STS, 12 de Enero de 2001

PonenteGOTA LOSADA, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:93
Número de Recurso7272/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el incidente de impugnación de la tasación de costas por indebidas, promovido por la entidad mercantil AUTOMATICOS ORENES S.L., en el recurso de casación número 7.272/94, interpuesto por dicha entidad.

Ha sido parte recurrida en este incidente de tasación de costas por indebidas la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA- LA MANCHA.

El recurso tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala Tercera dictó sentencia de fecha 29 de septiembre de 1.999, por la que desestimó el recurso de casación número 7.272/94, interpuesto por la entidad mercantil AUTOMATICOS ORENES S.L., acordando la imposición de las costas causadas en este recurso de casación, a dicha entidad mercantil, por ser preceptivo.

El Abogado del Estado presentó minuta de honorarios por el "escrito de oposición a la casación", por importe de 100.000 pesetas.

El Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, presentó minuta de honorarios del Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por "personación, estudio y formalización de la oposición al recurso de casación número 7.272/94", por importe de 225.000 pesetas y además nota de los Derechos de Arancel por los servicios como Procurador, por importe de 140.472 pesetas.

El Secretario de Sala aprobó la correspondiente propuesta de tasación de costas con las siguientes rúbricas:

Letrado de la Junta de las Comunidades

de Castilla-La Mancha ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 225.000 pts.

Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuellar ... ... ... ... ...140.472 pts.

Abogado del Estado... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...100.000 pts.

Total... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... . 465.472 pts.

SEGUNDO

Notificada la tasación de costas a la entidad mercantil AUTOMATICOS ORENES S.L., presentó escrito oponiéndose, formulando las siguientes alegaciones:

  1. ) Que son indebidos los derechos del Procurador, toda vez que la representación de la Junta de las Comunidades de Castilla-La Mancha, le corresponde a su Letrado. 2ª) Que respecto de los honorarios del Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la cantidad que procede es la de 106.100 pesetas.

La representación procesal de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, presentó las alegaciones siguientes: 1ª) Que por tener esta Comunidad Autónoma, Servicios Jurídicos en Madrid, es imprescindible utilizar la representación de Procurador, habilitado para actuar ante el Tribunal Supremo. 2ª) Que según Sentencia de esta Sala Tercera de fecha 17 de enero de 1.998, los Procuradores que fueron designados durante el período en que se mantuvo la doctrina de que prevalecía el artículo 97.1 de la L.J.C.A., frente a lo dispuesto en el artículo 447.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sí tienen derecho a percibir los derechos de arancel correspondientes. 3ª) Que la cuantía de lo discutido en el recurso de casación era de 6.429.780 pesetas y no la de 318.300 pesetas, que era la de una de las varias liquidaciones por Tasa de Juego impugnadas, por lo que la cifra de honorarios de 225.000 pesetas está justificada, y es incluso inferior a los mínimos recomendados por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

Terminada la sustanciación del incidente de tasación de costas por indebidas, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de octubre de 2.000, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala Tercera sostuvo durante los primeros años de aplicación de la nueva Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma procesal, que en la postulación de los recursos de casación, interpuestos por las Comunidades Autónomas, era preceptiva, en todo caso, la intervención de Procurador de los Tribunales, por entender que predominaba el apartado 1, del artículo 97, redactado por dicha Ley, que exigía la comparecencia, en dicho recurso, de las partes, mediante Procurador, sobre las disposiciones del apartado 2, del artículo 447 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que dispone que "la representación y defensa de las Comunidades Autónomas y las de los Entes Locales corresponderá a los Letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas Administraciones Públicas", por entender la Sala que el artículo 97.1 de la Ley Jurisdiccional redactado por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, era especial y posterior al artículo 447.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, citado, por lo que exigió la representación mediante Procurador, hasta que posteriormente la Sala cambió de criterio, en el sentido siguiente: a) Cuando la dirección técnica la ejerza un Abogado del Servicio Jurídico de dicha Comunidad, podrá éste desempeñar su representación, pero nada impide, en especial, por razones prácticas, que se designe un Procurador en Madrid, a efectos de presentación de documentos y sobre todo de recepción de las notificaciones. b) Cuando la dirección técnica la ejerza un Abogado no integrado en los Servicios Jurídicos de la Comunidad, es obligado, en este caso la designación de un Procurador que la represente.

En el caso de autos y según la fecha de interposición de este recurso de casación (año 1995) era obligada la intervención procesal de Procurador, por lo que sus derechos de arancel formaban parte por ministerio de la ley de las costas procesales o lo que es lo mismo de la condena en costas, pero como hemos explicado también formarían parte de la costas procesales, en el caso de que el Procurador hubiera sido libremente designado por la Comunidad Autónoma, según doctrina interpretativa posterior, que hemos expuesto.

En cuanto a la pretendida aplicación del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Sala entiende que es aplicable a los juicios declarativos de primera instancia, pero no al recurso de casación, que se rige por el apartado 3, del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional (igual al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que obliga al vencido en el recurso de casación a pagar las costas procesales causadas a todas las partes vencedoras.

SEGUNDO

La Sala no aprecia temeridad, ni mala fe, en este incidente, por lo que no proceder acordar la expresa imposición de las costas procesales causadas en el mismo.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español, en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el incidente de impugnación de la tasación de costas por indebidas, promovido por AUTOMATICOS ORENES S.L., en el recurso de casación 7.272/94, interpuesto por dicha entidad mercantil.

SEGUNDO

No acordar la expresa imposición de las costas causadas en este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Alfonso Gota Losada, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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