Octubre de 2004

PonenteD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2004:6464
Número de Recurso71/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado Central nº 2 de lo Contencioso-administrativo (Procedimiento abreviado nº 24-B/04) y la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 2ª), con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (recurso 194/03) para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado por D. Alberto, actuando en su propio nombre y derecho, contra una resolución del Ministro de Defensa de fecha 23 de diciembre de 2002, que desestima un recurso de alzada interpuesto por el expresado recurrente contra una Resolución del Instituto Social de las Fuerzas Armadas que le denegó una solicitud de prestación de inutilidad para el servicio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde al Juzgado Central de lo contencioso- administrativo nº 2.

SEGUNDO

Por Providencia de 28 de septiembre de 2004, se señaló el día 7 de octubre del presente año para la votación y fallo de esta cuestión de competencia, fecha en la que tuvo lugar el expresado trámite.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN GARCÍA-RAMOS ITURRALDE, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia se plantea entre el Juzgado Central nº 2 de lo Contencioso-administrativo y la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para conocer del recurso contencioso-administrativo, que se presentó ante el indicado Tribunal Superior el 26 de marzo de 2003, formulado por D. Alberto, Comandante del Ejercito de Tierra (retirado), actuando en su propio nombre y derecho, contra una resolución del Ministro de Defensa de fecha 23 de diciembre de 2002, que desestima un recurso de alzada interpuesto por el expresado recurrente contra una Resolución del Instituto Social de las Fuerzas Armadas que le denegó una solicitud de prestación de inutilidad para el servicio.

Se dice en el informe que da por reproducido la indicada resolución del Ministro de Defensa, que la "ratio legis" de las normas reguladoras de la prestación de inutilidad solicitada por el recurrente no es otra que la protección de situaciones que afecten de manera permanente al normal desarrollo de la actividad profesional en las Fuerzas Armadas, exigiendo tanto la Ley como el Reglamento, preceptivamente, para el reconocimiento de la prestación, que el titular se halle prestando servicio activo o en situación análoga a la de actividad en el momento de pasar a dicha situación, lo que no ocurre cuando se pasa a la inutilidad desde la situación de reserva, la cual en sí misma implica ya un cese efectivo en el ejercicio efectivo de la profesión.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla ha declarado su incompetencia para conocer del recurso contencioso-administrativo dado lo dispuesto en el apartado a) del art. 9 de la vigente Ley de la Jurisdicción y habida cuenta que la materia litigiosa es de personal no comprendida en ninguna de las excepciones previstas en el precepto indicado, siendo irrelevante que la Resolución del Ministro de Defensa haya desestimado el recurso de alzada de que se trata. La indicada Sala hace referencia en su Auto a resoluciones de este Tribunal dictadas al examinar casos similares al presente.

Por su parte, el Juzgado Central considera que la competencia discutida corresponde a la indicada Sala de Sevilla en virtud de lo dispuesto en los artículos 9.a) y c) y 10.1.i), ambos de la Ley de la Jurisdicción, por cuanto, en definitiva, se ataca un acto dictado en materia de personal por un organismo público vinculado a la Administración General del Estado, cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional y con nivel orgánico inferior al de Ministro o Secretario de Estado.

TERCERO

Dice el artículo 9.a) de la Ley de esta Jurisdicción, en su versión, aquí a tener en cuenta, anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, lo siguiente: los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo conocerán de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos que tengan por objeto "a), En primera o única instancia en las materias de personal cuando se trate de actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado, salvo que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, o a las materias recogidas en el art. 11.1.a) sobre personal militar". Pues bien, esta Sala (Sentencias, entre otras, de 5 y 28 de mayo, 27 de junio y 2 de julio de 2003), ha venido entendiendo que los actos de los Ministros o Secretarios de Estado que confirmen en vía de recurso los dictados por órganos inferiores están incluídos en el referido apartado a). Siendo esto así, como el acto recurrido procede del Ministro de Defensa y ha sido dictado en materia de personal, sin que concurra ninguna de las excepciones previstas en el mencionado apartado, la competencia discutida hay que entender que corresponde al Juzgado Central de que se trata.

CUARTO

Respecto al pago de las costas de este incidente, no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contencioso- administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde al Juzgado Central nº 2 de lo Contencioso-administrativo, al que deberán remitirse las actuaciones, y no se hace expresa imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Sala (Sección 2ª) de lo contencioso- administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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