ATS, 5 de Junio de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:6092A
Número de Recurso2204/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2204/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2204/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 5 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Clemente Silvente S.L. presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia 29 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 606/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 535/2013, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Rubí.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de la entidad Clemente Silvente S.L., como parte recurrente, y el procurador D. Eduardo Codes Feijóo, en nombre y representación del Banco Santander S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 3 de abril de 2019 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC , poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la mercantil recurrente ha presentado escrito solicitando la admisión del recurso con fundamento en las razones que expone.

La representación procesal del banco recurrido ha presentado escrito mostrando su conformidad con la causa de inadmisión cuya posible concurrencia se ha puesto de manifiesto y solicita la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia en la que -en lo que ahora interesa- se estimó la excepción de caducidad de la acción de por error vicio de un contratos de permuta financiera swap, que fue alegada en las instancias por el banco que ahora es parte recurrida.

El recurso de casación se interpone en su aspecto de existencia de interés casacional y se articula en un motivo único en el que se denuncia la infracción del art. 1301 CC y la infracción por inaplicación del art. 1969 CC . La tesis de la mercantil recurrente -que cita y trascribe doctrina jurisprudencial de esta sala- es que la línea jurisprudencial de esta sala sitúa el momento de inicio del cómputo del plazo de caducidad de las acciones de nulidad de esta clase de contratos en el momento de realización de todas las obligaciones, y concluye que en este caso, el contrato marco y la confirmación del swap IRS, firmados el 12 de julio de 2007, fue sustituido por el contrato de fecha 8 de julio de 2008, siendo la primera liquidación negativa el 22 de julio de 2009, por lo que la acción de nulidad no habría caducado a la fecha de presentación de la demanda. Añade -discrepando de la cita jurisprudencial que se hace en la sentencia recurrida- que el demandante no sabe hasta que no es público que le han engañado y eso ocurre cuando ya ha pagado varios recibos del banco.

SEGUNDO

No procede la admisión del recurso de casación ya que concurre en el motivo único formulado la causa de inadmisión de prevista en el art. 483.2.4.º LEC , de carencia manifiesta de fundamento.

Hemos declarado en la STS de Pleno núm. 89/2018, de 19 de febrero de 2018 , que:

"A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.

En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia 339/2016, de 24 de mayo , ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacífico, pues desde ese momento nace su obligación de devolver la finca al concluir el arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por el tiempo del contrato). En los contratos de swaps o "cobertura de hipoteca" no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés".

De manera que, la sentencia recurrida, en la medida en la que declara que el único objeto del litigio es el contrato marco de operaciones financieras y el swap IRS de 12 de julio de 2007 (y no los suscritos con posterioridad), pronunciamiento que no ha sido combatido a través de un recurso extraordinario por infracción procesal, y que esos contratos fueron cancelados el 27 de mayo de 2008, con un coste de 52.800,54 euros, que fue cargado en la cuenta de la mercantil demandante el mismo día, no se opone a la doctrina jurisprudencial de la sala.

No puede tenerse en consideración el planteamiento de la mercantil recurrente (en cierta medida contradictorio, pues se invoca una línea jurisprudencial de esta sala que, según se dice, fija el día inicial del cómputo con la extinción del contrato, a la vez que se solicita que este día se traslade más allá de la extinción del contrato objeto del proceso), en el que, en definitiva, lo que viene a plantear es que no supo el error en que había incurrido al suscribir el contrato del año 2007 hasta que no recibió liquidaciones negativas en el swap suscrito en el año 2008, que tuvieron lugar en julio de 2009 momento en que debería iniciarse el cómputo del plazo, pero este hecho -el desconocimiento de verdadero riesgo del swap hasta julio de 2009- no deriva de la base fáctica de la sentencia recurrida, al contrario lo que derivaría de ella es que ese conocimiento lo tuvo con el cargo 52.800,54 euros el 27 de mayo de 2008 que extinguió el primer swap. De manera que con este planteamiento no se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida.

Lo dicho impide tener en consideración las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución, en las que, además, en cierta medida, modifica la tesis del recurso llevando la fecha de inicio del cómputo del plazo de caducidad a la de vencimiento del segundo swap, que como se ha indicado, no consta -y no se ha controvertido- que haya sido objeto del litigio.

TERCERO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declararse la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Procede imponer las costas del recurso a la mercantil recurrente.

  3. La recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d.a 15.ª, apartado 9, LOPJ .

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. - Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Clemente Silvente, S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia 29 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 606/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 535/2013, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Rubí.

  2. - Declarar firme dicha sentencia.

  3. - Imponer las costas del recurso a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. - Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4.ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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