STS, 31 de Enero de 1991

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1991:16450
Fecha de Resolución31 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 61.-Sentencia de 31 de enero de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Relación laboral de artistas; contrato para la duración de un programa de televisión. Despido; inexistencia.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, art. 10, apartados 4 y 5. Estatuto de los Trabajadores .

DOCTRINA: En los contratos firmados entre las partes solo se hace expresa referencia a las emisiones que habían de tener en los meses de agosto y septiembre de 1989, y ningún dato permite vincular la participación de los actores en otros dos

programas del siguiente mes de octubre con la conclusión de que ello constituía una prórroga tácita del contrato por ocho meses hasta junio de 1990 en la circunstancia de que el programa en que participaron dejó de emitirse en el citado mes de octubre de 1989. Bien se entienda que los demandantes fueron contratados por el tiempo de permanencia del programa en antena, o para las actuaciones concretas en que intervinieron, es lo cierto que la comunicación, el 19 de octubre, a los actores de la decisión de retirada de antena del programa no constituyó un despido, sino la comunicación de la mera finalización normal del contrato en conformidad con lo convenido sobre su duración.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de don Ernesto , don Pedro Francisco don Sergio y de don Germán , contra la Sentencia de fecha 7 de febrero de 1990. dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social núm. 14 de Barcelona, que conoció de la demanda sobre despido seguida a instancia de dichos recurrentes contra la "Televisión de Catalunya. S. A.», representada por el Letrado don Jaime Moliner.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores interpusieron demanda ante el Juzgado de lo Social núm. 14 de Barcelona contra "Televisión de Catalunya, S. A.», en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimaron de aplicación, terminaban por suplicar se dictara Sentencia por la que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido y se condene a la demandada a la readmisión de los demandantes a sus respectivos puestos de trabajo, con abono de los devengos pactados que se hubierenproducido.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 7 de febrero de 1990 se dictó Sentencia por dicho Juzgado cuya parte dispositiva dice: Fallo "Que desestimando la demanda interpuesta por don Ernesto , don Pedro Francisco , don Sergio y don Germán , debo absolver y absuelvo a la demandada "Televisión de Cataluya, S. A.".»

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.° Por la demandada, "Televisión de Catalunya. S. A.", se puso en antena, tras un período de preparación iniciado en el mes de agosto de 1989, un programa de variedades y entretenimiento denominado "Oscamandit". a emitir los miércoles de cada semana; en dicho programa se ofrecían números de circo, actuaciones musicales, entrevistas, sketches y demás apartados propios de los programas de tal tipo; con el fin de componer, ensayar y ejecutar la sintonía de inicio del programa o "careta", los números musicales de continuidad o de cobertura de espacios muertos y en su caso de acompañamiento de los artistas actuantes, por la referida empresa se procedió a contratar al demandante don Ernesto , músico, compositor y director de la formación musical o "combo" integrado por él mismo y los también demandantes don Pedro Francisco , don Sergio y don Germán ; a tal efecto se extendieron y firmaron por las partes los contratos "artísticos" de "cesión del derecho de grabar, reproducir y difundir en medios audiovisuales la actuación del artista" que obran en autos y se dan aquí por íntegramente reproducidos. 2.° En los mismos se fijaba una cantidad por día de ensayo y actuación, incrementado en el impuesto sobre el valor añadido correspondiente, y con deducción a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas; dicha cantidad era, para don Ernesto , de 100.000 pesetas por programa, y de 55.000 pesetas para cada uno de los músicos demandantes; comprendía el primero de dichos contratos los días de ensayo y grabación: 29 de agosto. 13 de septiembre, 20 de septiembre y 27 de septiembre: con posterioridad no se suscribieron ya nuevos contratos, continuando los actores prestando sus servicios como músicos los días 4 y 11 de octubre, en que se emitieron los programas correspondientes sin que se llegara a emitir el previsto para el día 18, siéndoles comunicado verbalmente la retirada de antena el siguiente día 19, por medio de los directores-presentadores que asimismo accionaron por despido. 3.º La emisión del programa "Oscamandit" estaba inicialmente previsto en los esquemas de programación de la empresa demandada hasta el mes de junio de 1990; sin embargo, y por decisión de aquella, dejó de emitirse en la fecha indicada, accionando los actores por despido.»

Quinto

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante. Y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Procurador, en escrito de fecha 16 de octubre de 1990 , lo formalizó en base a los siguientes motivos: Primero y único motivo: Al amparo del apartado 1 del art. 167 del vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que el fallo desestimatorio de la Sentencia recurrida infringió, por violación, el art. 55, apartados 1 y 3, de la Ley 8 de 10 de marzo de 1980 . en relación con el art. 10, apartado 4 y 5, del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de enero de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Solicitan los demandantes la declaración de nulidad o en su caso, improcedencia del despido acordado por la demandada "Televisión de Catalunya. S. A.» (TV3), entendiendo por tal la comunicación verbal efectuada el 19 de octubre de 1989, relativa (según relato histórico de la Sentencia de instancia, que permanece inalterado) a la retirada de antena del programa "Oscamandit». de variedades y entretenimiento, para cuya cobertura musical habían suscrito determinados contratos, expresados en el ordinal segundo de dicho relato, y a los que se hará referencia posteriormente. La Sentencia de instancia desestima la demanda, y contra ella interponen los actores recurso de casación por infracción de ley y de doctrina legal, que formalizan en un único motivo, al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Refundido de 1980 , denunciando la violación del art. 55 (apartados primero y tercero) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 10 (apartados cuarto y quinto) del Real Decreto núm. 1435/1985, de 1 de agosto , que regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos.

Segundo

Impugnan los recurrentes la interpretación de los respectivos contratos que hace laSentencia de instancia, al entender ésta que se concertaron conforme a la modalidad de duración determinada "por el tiempo que una obra permanezca en cartel» (art. 5.1 del precitado Real Decreto ), en este caso el programa televisivo "Oscamandit». Contrariamente a tal criterio sostienen aquéllos que los contratos se establecieron "por un tiempo cierto» (modalidad también prevista en dicho precepto), concretamente hasta el mes de junio de 1990 . Afirman sobre el particular que la contratación fue prorrogada tácitamente (refiriéndose con ello a la participación de los actores en los dos últimos programas, que siguieron a los cuatro primeros, expresados en los contratos concertados), por lo que habiéndose inicialmente previsto que la emisión duraría hasta el mes de junio de 1990, concluyen que "la decisión verbal... de cesación de prestación de servicios antes de realizar la obra contratada con independencia de su emisión, constituye un auténtico despido». Resta señalar que la parte recurrente fundamenta dicha tesis en el propio relato histórico de la resolución impugnada, aceptado en su integridad.

Tercero

Los datos sustanciales contenidos en el mencionado relato son los siguientes: a) El referido programa había de emitirse semanalmente, y "con el fin de componer, ensayar y ejecutar la sintonía del programa o "careta", los números musicales de continuidad o de cobertura de espacios muertos y, en su caso, de acompañamiento de los artistas actuantes» se extendieron y firmaron entre los demandantes y la demandada los contratos artísticos "de cesión del derecho de grabar, reproducir y difundir en medios audiovisuales la actuación del artista», b) "Comprendía el primero de dichos contratos los días de ensayo y grabación, 29 de agosto, 13 de septiembre, 20 de septiembre y 27 de septiembre», c) Posteriormente "no se suscribieron ya nuevos contratos, continuando los actores prestando sus servicios como músicos los días 4 y 11 de octubre, en que se emitieron los programas correspondientes, sin que se llegara a emitir el previsto para el día 18». d) El día 19 les fue comunicada verbalmente la retirada de antena del programa, e) La emisión del programa citado "estaba inicialmente prevista en los esquemas de programación de la empresa demandada hasta el mes de junio de 1990».

Cuarto

Los datos expuestos no tienen de suyo entidad suficiente para fundamentar la pretensión impugnatoria sobre la duración de la relación laboral concertada inter partes. En efecto, las referencias al mantenimiento del programa en antena hasta el mes de junio de 1990 solo se fundamentan en unas previsiones iniciales en los esquemas de programación, sin que conste que tales previsiones se hubieran concretado en algún tipo de compromiso jurídicamente vinculante. Cabe señalar, a este respecto, como razona la Sentencia de instancia, que la propia naturaleza de programas como el de autos permite advertir la posibilidad de que diversos factores (impacto popular, acogida de la crítica, contratos de publicidad, etc.) influyan en que la efectiva duración de aquél sea bien inferior, bien superior a la inicialmente prevista. Además, en los contratos firmados entre las partes solo se hace expresa referencia a las emisiones que habían de tener lugar en agosto y septiembre, y ningún otro dato permite vincular la participación de los actores en otros dos programas del mes de octubre, con la conclusión de que ello constituía una prórroga tácita de ocho meses, concretamente hasta el mes de junio de 1990. Por ello, no hay base fáctica ni jurídica para poder estimar la existencia de un pacto de duración contractual hasta el referido mes de junio de 1990. En conclusión, bien se entienda que los respectivos contratos se establecieron por el tiempo de permanencia del programa en antena (como se afirma en la Sentencia de instancia), bien se entiendan establecidos "para una o varias actuaciones», las concretas en que los actores participaron (modalidad también establecida en el mencionado art. 5 del Real Decreto ), es lo cierto que la decisión de retirada de antena del programa, hecha saber a los actores el 19 de octubre, no constituyó un despido sino la mera comunicación de la finalización normal del contrato en conformidad con lo convenido sobre su duración. Por ello, y en conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, debe desestimarse el recurso de casación interpuesto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley formulado por don Ernesto , don Pedro Francisco , don Sergio y don Germán , contra la Sentencia de fecha 7 de febrero de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Barcelona , en autos seguidos a instancia de los recurrentes contra "Televisión de Catalunya. S. A.», sobre despido.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Leonardo Bris Montes.-Pablo Manuel Cachón Villar.- Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Pablo Manuel Cachón Villar, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández Martínez.-Rubricado.

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