STS, 10 de Abril de 2001

PonenteMENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
ECLIES:TS:2001:3046
Número de Recurso1907/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución10 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1.907/1995, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes Agustí, en representación de la Junta de Andalucía, contra la sentencia nº 1216/94, dictada con fecha 12 de diciembre de 1994 en el recurso contencioso-administrativo nº 745/1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada.

Ha sido parte recurrida RODALQUIMAR, S.A., representada por el Procurador Don Antonio A. Sánchez-Jauregui Alcaide.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 745/1992 la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia de fecha 12 de diciembre de 1994, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por RODALQUIMAR, S.A. contra la resolución de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 19 de junio de 1.991 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra otra resolución de la Presidencia de la Agencia de Medio Ambiente de 18 de febrero de 1.991 por la que se acordó ejercer el derecho de retracto sobre la adquisición de las fincas denominadas "Majada del Castillo Nuevo", "Haza Blanca" y "Las Norias" sitas en el Parque Natural de Cabo de Gata-Nijar. Declarando nulas de pleno derecho dichas resoluciones por incompetencia objetiva del órgano administrado para dictarlas; sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía, en su representación y defensa.

TERCERO

Por providencia de 30 de diciembre de 1994 la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, tuvo por preparado dicho recurso.

CUARTO

La Procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes Agustí, en representación de la Junta de Andalucía, interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 24 de octubre de 1995, que concluye con el siguiente SUPLICO «tenga por presentado este escrito con sus copias, lo admita, por interpuesto RECURSO DE CASACION y dicte Sentencia por la que casando la Sentencia impugnada, la revoque y desestime la demanda.».

QUINTO

Mediante providencia de 14 de diciembre de 1995 el recurso de casación fue admitido.

SEXTO

Se ha opuesto al recurso de casación la representación procesal de RODALQUIMAR, S.A., que ha concluido su escrito con el siguiente SUPLICO: "A LA SALA: Tenga por presentado este escrito con sus copias, lo admita, tenga por impugnado el recurso de Casación interpuesto de contrario, por lo que confirme la sentencia impugnada, admitiendo el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día, con imposición de las costas".

SÉPTIMO

Por providencia de 5 de marzo de 2001 se señaló para votación y fallo del recurso el día 29 de marzo del mismo año, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada con fecha 12 de diciembre de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso contencioso-administrativo nº 745/1992, dice textualmente:

La sentencia es susceptible de recurso de casación de acuerdo con el art. 93 de la Ley Jurisdiccional, cumpliéndose los requisitos del art. 96 de la misma.

Especialmente, concurren las circunstancias del art. 93.4 de dicha Ley, al fundarse el recurso en infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma relevantes y determinantes del fallo (entre otras, Ley 4/1989 de 27 de marzo, art. 1525 en relación con el art. 1528, ambos del Código Civil, art. 1214 y siguientes del Código Civil preceptos concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), así como la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate.

.

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos se ha interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía respecto a un acto de aquella Comunidad Autónoma. El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, R. Amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

TERCERO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La desestimación del recurso conlleva (ex art. 102.3 de la L.J.) la imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes Agustí, en representación de la Junta de Andalucía, contra la sentencia nº 1216/94, de fecha 12 de diciembre de 1994, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 745/1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON SEGUNDO MENÉNDEZ PÉREZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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