STS, 23 de Enero de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:331
Número de Recurso8643/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 8643/1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de D. Jesus Miguel , Dña. Paula , D. Humberto , D. Luis Alberto y de la entidad mercantil "Seminola S.L." y por la representación legal del Ayuntamiento de Felanitx contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, el 29 de septiembre de 1995, en su recurso núm. 1309/93. Siendo parte recurrida la representación legal del grupo político Coloms.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Estimamos parcialmente el recurso. Declaramos no ser conformes a Derecho y anulamos los acuerdos municipales adoptados en los expedientes relativos a las licencias impugnadas a partir del 10 de marzo de 1991. Desestimamos las restantes pretensiones de la actora. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, por un lado el Ayuntamiento de Felanitx dicte sentencia estimando todos los motivos casando la sentencia recurrida y desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto en su día contra los actos administrativos impugnados, y subsidiariamente con estimación de los motivos I y II de este escrito, casando la sentencia y mandando reponer las actuaciones al estado y momento en que se cometió la falta; y la representación legal de D. Jesus Miguel y otros, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso se revoque la sentencia impugnada, entendiendo y declarando extemporáneo el recurso contencioso administrativo de primera instancia o subsidiariamente, anulándola por los demás motivos alegados en el cuerpo del presente escrito.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, desestimando dichos recursos, declare ser conforme a derecho la sentencia núm. 765 de 29 de septiembre de 1995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. de les Illes Baleares.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día ONCE DE ENERO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 29 de septiembre de 1995, estimó parcialmente el recurso formulado contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Felanitx, de 1 de octubre de 1993 en el que se desestimaban los recursos de reposición planteados por los concejales del grupo municipal "Coloms a la Sala", contra los decretos de esa Alcaldía números 138, 139, 154, 155, 156, 157, 187 y 197, todos ellos de 1993, en los que se practicaba en cada caso liquidación definitiva de tasas municipales tras comprobar que los proyectos de ejecución presentados se ajustaban a los proyectos básicos que en su día obtuvieron licencia municipal. El recurso de reposición se basaba en la nulidad de las licencias concedidas por su manifiesta ilegalidad. La sentencia recurrida declaró no ser conformes a derecho y anuló los Acuerdos Municipales adoptados en los expedientes relativos a las licencias impugnadas a partir del 10 de marzo de 1991 y desestimó las restantes pretensiones de la actora.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por los demandados en la instancia D. Jesus Miguel , Paula , D. Humberto , D. Luis Alberto , las entidades Mercantiles "Seminola S.L." y "Es Cos. S.A", bajo una misma representación, y por el también demandado Ayuntamiento de Felanitx.

El recurso casacional formulado por D. Jesus Miguel y otros, ha de ser desestimado al no reunir el escrito de preparación del mismo los requisitos exigidos al efecto por el articulo 96 de nuestra Ley Jurisdiccional en cuyo apartado primero, se manifiesta que en dicho escrito se plasme una sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos, precisando el articulo 100.2 de la propia Ley, los efectos que se originan ante la omisión de esa sucinta exposición, que no son otros que la declaración de inadmisión del recurso, lo que en este tramite procesal, ha de transformarse en desestimación del mismo y por ende de los motivos alegados en el escrito de interposición.

Precisamente en los alegatos de la preparación no es necesaria --salvo el supuesto del apartado 2 del articulo 96, a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas-- la mención de los preceptos considerados infringidos, materia propia y necesaria en el escrito de interposición.

Pues bien, en el supuesto contemplado respecto a esta parte recurrente, en el citado escrito de preparación solo se hace constar la intención de interponer recurso de casación, citando a continuación los motivos en que se fundará el recurso, con la cita de los correspondientes preceptos.

Tal falta de exposición sucinta de los requisitos referidos en el articulo 96 antecitado, determina, conforme a lo expuesto, la desestimación del recurso.

TERCERO

Los motivos primero, segundo y cuarto del también recurrente, Ayuntamiento de Felanitx, se amparan en el artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa, expresándose en los dos primeros, la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, productora de indefensión, fundando el primero en la vulneración de los artículos 69.1 y 79.1 de la Ley Jurisdiccional, por haberse planteado en el escrito de conclusiones, una cuestión nueva, alegándose en el segundo, la infracción de los articulos 79 y 43 también de la Ley Jurisdiccional, al haberse presentado, fotocopia del articulo 179 del Plan Provincial y fotocopia de un plano del referido Plan, transcurrido el tramite de conclusiones.

En el motivo cuarto se alega infracción de las normas reguladoras de las sentencias, con vulneración del articulo 4.3 de la Ley Jurisdiccional y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien ha de entenderse referido al articulo 43, ya que el articulo 4 no contiene apartado tercero, ni los otros dos se refieren al tema del motivo.

CUARTO

Efectivamente, la parte actora en la instancia, en su escrito de conclusiones hizo referencia, como norma aplicable, a la Ley 1/84 de 14 de marzo, de Ordenación y Protección de Areas Naturales de Especial interés y al Plan Provincial de Baleares de 1973, pero ello no constituye infracción de la normativa indicada para este motivo, porque tal alegación sobre normas aplicables, en absoluto constituye una cuestión nueva no planteada con anterioridad, ya que la cita de normas legales aplicables a cada evento litigioso, puede ser realizada por las partes en cualquier trámite del proceso, sin que ello incida en nuevos planteamientos de cuestiones fácticas o argumentales, o de modificación o ampliación de pretensiones, ya que la aplicabilidad del derecho atinente a la cuestión discutida es de carácter necesario e incluso puede y debe ser realizado por el Tribunal en su sentencia, aun cuando las partes no hubieran invocado tales normas pertinentes y adecuadas al caso.

Pero además, de ello, conviene precisar, que aún cuando así no se estimara esta cuestión, de modo alguno podría hablarse de indefensión causada a la recurrente, requisito necesario para la apreciación de la infracción denunciada de normas sobre actos y garantías procesales, según el articulo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativo, puesto que en su escrito de contestación a las conclusiones de la contraparte, pudo rebatir la aplicabilidad de tales normas que precisamente por su carácter de normas legales debidamente publicadas, no necesitan ningún acto de prueba sobre su existencia.

QUINTO

Las mismas conclusiones son aplicables al motivo segundo, puesto que el mismo se basa, en la aportación por dicha parte actora en la instancia, una vez cumplimentado el tramite de conclusiones, del texto del articulo 179 del Plan Provincial de Ordenación de Baleares y copia de dos planos, correspondientes a la ubicación de las parcelas. Ante ello, la Sala "a quo", haciendo uso de la facultad concedida en el articulo 75 de la Ley Jurisdiccional, para mejor proveer, dictó providencia, admitiendo tales documentos presentados, y decretando la entrega de copias de ellos a las partes, concediéndolas un plazo de tres días para alegar lo que estimaren conveniente acerca de su alcance e importancia. Además de lo expuesto, sobre aportación de normas legales, y ausencia de indefensión, se ha de recordar que el articulo 75, faculta al Tribunal, para acordar, antes o después de señalamiento para el fallo la practica de cualquier diligencia de prueba, y la parte aquí recurrente en su escrito de alegaciones, al contestar el traslado de esos documentos, manifiesta rotundamente, que esa documentación incorporada, "carece de trascendencia y relevancia para la resolución de la presente litis", y habiendo formulado y podido formular cuantas alegaciones hubiera considerado adecuadas sobre la presentación de tales documentos y reiterando en el suplico de su escrito, que no se tenga en cuenta la documentación incorporada "habida cuenta que la misma es irrelevante e intranscendente para la resolución del presente litigio", por lo que la ausencia de indefensión es evidente.

SEXTO

En el cuarto motivo, se consideran vulnerados los artículos 43 de la Ley Jurisdiccional y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no resultar la sentencia, congruente clara y precisa.

La argumentación de la parte en su párrafo primero e inicial del motivo alude a que en el fundamento de derecho segundo, la sentencia considera aplicable a las licencias originarias, el Plan General de Ordenación Urbana de Felanitx, con superficie mínima de parcela de 15.000 m2 y por el contrario en el fundamento quinto, in fine, considera que la pretensión anulatoria afecta a las licencias originales por serles de aplicación el Plan Provincial de Baleares, pero el fundamento de derecho segundo no se refiere en absoluto a esos extremos, sino a la posible pretensión de inadmisibilidad del recurso, y a la supuesta y alegada desviación procesal por lo que tal fundamento no contradice, al tratar materia diferente, al fundamento jurídico quinto "in fine".

Si es cierto, que el fundamento tercero de la sentencia, alude simplemente, a que el Plan General de Ordenación de Felanitx de 1969, establecía en 15.000 m2 la superficie mínima de parcela, por lo que tampoco implica la contradicción denunciada.

Tampoco puede considerarse contradictorio como contiene el párrafo segundo y final de este motivo, que en el fundamento quinto se diga que las licencias están en suspenso y por otra, que incumplen el régimen transitorio previsto en la Ley, ya que ambas afirmaciones son perfectamente compatibles. Por ello, no es de estimar la incongruencia, ni la falta de claridad o precisión, denunciada en este motivo.

SEPTIMO

En el tercer motivo de casación --artículo 95.1.4 de la Ley de Jurisdiccional Contencioso Administrativa-- se indica la infracción del artículo 238 de la Ley del Suelo de 1992, declarado vigente por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997.

El recurso de casación, de carácter extraordinario y tasado en sus motivos, tiene por única finalidad la de revisar y controlar la aplicación del derecho tanto sustantivo como procesal, realizado en la sentencia recurrida, siempre en función de las alegaciones de los recurrentes y en los aspectos controvertidos aducidos por los mismos.

Mas es claro, que la posibilidad de ejercer tal control, presupone que la cuestión invocada en el motivo haya sido o podido ser tratada en la sentencia, conforme a las pretensiones sostenidas en los autos objeto de la decisión de la Sala a quo, de aquí, que no pueden ser enjuiciados a través del recurso de casación las cuestiones nuevas planteadas al interponerlo, al no haber podido ser tratados en la sentencia impugnada.

Y ello es lo que sucede en este motivo, donde ninguna de las partes, planteó en la instancia la temática consignada ahora, sobre infracción del articulo 238 de la Ley del Suelo de 1992, y la patrimonialización o no del derecho a edificar, por lo que ha de ser desestimado, máxime, cuando en todo caso, además, el desarrollo de la argumentación contenida en el mismo, se refiere a la aplicación de derecho autonómico, dado que la mención al artículo 4.2 del Código Civil, es puramente instrumental respecto a ese derecho, cuyo control de aplicación pertenece a los Tribunales Superiores de Justicia, que constituyen el supremo Juez de esa normativa no estatal, conforme determinan los artículos 58.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 93.4 de la Ley Jurisdiccional contenicoso-administrativa.

OCTAVO

Las costas causadas en esta casación han de imponerse a las partes recurrentes, al haberse desestimado los recursos planteados por las mismas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en relación con su artículo 100.3

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Felanitx por un lado y de D. Jesus Miguel , Dña. Paula , D. Humberto , D. Luis Alberto , y la entidad mercantil "Seminola S.L.", bajo una misma representación por otro, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 29 de septiembre de 1995, dictada en el recurso núm. 1309/93, con imposición de las costas de este recurso a ambas partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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