ATS, 15 de Septiembre de 2016

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2016:8504A
Número de Recurso20491/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, en el Procedimiento Abreviado 283/11, se dictó sentencia de 25.05.15 , frente a ella se interpuso recurso de Apelación, y por la Sección Octava de Gijón , en el Rollo 208/15, se dictó sentencia de 18.04.16 ; frente a ella anuncian intención de interponer recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 12.05.16 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 6 de junio se presentó, en el Registro General de este Tribunal Supremo, vía Lexnet, escrito de la Procuradora Sra. Dorremochea Guiot, en nombre y representación de Isidro , personándose como recurrente y en escrito de 7 de junio, formalizando este recurso de queja, alegando que se deje de aplicar la Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 por ser contraria a los principios y jurisprudencia de la Unión Europea. Y, subsidiariamente, que se plantee, en relación con la Disposición indicada, cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, o cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

TERCERO

Con fecha 25 de mayo, se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito de la Abogacía del Estado personándose, y en escrito de 16 de junio impugnando el recurso.

CUARTO

Con fecha 1 de junio el Procurador Sr. Celemín Larroque, en nombre y representación de Rogelio , presentó escrito en el Registro General de este Tribunal Supremo, personándose como parte recurrida, y por providencia de 21 de junio se le tuvo por decaído en el trámite de impugnación.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 19 de julio, dictaminó: "...habiéndose pretendido la preparación de un recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia en trámite de apelación, en un procedimiento incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, se incurrió en causa de inadmisión, habiendo actuado la Audiencia de forma correcta al denegar la preparación del recurso. En consecuencia, considera que debe declararse la improcedencia de la queja, con imposición de las costas a la parte recurrente ( art. 870 LECr .)..."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Y ÚNICO.- Se pretende recurso de casación contra el auto de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Gijón, de fecha 12 de mayo de 2016 , que deniega tener por preparado el recurso de casación que el recurrente pretendía interponer contra sentencia de 18.04.16, de la misma Audiencia , dictada en grado de Apelación, recurso interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictada en el procedimiento Abreviado nº 283/11.

El recurrente pretende, en aplicación de la modificación introducida en el artículo 847 LECrim . por la Ley Orgánica 41/2015 que se le permita recurrir en Casación y no se aplique su Disposición transitoria única que establece que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de Casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015. Lo que no es de aplicación al caso, ya que el procedimiento se inició en el año 2011, y es que como venimos reiteradamente diciendo, las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no se plantea el efecto retroactivo de las mismas sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable, al momento de los hechos enjuiciados, siendo así que no contemplaba Recurso de Casación sino únicamente recurso de Apelación que ya fue ejercitado.

En efecto, como precisa la STS 1336/2011, de 12 de diciembre , el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio, por prescripción del artículo 4 de la misma Ley , dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca será retroactivas.

Y sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional (Sentencias 149/1995 de 16 de octubre y 374/1993 de 13 de diciembre ) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado ( art. 25.1. CE y 24 C.P .) y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( art. 9.3 CE ). Las leyes procesales no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional.

En el caso de silencio de la nueva Ley, rige el principio aceptado por el RD 3 de febrero de 1881, que promulgó la de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 3 establece que los pleitos pendientes en la actualidad continuarán sustanciándose en la instancia en que se hallen con arreglo a la Ley hoy vigente.

En el caso presente la LECrim. excluye expresamente la retroactividad.

Este es el criterio seguido por esta Sala que, en ocasiones, lo ha argumentado desde el principio de tempus regit actum o de la doctrina de la perpetuatio jurisdictionis, como son exponentes las Sentencias 700/2011, de 28 de junio , 602/2011, de 27 de septiembre y 1181/2011, de 4 de noviembre .

En consecuencia no cabe procesalmente el Recurso de Casación pretendido, por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja contra el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Gijón de 12/05/16 , con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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