STS, 12 de Junio de 1998

PonenteD. JUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso4542/1995
ProcedimientoCASACIÓN-TASACIÓN DE COSTAS
Fecha de Resolución12 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el presente incidente, promovido por el abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la tasación de costas practicada en esta casación

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 1996, cuyo fallo dice:

" Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don. Pedro Antonioen representación de Doña Maríacontra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 16 de Febrero de 1995 dictada en recurso contencioso 387/94 que casamos por no ser conforme a Derecho y no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la misma por el Sr. Abogado del Estado, así como que debemos estimar y estimamos en parte el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación de Doña Maríacontra desestimación presunta de la petición de indemnización formulada al Ministerio de Defensa en 20 de Mayo de 1992 que anulamos declarando el derecho de Don Juan Manuelal percibo de una pensión vitalicia de 300.000 pesetas mensuales desde el 26 de Febrero de 1995 cantidad que ha de ser revisada anualmente conforme al incremento del Indice de Precios al Consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, y al percibo de una indemnización de quince millones de pesetas (15.000.000) por todos los conceptos indemnizatorios desde la fecha de las lesiones hasta el 26 de Febrero de 1995 más los intereses que correspondan y que se fijarán en ejecución de sentencia conforme a los criterios establecidos en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia, con expresa imposición a la Administración recurrente de las costas causadas por el recurso interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la instancia debiendo cada parte soportar las por ella causadas en el recurso interpuesto por el Procurador Don. Pedro Antonio."

SEGUNDO

Con fecha 14 de octubre de 1996 el procurador D. Pedro Antonioen nombre y representación de Dª. Maríaadjuntó minuta de honorarios del letrado minutante Sr. Constantinoa fin de que se incluyese en la tasación de costas correspondiente, importando la cantidad de 2.054.070 pesetas I.V.A. incluido.

La tasación de costas se practicó con fecha 3 de febrero de 1997, importando la cantidad de 2.262.374 pesetas I.V.A incluido, correspondiente tanto a los derechos del letrado Don. Constantinoy del procurador Sr. Pedro Antonio.

Contra la tasación de costas practicada, el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, impugnó por excesivos los honorarios presentados por el letrado de la contraparte y los del procurador por execsivos y por indebidos.

Con fecha 21 de marzo de 1997, se dió traslado por dos días al letrado Don. Constantinoy al procurador Sr. Pedro Antonioa fin de que alegasen lo que a su derecho correspondiese tras la impugnación de la minuta de honorarios, solicitando se desestimase la impugnación realizada por el recurrente y se procediese a tasar las costas de conformidad con la minuta de honorarios presentada por su parte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habiéndose tramitado acumuladamente la impugnación de la tasación de costas practicada en los presentes autos simultáneamente por el concepto de indebidas y de excesivas, procede resolver, por razones de economía procesal, en la presente sentencia todas las cuestiones planteadas, subsanando con ello la irregularidad procedimental padecida.

SEGUNDO

Partiendo del criterio reiteradamente sentado por esta sala, en el sentido de que en la valoración de la actuación del abogado debe tenerse en cuenta no sólo el dato objetivo de la cuantía del asunto, sino la complejidad del mismo y consecuentemente la presumible exigencia de tiempo y esfuerzo llevado a cabo para la defensa, y valorando en el caso examinado desde esta perspectiva el escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado, cuya complejidad parece inferior a la propia del recurso interpuesto por la misma parte defendida por el abogado minutante, el cual fue estimado y quedó por lo tanto al margen de la condena en costas, se estima que procede prudencialmente reducir el importe de la minuta a la suma de un millón de pesetas, suma a la que se añadirá el importe correspondiente por IVA. Dado que el dictamen emitido por el Colegio de Abogados constituye un trámite preceptuado por la Ley con el fin de orientar al Tribunal sobre el carácter excesivo o no de la minuta presentada, no procede adoptar en este lugar pronunciamiento alguno sobre abono de derechos en favor de dicho Colegio. Tampoco procede, por tratarse de una cuestión colegial, resolver en esta resolución en relación con la inserción de pólizas en la minuta presentada.

TERCERO

Dado que la suma incluida en favor del procurador por aplicación del artículo 36 del Arancel se refiere al incidente de tasación de costas, debe considerarse indebida, puesto que la condena en costas pronunciada en el asunto principal no comprende las de este incidente, sobre las que, con arreglo a la norma general contenida en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, deberá pronunciarse esta resolución.

El artículo 93 del Arancel de los Procuradores dispone que «el Procurador percibirá por la obtención y autorización de copias la cantidad de 25 pesetas por hoja, siendo por cuenta del Procurador los gastos que originen las mismas». Con ello autoriza la percepción de derechos por la obtención y autorización de copias, lo que determina la falta de fundamento de la impugnación en este punto, dado que en ella se considera improcedente en sí mismo este concepto, sin argumentar sobre la cuantía fijada.

En el Arancel aparecen reconocidos también derechos por el concepto de desglose de poder y, si bien en alguna ocasión esta sala estima que los gastos de desglose se realizan en beneficio de la parte y no tienen carácter necesario, por cuanto pueden ser sustituidos por un apoderamiento apud acta (v. gr., sentencia de 20 de abril de 1996), en el caso examinado, atendidas las circunstancias, consideramos que la presentación de poder notarial y sucesivo desglose comporta una actividad procesal normal y necesaria cuyos gastos deben ser objeto de inclusión en la tasación de costas, siguiendo la doctrina mantenida en la sentencia de 7 de noviembre de 1997 (recurso número 3.221/94).

CUARTO

Procede, en suma, aprobar la tasación de costas practicada en los presentes autos, con las modificaciones que se infieren de los anteriores razonamientos. No se aprecian circunstancias determinantes de la condena en costas respecto a las originadas en este incidente.

FALLAMOS

Que, estimando en parte la impugnación de costas y honorarios por indebidos y excesivos formulada en el presente recurso por el abogado del Estado, debemos aprobar la tasación de costas formulada con las siguientes modificaciones: el importe de la minuta correspondiente al abogado D. Constantinoqueda fijado en un millón de pesetas, cantidad a la que se añadirá el importe del I.V.A correspondiente. Se suprime de la tasación practicada el concepto correspondiente a los derechos del Procurador Sr. Pedro Antoniodefinido como «art. 36 (tasación de costas), 3.372 pesetas». Quedan desestimadas en todo lo demás las impugnaciones deducidas.

No ha lugar a imponer las costas causadas en este incidente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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