STS 588/2002, 13 de Junio de 2002

PonenteTeófilo Ortega Torres
ECLIES:TS:2002:4303
Número de Recurso3897/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución588/2002
Fecha de Resolución13 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 2ª), como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Coria, el cual fue interpuesto por "Conservas Elagón, S.A.", representada por la Procuradora de los tribunales Doña Marta Bermejillo de Hevia, en el que son recurridas "Importadora Procano, S.A." y "Finbre Industrial, S.L.", representada por el Procurador Don Javier Vázquez Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Coria, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de "Sociedad Importadora Procano, S.A." y de "Finbre Industrial, S.L.", contra "Conservas Elagón, S.A.", sobre impugnación de acuerdos sociales.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... dicte sentencia por la que se declare: A) La nulidad de la constitución y celebración de la Junta de "Conservas Elagón, S.A." de 29-4-1995. B) La nulidad y la invalidez de los acuerdos adoptados en la Junta citada, revocándolos y dejándose sin efecto ni valor con todas las consecuencias adecuadas a su naturaleza y conforme a Ley, incluida, en su caso, la cancelación de su inscripción en el Registro Mercantil". C) Con expresa condena de las costas procesales a la parte demanda (sic).

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de la demandada, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "... dicte sentencia por la que, desestimando todas las pretensiones formuladas por Importadora Procano, S.A. y Finbre Industrial, S.L. en su demanda, absuelva a mi representada de la misma, con expresa imposición de costas a las actoras".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 19 de Junio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Navarro Hernández, en nombre y representación de las Sociedades Importadora Procano S.A. y Fimbre Industrial, S.L. debo absolver y absuelvo a Conservas Elagon S.A. de todos los pedimentos contenidos en la demanda, sin haber lugar a hacer los pronunciamientos declarativos en ella contenidos, con imposición de costas a los demandantes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 2ª) dictó sentencia con fecha 20 de Noviembre de 1996, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación de la entidades mercantiles Sociedad Importadora Procano S.A. y Fimbre Industrial S.L.; contra la sentencia de fecha 19 de junio de 1996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Coria recaída en los autos de los que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos íntegramente aquélla, en el sentido de declarar la nulidad de la Junta General Extraordinaria celebrada el día 19- 4-1995, así como la de los acuerdos adoptados en ella, dejándolos sin ningún valor y eficacia, al igual que todas las consecuencias que pudieran haberse producido y derivado de los mismos, debiendo procederse, en su caso, a la cancelación de dichos acuerdos en el Registro Mercantil, todo ello sin hacer declaración en cuanto a las costas de esta instancia, en cuanto a las de la primera instancia procede imponer las costas de la misma a la parte demandada".

TERCERO

La Procuradora Doña Pilar Marta Bermejillo de Hevia, en representación de "Conservas Elagón, S.A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: la sentencia recurrida incide en infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia en concreto el artículo 115.3 de la Ley de Sociedades Anónimas y de las normas de interpretación previstas en el artículo 3 del Código Civil".

Motivo Segundo: "Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: la sentencia recurrida incide en infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia en concreto de los artículos 240.2 y 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con ello del principio general de subsanación de los actos procesales en relación con el artículo 24 de la Constitución Española".

Motivo Tercero: "Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: la sentencia recurrida incide en infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia en relación a la institución del abuso del derecho recogido en el artículo 7 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta".

Motivo Cuarto: "Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: la sentencia recurrida incide en infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia en concreto, de los artículos 100 y 101 de la Ley de Sociedades Anónimas".

Motivo Quinto: "Al amparo del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: la sentencia recurrida incide en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales con la consiguiente indefensión para la parte recurrente".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Javier Vázquez Hernández, en representación de las entidades "Sociedad Importadora Procano, S.A." y "Finbre Industrial, S.L.", presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso deducido de contrario, imponiendo las costas del mismo a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 30 de Mayo de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se ampara, como los siguientes excepto el quinto, en el núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y acusa infracción de los arts. 115-3 de la Ley de Sociedades Anónimas y 3 del Código civil, fundándose esencialmente en que el primero de los preceptos invocados "introduce en nuestro ordenamiento jurídico la subsanación del acuerdo viciado, reconociendo la posibilidad de convalidación de los acuerdos sociales sin distinción entre acuerdos nulos o anulables".

La sentencia impugnada, revocando la de primera instancia, entendió que la Junta General Extraordinaria de la hoy recurrente, "Conservas Elagón, S.A.", celebrada el día 19 de Abril de 1995 fue nula por cuanto la convocatoria judicial de la misma "se efectuó con manifiesta infracción de las normas legales societarias", como "también lo son los acuerdos adoptados en ella".

No resulta convincente lo argumentado por "Conservas Elagón, S.A.", dado que: a) Convocada judicialmente (art. 101 LSA) y celebrada la Junta de 23 de Febrero de 1995, el Juez de 1ª Instancia carecía de competencia para subsanar los defectos de su Convocatoria reiterando ésta, en el mismo expediente, para otra fecha posterior mediante una nueva, siendo, por otra parte, evidente que el Juez referido en el último párrafo del art. 115 no es otro que el que deba resolver sobre la impugnación de los acuerdos anteriores; y b) Consecuentemente, la interpretación por la Audiencia de la norma fue correcta y en modo alguno puede reputarse infringido el art. 3 C.c. también invocado en el motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso se citan como infringidos "los arts. 240.2 y 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con ello del principio general de subsanación de los actos procesales en relación con el art. 24 de la Constitución Española", argumentándose, en síntesis, que la sentencia impugnada desconoce el "principio general de subsanación de los actos jurídicos procesales susceptibles de ser efectuada a instancia de parte o de oficio por los Juzgados y Tribunales a quo".

A este respecto, se tiene que: a) El art. 243 LOPJ declara subsanables "los actos de las partes", pero aquí se trata de la invocada subsanación de actos del órgano jurisdiccional; b) El art. 240-2 de la misma Ley Orgánica, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley de 4 de Diciembre de 1997, se refería a la declaración de nulidad de actuaciones "antes de que hubiera recaído sentencia definitiva o resolución que ponga fin al proceso" y obviamente tampoco se infringió en la sentencia de la Audiencia, pues no era aplicable al caso; y c) La sentencia impugnada satisface el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, aunque no fuera favorable a las tesis mantenidas por ésta (Sª de 4 Mayo 2000, entre otras), y, por lo expuesto, no se aprecia en aquélla "interpretación arbitraria o totalmente infundada o que resulte de un error patente con relevancia constitucional" (Sª TC de 15 Febrero 1993), ni ha causado indefensión, ya que se halla también ampliamente motivada.

TERCERO

El tercer motivo denuncia que "la sentencia recurrida incide en infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia en relación a la institución del abuso del derecho recogido en el art. 7 del Código civil y jurisprudencia que lo interpreta".

Se suscita en este motivo una cuestión no planteada en la contestación a la demanda, que merece la conceptuación de nueva con la consecuencia de que, según reiterada doctrina jurisprudencial (Ss. de 5 Julio y 23 Octubre 2000, con cita de anteriores), tiene vedado el acceso a la casación por no haber sido propuesta en el período expositivo del pleito.

Ha de ser, pues, desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo se invocan como infringidas "las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia en concreto, de los arts. 100 y 101 de la Ley de Sociedades Anónimas", y en su desarrollo -sin cita de jurisprudencia alguna- se parte de que "afirmada la validez de la convocatoria y posterior celebración de la Junta Extraordinaria de Conservas Elagón, S.A. de 19 de Abril de 1995, efectuada en el marco del expediente de jurisdicción voluntaria 214/94, es obvio que no procede declarar la nulidad de la Junta General mencionada sobre la base de los arts. 100 y 101 de la Ley de Sociedades Anónimas".

Siendo así que, según lo ya dicho, la Audiencia declaró debidamente la invalidez de la convocatoria de la Junta con la consecuente nulidad de la misma y de los acuerdos en ella adoptados, falta la premisa básica del motivo que, por tal razón, no debe prosperar, pues también ha de rechazarse la tesis de que la convocatoria a la segunda Junta podía obviar los requisitos legales (arts. 100 y 101 LSA) al efecto, como asimismo se razona certeramente en el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia.

QUINTO

El último motivo del recurso, amparado en el art. 1692-3º LEC, se formula diciendo que "la sentencia recurrida incide en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales con la consiguiente indefensión para la parte recurrente", o sea reproduciendo el texto del precepto citado sin cita ni siquiera referencia a ningún otro como infringido, por lo que ha de estarse a la doctrina jurisprudencial expresiva de que dentro de la técnica casacional "se encuentra la imposición de la cita expresa en cada motivo de las normas reputadas como infringidas (art. 1710.1.2ª, en relación con el art. 1707 del referido ordenamiento), pues en otro caso se produce inexorablemente el perecimiento de aquél" (Ss. de 22 Octubre 1991, 15 Marzo 1999 y 29 Noviembre 2001).

SEXTO

La desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de éste con imposición a la recurrente de las costas causadas, como dispone preceptivamente el art. 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Conservas Elagón, S.A." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 2ª) con fecha 20 de Noviembre de 1996; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- ROMÁN GARCÍA VERELA.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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