STS, 23 de Diciembre de 2004

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2004:8451
Número de Recurso967/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESENRIQUE CANCER LALANNEJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil cuatro.

Vista por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, la impugnación de la tasación de costas, practicada en el recurso de casación 967/1997, que ha formalizado Don Donato, representado por el Procurador Don Manuel Ogando Cañizares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Secretaría de la Sala practicó la tasación de a cuyo pago había sido condenado la Don Donato, en virtud de la sentencia de 24 de mayo de 2005, que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 21 de noviembre de 1996 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicha tasación se fijó en el importe total de 1748,49 euros, de los cuales 1458 correspondían a la minuta de honorarios de la parte recurrida CONSELL METROPOLITÁ DE L'HORTA y 290,49 a los derechos del Procurador.

SEGUNDO

La representación de Don Donato presentó un escrito combatiendo la referida tasación de costas.

En dicho escrito pidió, en primer lugar, que se dejara sin efecto la tasación practicada, alegando para ello que la entidad recurrida había sido legalmente disuelta.

Subsidiariamente, impugnó como indebidos los conceptos de la tasación y como excesivos los honorarios del Abogado que en ella aparecían.

TERCERO

En el incidente se han personado la ENTIDAD METROPOLITANA DE SERVICIOS HIDRÁULICOS y la ENTIDAD METROPOLITANA PARA EL TRATAMIENTO DE RESIDUOS, bajo la representación de la Procuradora Doña Silvia Albite Espinosa.

Han alegado su condición de entidades subrogadas en los derechos del CONSELL METROPOLITÁ DE L'HORTA y se han opuesto a la impugnación planteada contra la tasación de costas.

CUARTO

Se solicitó informe al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, que lo emitió entendiendo que la pretendida minuta del Abogado de 1458 euros resultaba conforme con los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales y principios que los informan.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La petición de nulidad de la tasación de costas y la impugnación que se plantea sobre el carácter indebido de sus conceptos tienen que ser desestimadas, por no ser de compartir lo que ha sido aducido en su apoyo.

La ENTIDAD METROPOLITANA DE SERVICIOS HIDRÁULICOS y la ENTIDAD METROPOLITANA PARA EL TRATAMIENTO DE RESIDUOS han demostrado, sin que de contrario se haya combatido eficazmente la documentación presentada con esa finalidad, que, tras la supresión del CONSELL METROPOLITÁ DE L'HORTA, los derechos de esta última entidad les fueron transferidos a ambas.

Lo cual impide acoger el argumento principal esgrimido por la parte impugnante de que, habiéndose extinguido la entidad que inicialmente compareció como parte recurrida, resulta improcedente la tasación e indebidos los conceptos que en ella se incluyen; pues esas dos primeras entidades, en razón de la transferencia mencionada, ostentan el derecho a ser tenidas como parte en este proceso en sustitución del CONSELL METROPOLITÁ DE L'HORTA.

Es también injustificado el reproche de la falta de detalle y concreción que se dirige a la minuta combatida, pues no hay ninguna duda que la actuación profesional a que se refiere es la realizada en el trámite de oposición de esta fase de casación.

Tampoco puede prosperar la alegación referida al hecho de que el recurso se tuvo por preparado por la sala de instancia. Esta es una primera fase de la tramitación del recurso de casación que no determina su necesaria admisión, al corresponder esta decisión a este Tribunal Supremo., por lo que es responsabilidad del recurrente el mantenimiento del recurso más allá de aquella inicial preparación.

SEGUNDO

En cuanto a la impugnación referida a que son excesivos los honorarios del Letrado, procede su análisis siguiendo los criterios que se contienen en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tanto el texto procesal de 1881 (art. 427 y 428) como la nueva Ley 1/2000 (art. 246) revelan lo siguiente: aunque corresponde al órgano jurisdiccional hacer el pronunciamiento definitivo sobre la tasación, aprobándola o mandando hacer en ella las alteraciones que se estimen justas, para tal decisión debe utilizarse como importante criterio de ponderación el dictamen o informe del Colegio profesional.

Y de ello se deriva que es aconsejable estar a lo establecido en dicho dictamen o informe, salvo que las alegaciones del impugnante y el examen de las actuaciones pongan de manifiesto el claro error de aquel en cuanto a la valoración de la intervención profesional que constituyó su objeto.

En el caso que aquí se examina, esta Sala considera procedente ajustarse al dictamen emitido por el Colegio de Abogados, por entender se funda en una prudente y acertada estimación de la intervención profesional a que se refiere. En él se hace referencia a una oposición al recurso desarrollada con una fundamentación pormenorizada con muchas citas de doctrina judicial, lo que se comprueba con su simple lectura, que efectivamente refleja un estudio sobre un elevado número de cuestiones con abundantes invocaciones jurisprudenciales.

Debe añadirse que ese escrito resultaba obligado, por ser acorde con la complejidad del propio recurso de casación, que abordaba muy variadas cuestiones, acompañadas también de muchas citas legales y jurisprudenciales.

Finalmente, debe recordarse que el elemento principal de esta materia es la importancia y entidad del trabajo profesional efectivamente desarrollado porque, como expresa el mencionado dictamen colegial, las normas profesionales son criterios orientadores.

Por tanto, esta impugnación también debe ser desestimada.

TERCERO

En cuanto a las costas de este incidente, no se aprecian circunstancias para una especial imposición de las que corresponden a la impugnación sobre el carácter indebido de los conceptos de la tasación; y las correspondientes a la impugnación por el carácter excesivo de los honorarios deben imponerse al impugnante (por aplicación de lo establecido en el artículo 246.3, párrafo segundo, de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil).

FALLAMOS

  1. - Desestimar la petición de nulidad y las impugnaciones planteadas por Don Donato en relación a la tasación de costas practicada en este proceso.

  2. - No hacer especial imposición de costas en la correspondientes a la a la petición de nulidad de la tasación y a la impugnación planteada de ser indebidos sus conceptos; e imponer al impugnante las correspondientes a la impugnación sobre ser excesivos los honorarios al Letrado minutante.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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