ATS, 1 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:5210A
Número de Recurso1790/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Rubén , presentó el día 25 de junio de 2014 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada con fecha 5 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 480/2013 , dimanante del proceso de modificación de medidas nº 205/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elda.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de junio 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes, así como al ministerio fiscal.

  3. - Por comunicación del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid se nombró a doña María Llanos Palacios García, para representar, por le turno de justicia gratuita, a DON Rubén , en calidad de parte recurrente. Por comunicación del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid de fecha 23 de septiembre de 2014 se nombró a doña Sara Leonis Parra, para representar, por el turno de justicia gratuita, a DOÑA Blanca en calidad de recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

  4. - La parte recurrente está exenta de efectuar el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al tener concedida la justicia gratuita, en virtud de lo dispuesto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .

  5. - Mediante providencia de fecha 4 de marzo de 2015 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Por la parte recurrente, en fecha 20 de marzo de 2015 se presentó escrito por el que mostraba su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida, en fecha 18 de marzo de 2015 ha presentado escrito de alegaciones, por le que se manifiesta conforme con la inadmisión del recurso. El Ministerio Fiscal por informe de fecha 10 de abril de 2015 se manifiesta conforme con la no admisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso interpuesto, tiene por objeto una sentencia dictada en un proceso de modificación de medidas, tramitado en atención a su materia, con posterioridad a la vigencia de la Ley 37/2011, por lo que esta norma le es de aplicación, y siendo por tanto la sentencia es recurrible en casación en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - La parte recurrente, en su escrito de interposición, lo desarrolla en tres motivos, el primero, por infracción de los arts. 154 y 156 CC , por cuanto se ha autorizado a la madre a fijar su residencia en Holanda, con los hijos menores, mientras necesite vivir allí por motivos laborales y con el subsiguiente cambio de colegio. El segundo es por infracción del art. 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño ratificada por España el 30 de noviembre de 1990 y la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor . Y el tercero por infracción del interés del menor establecido en el art. 39 CE . Alega que se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre el interés del menor, SSTS de 10 de octubre de 2010 , 11 de febrero de 2011 , y la STC 185/2012 . También alega jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, cita las sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5ª, de 26 de enero de 2006 , sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22ª, de 25 de mayo de 2001 y 9 de enero de 2002 , Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3ª ,de 16 de diciembre de 2004 , Audiencia provincial de Huesca de 24 de octubre de 2006 , Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4ª, nº 466/2013 , Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6ª, de 10 de septiembre de 2013 .

  3. - El recurso de casación interpuesto ha de ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

    1. por falta de cumplimiento del requisito de justificación del interés casacional alegado ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), porque en cuanto al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, no se justifica el interés casacional, conforme e el Acuerdo de la Sala Primera de 30 de diciembre de 2011 sobre criterios de admisión de los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, que exige que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas de una misma sección de una Audiencia Provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma Audiencia Provincial, de forma que no se justifica este elemento, puesto que se citan varias sentencias de audiencias provinciales distintas, y de sentido contrario a la recurrida, sin indicar dos de una misma audiencia y sección, en sentido contrario, por lo que no se acredita el interés casacional, por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, justificación que corresponde siempre a la parte recurrente.

    Y B) porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada, y la contradicción jurisprudencial entre audiencias invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( Art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ). Y esto es así porque el recurso, en su tres motivos, se funda en que no se ha tenido en cuenta el interés de los menores, a la hora de autorizar que vivan con su madre en Holanda, lo que elude que la sentencia recurrida, después de la valoración de la prueba, considera que la custodia materna es el régimen más adecuado para los menores, y que la custodia por el padre sería un régimen mucho menos deseable, y que la decisión de la madre de trasladarse al extranjero por razones laborales está plenamente justificada: «Ya los documentos aportados en la instancia indicaban que tenía ofertas de trabajo en firme, y estas indicaciones han venido a refrendarse mediante los documentos aportados con la impugnación y admitidos por la Sala por auto de 17 de marzo de 2014. Es notorio el problema social del desempleo en nuestro país; y en el caso de la demandada y sus hijos la situación de necesidad por la que venían pasando fue explicada de forma muy clara por la abuela materna e incluso reconocida por el padre en el interrogatorio...recibía en concepto de " ayuda familiar " una prestación de 426 euros mensuales de la que solo entrega a la madre una parte inferior a la pensión pactada e insuficiente para atender a las necesidades elementales de aquellos....las peritos han valorado positivamente su decisión, han destacado que en ella han primado la necesidad e interés de los menores . » « D.- Es público y notorio que los sistemas educativos europeos facilitan la movilidad de los estudiantes...las peritos consideran que el traslado sería beneficioso para los hijos en otros aspectos (en especial en su estabilidad emocional...y que la distancia no tiene por qué afectar a la relación con el padre si el contacto frecuente que ahora tienen se sustituye por estancias prolongadas y "de calidad" » , por lo cual en la sentencia se ha tenido en cuanta el interés de los menores en la autorización, y ha sido el fundamento de la autorización de cambio de residencia, debiéndose recordar que la doctrina de la Sala, sobre esta cuestión es que "El cambio de residencia al extranjero del progenitor custodio puede ser judicialmente autorizado únicamente en beneficio e interés de los hijos menores bajo su custodia que se trasladen con él" ( SSTS 20 de octubre de 2014, RC 2680/2013 y 26 de octubre de 2012, RC 1238/2011 ) de forma que en este caso la sentencia recurrida no solo no se opone a la doctrina de la Sala, sino que es aplicación de la misma, si se respeta la prueba y la valoración de la misma efectuada por la sentencia objeto de recurso.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado por la parte recurrente, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Rubén , contra la sentencia dictada con fecha 5 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 480/2013 , dimanante del proceso de modificación de medidas nº 205/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elda.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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