STS 363/1999, 4 de Marzo de 1999

PonenteD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Número de Recurso4027/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución363/1999
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos de casación por infracción de ley, que ante Nos penden, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por el acusado Iván, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Segunda, que condenó al anterior acusado por delito de homicido frustrado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Pastor Fernández.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 6 de La Laguna instruyó sumario con el nº 2 de 1.996 contra Iván, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Segunda, que con fecha 21 de octubre de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declaran probados los hechos siguientes: "Sobre las 17 horas del día 15 de mayo de 1.996, el procesado Iván, mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió al taller de mecánica del que era titular su hermano Juan Enriquede la AVENIDA000nº NUM000de La Laguna enfadado por el trato que ésta ha dispensado a una cliente de aquél a la que había hecho reparaciones en su vehículo. Una vez en el lugar y a presencia de otro hermano de ambos llamado Íñigoy un cliente del taller llamado Rodolfoy portando consigo en su mano bajo un papel de periódico un cuchillo, penetra gritando al taller y buscando a Juan Enriqueque se marcha hacia el fondo del taller mientras Íñigointenta parar al procesado sin conseguirlo pues comienza un forcejeo físico entre Ivány Juan Enrique, cogiendo éste un palo que levanta para golpear a aquél en la cabeza. En este momento, Ivánle asestó una cuchillada a Juan Enriquee instantes después este descarga el palo sobre la cabeza de aquél. Dicha cuchillada fue asestada en región subcostal derecha, con laceración hepática profunda, hemoperitoneo de 700-750 ml. y shock hipovolémico. Se intervino quirúrgicamente, apreciándole una herida incisa de 1,5 cm. bajo reborde costal derecho y una herida incisa de 3-4 cm. de longitud, penetrante en el hígado de unos 6 cm. de profundidad, tardó en curar 80 días durante los que permaneció impedido para sus ocupaciones habituales, precisó más de una asistencia médica, permaneciendo hospitalizado 9 días, quedándole como secuelas una cicatriz supraumbilical de 20 cm. visible, cicatriz de 1 cm. en reborde costal inferior (hipocondrio derecho) por arma blanca, cicatriz de 2,5 cm. en fosa ilíaca derecha y cicatriz de 0,5 cam. en reborde de orificio nasal por colocación de sonda nasográstrica. El procesado estuvo privado de libertad desde el día de los hechos hasta el 30 de diciembre de 1.996.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Iváncomo autor responsable de un delito de homicidio en grado de frustración de los arts. 407 y 3 y 51 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa del art. 9,1º en relación con el art. 8,4º y la circunstancia agravante de parentesco del art. 11, todos ellos del Código Penal de 1.973, a la pena de 5 años de prisión menor, accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho al sufragio durante el tiempo de la pena privativa de libertad y al pago de las costas procesales así como a que abone a Juan Enriquela cantidad de 480.000 pesetas por las lesiones, y en 300.000 pesetas por las secuales, así como en aquellos gastos médico- farmacéuticos que se acrediten en ejecución de sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recursos de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal y por el acusado Iván, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del MINISTERIO FISCAL, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Motivo único.- Infracción de ley, art. 849.1 L.E.Cr. por indebida aplicación del art. 9.1 en relación con el 8.4 del Código Penal anterior.

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Iván, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Por error de derecho al amparo del artículo 849, L.E.Cr. por aplicación del art. 407 del Código Penal y correlativa inaplicación del art. 148.1º del mismo cuerpo legal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal el recurso interpuesto por la representación del acusado Iván, solicitó su desestimación, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de marzo de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Segunda) condenó al acusado por un delito de homicidio en grado de frustración con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa del art. 9.1 en relación con el 8.4, y la circunstancia agravante de parentesco del art. 11, todos ellos del Código penal de 1.973.

RECURSO DEL ACUSADO

Un único motivo de casación formula la representación procesal del acusado contra la sentencia de instancia, que se articula al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., por indebida aplicación del art. 407 del C.P. de 1.973 e indebida y correlativa inaplicación del art. 148.1º del mismo cuerpo legal.

Argumenta el recurrente al desarrollar el motivo, la necesidad de que haya quedado acreditada la concurrencia del ánimo de matar para que los hechos puedan ser calificados de homicidio, y discrepa de la conclusión alcanzada al respecto por el juzgador, que estima y declara "la existencia de un dolo de muerte o animus necandi" en la conducta del autor de los hechos. Sostiene el recurrente que, en "la sentencia recurrida, en su fundamento primero se estima que concurrió este ánimo, pero no se precisó de qué circunstancias concretas infiere el Tribunal la existencia de ese ánimo", llegando a la conclusión de que "queda patente su falta de voluntad de causar lesiones ni mucho menos la muerte", lo que, de entrada, supone una contradicción con la censura de indebida inaplicación del art. 148.1º C.P. Cuando se trata de definirse el propósito del sujeto en supuestos de acometimiento como el presente, el juzgador no puede contar con prueba directa para acreditar el dato, pues la prueba directa es la propia para probanza de hechos, de elementos puramente fácticos, pero no de intenciones, sentimientos, designios o deseos de la persona, que, por no ser hechos en sentido estricto y no ser, por ello, aprehensibles por los sentidos, no pueden ser objeto de prueba propiamente dicha, a no ser la confesión del agente. Tratándose de elementos o factores que se encuentran ocultos en los pliegues de la conciencia y de la mente humana, solamente mediante el análisis y la ponderación de las circunstancias concurrentes en el evento se podrán sentar conclusiones efectivas al respecto (véase S.S.T. de 16 de enero de 1.995, 31 de enero de 1.995, entre otras muy numerosas).

El Tribunal a quo realiza esa tarea mediante la evalución de las circunstancias fácticas declaradas probadas en el relato histórico de la sentencia -que no han sido disentidas ni criticadas-, de las que infiere el ánimo de matar que albergaba el acusado al ejecutar su acción. La Audiencia explicita el juicio de inferencia a que llega en el Fundamento Jurídico Primero, y, aunque pueda aceptarse que su explicación hubiera podido ser más generosa y amplia, no puede ser tachada de insuficiente cuando afirma la concurrencia del elemento subjetivo del tipo -el dolo de muerte- que infiere de la "agresión idónea, tanto por el medio empleado como por la zona del cuerpo donde se dirige, para que produzca la muerte de la víctima", precisando seguidamente que la conducta del procesado va más allá del simple atentado contra la integridad física "dado el sentimiento que le mueve a realizar el hecho, junto a la región del cuerpo elegida y la intensidad de la agresión en una región en la que existen órganos vitales".

El juicio de inferencia alcanzado por el juzgador está fundamentado -repetimos- en los datos de carácter fáctico contenidos en el relato histórico de la sentencia, que no han sido discutidos y que son indiscutibles dado el cauce procesal elegido por el recurrente. En esa narración de hechos, se presenta al acusado entrando de manera decidida, "enfadado y gritando" en el taller en busca de su hermano, portando un cuchillo en la mano, oculto bajo un periódico, venciendo la resistencia que le opone otro hermano de ambos mientras Juan Enrique"se marcha hacia el fondo del taller", siendo alcanzado por el acusado quien, tras un forcejeo le asesta una cuchillada en región subcostal derecha con laceración hepática profunda, hemoperitoneo de 700-750 ml. y shock hipovolémico. La inferencia obtenida del análisis de estos hechos-base o indicios no puede calificarse de irracional, ilógica o arbitraria, sino plenamente ajustada a la razón y a las reglas de la experiencia y del criterio humano, siendo, además, acorde con la doctrina de esta Sala acerca de los criterios a considerar para diferenciar el "animus necandi" con el "animus laedendi": las relaciones previas entre el sujeto activo y la víctima, la actitud inmediatamente precedente del agresor, la clase de arma empleada y su eficacia para producir resultados letales, la zona del cuerpo agredida en orden a su vulnerabilidad y su importancia para la vida... Finalmente, no podemos dejar de mencionar que el Tribunal de instancia fue el único que tuvo ocasión de ver y oir a los partícipes en el suceso, acopiando, gracias a la inmediación de que sólo aquél es beneficiario, una serie de elementos de juicio, tan sutiles como relevantes, que únicamente la inmediación permite en orden a formar su convicción y a dar mayor credibilidad a unos u otros protagonistas; elementos éstos que no pueden ser valorados por ningún otro órgano jurisdiccional, y que, añadidos al resto, han contribuido a formar el juicio de inferencia sobre el propósito del acusado, que ha de ser considerado ajustado a la legalidad.

Por lo demás, el motivo incurre en graves irregularidades, pues, no sólo se dedica a hacer una serie de valoraciones interesadas sobre la prueba, invadiendo la exclusiva competencia del juzgador, sino que, faltando a su obligación de respeto absoluto a los Hechos Probados, introduce una serie de elementos ausentes en el relato fáctico de la sentencia sobre los que construye su personal interpretación, proceder éste inaceptable y reprobable cuando el motivo se articula al amparo del nº 1 del art. 849 L.E.Cr.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

SEGUNDO

Un único motivo formula, a su vez, el Ministerio Fiscal, también por el cauce procesal del art. 849.1º L.E.Cr., denunciando la indebida aplicación de la eximente incompleta de legítima defensa del art. 9.1 en relación con el art. 8.4 del C.P. derogado.

Sostiene la acusación pública que no se cumplen en el presente caso los requisitos necesarios para apreciar la existencia de legítima defensa ni completa ni incompleta, tal y como el Tribunal de instancia ha establecido los Hechos Probados, discrepando del criterio de la Audiencia Provincial que, en el Fundamento de Derecho tercero de la sentencia, estima la concurrencia de legítima defensa como eximente incompleta, "a causa -según explica- de la desproporción que supone la actitud del procesado durante el forcejeo que sostiene con la víctima, cumpliéndose los otros requisitos...", constituyendo esta lacónica argumentación todo el razonamiento que ofrece la sentencia como sustento de su decisión.

El motivo debe ser estimado porque del relato de Hechos Probados aparece con palmaria claridad que no se da ninguno de los requisitos exigibles para configurar la circunstancia controvertida. En efecto, no puede calificarse de "agresión ilegítima" la actuación de la víctima, que ante la irrupción del acusado en el taller, enfadado y gritando (el propio recurso del acusado precisa que "también profiere amenazas"), con un cuchillo en la mano bajo un papel de periódico, decide alejarse y "se marcha hacia el fondo del taller" precisamente para evitar el enfrentamiento con quien de tan amenazadora manera viene "buscando a Juan Enrique", produciéndose no obstante el encuentro de ambos hermanos pese al intento de un tercer hermano de detener al acusado en su progresión. En estas circunstancias "comienza un forcejeo físico entre Iván(el acusado) y Juan Enrique(la vícitma), cogiendo éste un palo que levanta para golpear a aquél en la cabeza. En este momento Ivánle asestó una cuchillada a Juan Enriquee instantes después éste descarga el palo sobre la cabeza de aquél".

El requisito de la agresión ilegítima ha sido concebido por la doctrina de esta Sala como el "acometimiento, ataque, acción de puesta en peligro de bienes, jurídicamente protegidos, siempre que la actuación ofrezca los caracteres de injusta, inmotivada, imprevista y directa..." (SS. del T.S. de 25 de abril de 1.985 y 21 de enero de 1.988, entre otras). Resulta patente que la conducta de Juan Enriqueque ha quedado descrita está muy lejos de poder ser calificada de ataque inmotivado, imprevisto o injustificado, máxime si tenemos en cuenta que, en último caso, cuando el citado Juan Enriquetoma el palo (del que no se precisan sus características) es después de iniciado el forcejeo con su hermano que le viene buscando en actitud agresiva y violenta, que convertiría el enfrentamiento en un supuesto de riña mutuamente aceptada, al menos por el acusado. En tal caso, la jurisprudencia de esta Sala ha excluido la legítima defensa (ver, entre muchas, STS de 14 de septiembre de 1.991), si bien es necesario que los Jueces y Tribunales averiguen "la génesis de la agresión y determinar, si es posible, quién o quiénes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión" (STS de 25 de mayo de 1.993 y 7 de abril del mismo año).

Dada la cinemática de los hechos que narra el "factum" de la sentencia, surge de dicha narración la evidencia de que no hubo agresión ilegítima en ningún caso por parte del acuchillado, sino que, más bien, hubo un ejercicio del derecho de legítima defensa por parte de éste.

Falta, pues, el requisito primordial e insustituible de la agresión ilegítima, "que necesariamente debe concurrir para la apreciación de la legítima defensa", tanto en la eximente completa como en la incompleta, según exigencia de reiterada jurisprudencia (SS.T.S. de 9 de febrero de 1.981, 24 de noviembre de 1.982, 26 de junio de 1.985, 23 de abril de 1.987, 3 de abril de 1.996, 14 de marzo de 1.997, etc.), y por ello el Tribunal a quo ha incurrido en el "error in iudicando" que denuncia el motivo.

TERCERO

Pero es que tampoco concurren los demás requisitos exigibles. La sentencia impugnada así lo hace constar respecto a la proporcionalidad, y ello nos exime de profundizar en la cuestión. Y, en fin, en cuanto a la falta de provocación suficiente por parte de quien invoca esta circunstancia, es también patente su inexistencia, bastando para confirmar esta aseveración con repasar la forma en que ocurrieron los hechos según la resultancia fáctica de la sentencia, de la que se deduce con indiscutible claridad cómo fue el acusado quien provocó todo el evento desde su mismo inicio, incluyendo, desde luego, la reacción defensiva de quien, primero, trató de no participar y, finalmente, se vio compelido a un enfrentamiento no deseado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, con estimación de su único motivo, DECLARANDO NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el acusado Iván; y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Segunda, de fecha 21 de octubre de 1.997, en causa seguida contra el anterior acusado, por delito de homicidio frustrado. Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, condenando al pago de las costas correspondientes respecto al recurso interpuesto por el acusado. Y comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 6 de La Laguna, con el nº 2 de 1.996 y seguida ante la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Segunda, por delito de homicidio frustrado contra el acusado Iván, de nacionalidad española, con D.N.I./pasaporte nº NUM001, nacido en La Laguna el día 14/2/50, hijo de Ángely de Trinidad; con domicilio en La Laguna, AVENIDA000, NUM002, de profesión no consta con instrucción, sin antecedentes penales, de desconocida solvencia y en situación de libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el 15 de mayo hasta el 30 de diciembre de 1.996 por esta causa, y en cuya cuasa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 21 de octubre de 1.997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

PRIMERO

Procede dar por reproducidos e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Segunda, y que, a su vez, consta transcrita en la sentencia primera de esta Sala.

SEGUNDO

Asimismo, se tendrán en cuenta los demás antecedentes de hecho de la sentencia referida y la pronunciada por este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia primero, segundo y quinto. Las consideraciones que sobre la eximente incompleta de legítima defensa se contienen en el Fundamento Jurídico Tercero, serán sustituidas por las que figuran en la primera sentencia de esta Sala.

SEGUNDO

Para la imposición de la pena serán de aplicación los artículos 3, 51, 11 y 61.2 C.P.III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al procesado Iváncomo autor responsable de un delito de homicidio en grado de frustración, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de ocho años y un día de prisión mayor con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho al sufragio durante el tiempo de la pena privativa de libertad y al pago de las costas procesales.

Manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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