STS, 15 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2006

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 6166 de 2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la sentencia pronunciada, con fecha 27 de junio de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 1331 de 1997 , sostenido por la representación procesal de la entidad COGEIN S.A. contra el acuerdo, de fecha 17 de abril de 1997, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, en lo que se refiere al ámbito del A.P.I. 02.01, Polígono I, Paseo de Yeserías.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco, y la entidad COGEIN S.A., representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 27 de junio de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1331 de 1997 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado don Fernando Carbonell García, en nombre y en representación de COGEIN, S.A., contra el acuerdo de 17 de abril de 1997 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, declaramos la nulidad de la citada resolución por no ser conforme a derecho en el sentido de que en la ficha correspondiente al API 02.01, Polígono I, Paseo de Yeserías, se debe incluir la alegación formulada por la parte actora durante el periodo de información pública y que fue estimada en los términos que consta en el fundamento de derecho segundo de esta resolución; sin hacer expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes hechos declarados probados por la Sala de instancia: B) La aprobación inicial del Plan General se produjo por el Ayuntamiento en Pleno de Madrid el día 29 de marzo de 1995, abriéndose un período de información pública que tuvo lugar durante el 30 de marzo al 30 de octubre de 1995. En dicha aprobación inicial el APD. 02.02 "Polígono I Paseo de Yeserías" se incluyó el Área de Planeamiento Incorporado (API) 02.01 "Polígono I Paseo de Yeserías". Con fecha 30 de octubre de 1995 la parte aquí actora presentó un escrito de alegaciones solicitando que la parcela de su propiedad tuviera la calificación de uso alternativo-residencial. Sobre dicha alegación el Gerente de la Oficina Municipal del Plan contestó lo siguiente: "Visto lo alegado se ha procedido a corregir la finca del API 02.01 en el sentido de admitir aquellos edificios recogidos como uso terciario en el APD 02.02 indistintamente el uso terciario en el edificio excluido o el uso residencial siempre que se cumplan las condiciones de la vivienda mínima. Se estima la alegación presentada". Como consecuencia de las alegaciones formuladas, se produjeron una serie de modificaciones sustanciales, por lo que se abrió un nuevo período de información pública acordado por el Ayuntamiento de Madrid el 26 de julio de 1996. Dicho período de información pública tuvo lugar entre el 1 de agosto y el 30 de septiembre de 1996. C) Por acuerdo de 10 de diciembre de 1996 del Pleno del Ayuntamiento de Madrid se aprobó provisionalmente el Plan General, quedando como estaba en la aprobación inicial el uso terciario en el API 02.02. D) Mediante acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 17 de abril de 1997 se aprobó definitivamente el Plan General de Madrid a excepción de unos determinados ámbitos con una serie de condiciones, y aplazar la aprobación definitiva de otros ámbitos. Por escrito de fecha 2 de junio de 1997 se notificó a la parte actora el informe sobre la alegación presentada por dicha parte en el mismo sentido que lo dicho por el Gerente de la Oficina Municipal del Plan. Por los acuerdos plenarios del Ayuntamiento de Madrid de 25 de junio, 29 de julio, 31 de octubre y 28 de noviembre de 1997 se llevaron a cabo una serie de rectificaciones en el Plan General en virtud de lo acordado por la Comunidad Autónoma. Con fechas de 31 de julio y 13 de noviembre de 1997 y 8 de enero de 1998, el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, previos los informes favorables de la Comisión de Urbanismo, acordó dar por cumplidas todas las condiciones y aplazamientos que hacía referencia el acuerdo del Consejo de Gobierno de 17 de abril de 1997».

TERCERO

También se declara en la sentencia recurrida, como fundamento de su decisión, que «El único motivo de impugnación es que se recoja en la ficha correspondiente al API 02.01 "Polígono I Paseo de Yeserías" del Plan General de Madrid de 1997, la posibilidad de uso alternativo terciario o residencial en los términos en que se estimó a la sociedad demandante por parte de la Administración la alegación que presentó al respecto. En el Plan General de Madrid se distinguen en el suelo urbano las siguientes categorías: Suelo Urbano Común, Áreas de Planeamiento Incorporado, Áreas de Planeamiento Específico y Áreas de Planeamiento Remitido. En las API tal y como establece el art. 3.2.5.1. de las Normas Urbanísticas del Plan , el Plan General asume genéricamente las determinaciones del planeamiento y su gestión inmediatamente antecedente, en algunos casos con alteraciones parciales de las mismas. En la ficha correspondiente al API 02.01, Polígono I, Paseo de Yeserías, se remite a la regulación contenida en el APD. 02.02, Polígono de Yeserías, en el que el uso permitido es el terciario, no constando ninguna observación y determinación complementaria al respecto. Pues bien, la alegación formulada por la sociedad recurrente durante el período de información pública en el sentido de que las parcelas incluidas en el APD 02.02 con uso terciario tenga la calificación de uso alternativo- residencial, fue estimada, tal y como consta en el expediente administrativo, en los siguientes términos: "Visto lo alegado se ha procedido a corregir la finca del API 02.01 en el sentido de admitir aquellos edificios recogidos como uso terciario en el APD 02.02 indistintamente el uso terciario en el edificio excluido o el uso residencial siempre que se cumplan las condiciones de la vivienda mínima. Se estima la alegación presentada". Por consiguiente, dicha alegación tiene que ser recogida en la indicada ficha del referido API, por lo que procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 16 de septiembre de 2002, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco, y la entidad COGEIN S.A., representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, y, recibidas las actuaciones y el expediente administrativo en esta Sala, se mandó hacerlo saber al Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso de casación por él preparado y, en caso afirmativo, lo interpusiese dentro de dicho plazo, lo que llevó a cabo con fecha 15 de noviembre de 2002, basándose en un solo motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , por haber conculcado la Sala de instancia la doctrina jurisprudencial, recogida en las Sentencias de esta Sala que se citan, relativa al ejercicio del "ius variandi" de la Administración en la ordenación del suelo, en lo que actúa con discrecionalidad y con observancia de los principios contenidos en el artículo 103 de la Constitución , requiriendo sólo que se motive adecuadamente la decisión, sin que el informe emitido por la Gerencia de la Oficina Municipal del Plan vincule la posterior decisión administrativa, de manera que, aunque en este caso dicha Gerencia informase favorablemente la alegación formulada por la entidad recurrente, ello no implica que la Administración tenga que acoger el contenido del referido informe al aprobar el Plan, y en el supuesto enjuiciado la Administración urbanística se limitó a reiterar lo previsto en el planeamiento anterior, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra declarando ajusto a derecho el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid por el que se aprobó definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid en lo que se refiere al ámbito del A.P.I. 02.01, Polígono I, Paseo de Yeserías.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal de los comparecidos como recurridos para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo el representante procesal del Ayuntamiento de Madrid, con fecha 11 de junio de 2004, aduciendo que efectivamente concurre el motivo de casación esgrimido por la Administración autonómica recurrente, mientras que el representante procesal de la entidad mercantil, comparecida como recurrida, manifestó, mediante escrito presentado con fecha 15 de junio de 2004, que el Gerente de la Oficina del Plan estimó la alegación formulada por dicha entidad mercantil y así se le notificó a ésta en el sentido de que la finca podría tener indistintamente uso terciario o residencial, de manera que la Administración no puede ir contra sus propios actos aunque sus potestades urbanísticas tengan un alto componente de discrecionalidad, terminando con la solicitud de que se inadmita el recurso interpuesto o alternativamente se desestime confirmando íntegramente la sentencia recurrida con imposición de costas a la Administración recurrente.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2005, que fue suspendido por razones de servicio, señalándose de nuevo para el día 25 de febrero del año 2006, que se volvió a suspender hasta fijar el día 1 de febrero de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de examinar el único motivo de casación esgrimido por la representación procesal de la Administración autonómica recurrente, hemos de rechazar la pretensión del Ayuntamiento, comparecido como recurrido, de asumir el recurso de casación sostenido por aquélla, de modo que debemos entender simplemente que el referido Ayuntamiento no se ha opuesto al indicado recurso de casación, dado que no hay posibilidad de adherirse a un recurso de casación sin haberlo preparado ante la Sala de instancia y, ulteriormente, comparecer ante este Tribunal de Casación como tal recurrente interponiéndolo por escrito dentro del plazo al efecto señalado.

SEGUNDO

En el único motivo de casación aducido, la representación procesal de la Administración comparecida como recurrente asegura que la Sala sentenciadora ha conculcado la doctrina jurisprudencial relativa al carácter discrecional de la potestad administrativa en la ordenación del territorio sujetándose a los principios recogidos en el artículo 103 de la Constitución mediante una motivación suficiente de su decisión, y, en este caso, al aprobarse provisional y definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, se mantuvo para el ámbito discutido el mismo régimen contenido en el planeamiento anterior, ya que el informe del Gerente de la Oficina Municipal del Plan no vincula a la Administración competente al aprobar el planeamiento.

TERCERO

El referido motivo de casación no puede prosperar porque la Sala de instancia no ha puesto en tela de juicio la potestad discrecional de las Administraciones municipal y autonómica para ordenar el territorio, sino que les ha negado la posibilidad de apartarse del criterio de la Gerencia de la Oficina Municipal del Plan sin explicación alguna al haberse notificado previamente a la entidad demandante que su alegación, en orden a la calificación de la finca de su propiedad, había sido estimada.

Aunque en la aprobación provisional y definitiva de la Revisión del Plan General se recogiese la ordenación del planeamiento anterior respecto de la parcela en cuestión, lo cierto es que la estimación de la alegación, formulada oportunamente por la propietaria en la fase de información pública, requería justificar una decisión que, al momento de dicha aprobación provisional y definitiva, se apartaba de aquélla estimación.

La Gerencia de la Oficina Municipal del Plan es un órgano de la Administración urbanística y, aunque su criterio, por no ser vinculante, no tenga que ser necesariamente seguido o respetado al tiempo de aprobarse provisional y definitivamente el planeamiento, no cabe duda que el acto emanado de la mencionada Oficina genera en el propietario, cuya propuesta fue aceptada, la confianza de que se mantendrá salvo que existan circunstancias o razones, claramente explicadas, que lo impidan, pues, de lo contrario, se permitiría a la Administración apartarse, sin justificación alguna, de sus propios actos, lo que resulta contrario a los principios de buena fe y de confianza legítima, recogidos por el artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común como pautas de la actuación administrativa, razón por la que, según hemos señalado, el motivo de casación invocado debe ser desestimado.

CUARTO

La declaración de no haber lugar al recurso interpuesto comporta la imposición de costas a la Administración autonómica recurrente, de acuerdo con lo establecido por el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado de la entidad mercantil comparecida como recurrida, a la cifra de dos mil quinientos euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al expresado recurso de casación.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio , así como sus Disposiciones transitorias segunda, tercera y novena.

FALLAMOS

Que, desestimando el único motivo alegado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recuso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Administración de dicha Comunidad autónoma, contra la sentencia pronunciada, con fecha 27 de junio de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 1331 de 1997 , con imposición a la Administración autonómica recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado de la entidad Cogein S.A., de dos mil quinientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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