ATS, 30 de Junio de 2004

PonenteD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2004:8438A
Número de Recurso177/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cuatro.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 790/1999, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dicto sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, cuyo fallo dice literalmente: «FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de TELECONDADO. S.L., D. Antonio y DIRECCION000. contra las resoluciones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 26 de noviembre de 1998 que desestima las solicitudes de los recurrentes, para el otorgamiento de una concesión especial que les habilitara para seguir realizando la prestación del servicio de televisión por cable que venían explotando en las localidades de Bollullos Par del Condado (Huelva), Rociana del Condado (Huelva) y Ubrique (Cádiz), respectivamente, confirmando las mismas por ser ajustadas al ordenamiento jurídico.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Entidad TELECONDADO, S.L. Y OTROS recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de fecha 15 de diciembre de 2000 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 25 de enero de 2001, la representación procesal de dichos recurrentes presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, y por formalizado el recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Nacional, de 31 de octubre de 2000, dictada en el proceso número 790/1999; dictándose otra por la que se case y anule la misma.».

CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 26 de junio de 2002, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 15 de julio de 2002 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 16 de septiembre de 2002, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «que tenga por evacuado el presente escrito de impugnación y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con la imposición de las costas a los recurrentes.».

SEXTO

Por providencia de fecha 22 de abril de 2004, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 9 de junio de 2004, dictándose providencia en dicha fecha concediendo a las partes un plazo de audiencia de diez días sobre la posible pérdida de objeto del recurso, derivada de la evolución legislativa posterior a su interposición. En cumplimiento de dicho trámite han presentado sendos escritos el Abogado del Estado y la representación de la recurrente, quienes manifiestan que entienden que el recurso de casación ha quedado sin objeto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 31 de octubre de 2000, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de TELECONDADO, S.L., D. Antonio y DIRECCION000 contra las resoluciones del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 26 de noviembre de 1998, que desestima las solicitudes para otorgamiento de la concesión especial que les habilite para seguir realizando la prestación del servicio de televisión por cable que venían explotando en las localidades de Bollullos Par del Condado (Huelva), Rociana del Condado (Huelva) y Ubrique (Cádiz), respectivamente, formulado al amparo de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones.

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de instancia declara la conformidad a derecho de las resoluciones del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 26 de noviembre de 1998, en base a considerar que el Acuerdo de la Mesa de Contratación que inadmite la oferta presentada al concurso público convocado por el Ministerio de Fomento por Orden de 16 de enero de 1998 para la adjudicación de una concesión para la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable en la demarcación territorial de Aragón, no le permite asumir la posición jurídica de participes que constituye el presupuesto de aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 12/1997, según se refiere de forma razonable en el fundamento jurídico quinto en los siguientes términos:

En el caso de la Disposición Transitoria Primera , párrafo primero, de la Ley 12/1997, la no admisión en el concurso general por la no consideración como parte en dicho procedimiento de concurrencia competitiva, lo que excluye es la participación y supone por tanto, que el particular no se coloca en el momento de solicitar la concesión especial, en la posición jurídica del titular de un derecho que la administración deba reconocerle, dado que no fue admitida al no reunir todos los requisitos exigidos en la Ley 42/1995, a diferencia de lo que acontece cuando se han cumplido todos los requisitos legales para participar, en que sí existe tal derecho a obtener la concesión especial.

En la disposición transitoria 1ª de la Ley 12/1997 el régimen previsto en su párrafo 1º, en el que se reconoce el derecho a obtener la concesión especial y no renovable a la que venimos haciendo referencia, difiere de lo establecido en el párrafo 2º aplicable a los titulares de las redes de televisión por cable incluidos en el régimen de la disposición Transitoria primera de la Ley 42/95.

En este régimen quienes se encuentren con permiso provisional-- como es el caso-- el único derecho que la Ley les reconoce es el de "solicitar" acogerse a los beneficios del párrafo anterior; sin garantizar la ley de modo reglado el derecho a obtener tales beneficios, como ocurre a quienes quedan incluidos en el párrafo 1º de la repetida Disposición Transitoria Primera, han participado en el concurso general y no resultan adjudicatarios, pese a haber cumplido las condiciones exigidas para participar que la Disposición Transitoria Primera de la Ley 12/1997 establece con referencia a la Ley 42/1995. Y ello dado que el tenor literal de la misma se refiere a la participación "en los términos regulados en la Ley 42/1995, de 22 de diciembre", es decir, con los requisitos que dicha Ley exigía para ser operador de cable (artículo 3 y s.s) y entre ellos el de ser sociedad anónima cuyo objeto social sea la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable, requisito éste que, al menos, no ocurre en la entidad recurrente.

En resumen, la Disposición Transitoria primera prevé dos situaciones distintas, que pueden conducir a obtener un mismo resultado: una concesión especial. Los que se encuentren en la situación del párrafo primero (adjudicatario de un concurso convocado por el Ayuntamiento) que tienen un derecho automático a tal concesión especial, reconocido en la Ley siempre que hubieran sido admitidos en el concurso general por haber cumplido con los requisitos de la Ley 42/95, necesarios para ser admitidos, y no resultare adjudicatarios. Y además los titulares de redes de televisión por cable incluidos en el régimen de la disposición transitoria primera de la Ley 42/95, los cuales no tienen derecho a obtener la concesión especial indicada de modo automático, y reglado, sino tan solo al derecho a solicitar esa concesión especial prevista en el párrafo primero, que puede o no serle otorgada por la Administración, siempre que cumplan con los requisitos generales de ser operador, establecidos en la Ley 42/1995.

En el caso de autos, los recurrentes son titulares de una concesión provisional otorgada al amparo de la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 42/1995. Se trata además de una empresa que fueron adjudicatarias de concursos convocados por los respectivos Ayuntamientos antes de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 6/1996 de 7 de junio, a que se refiere el párrafo 1º de la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 12/1997; pero su no participación en el concurso público por haber sido inadmitida su oferta por la Mesa de Contratación, en aplicación de la base 12 del Pliego de Bases Administrativas y Condiciones Técnicas, solo les permite transitoriamente, por tres años, continuar su actividad, por lo que la resolución impugnada es plenamente ajustada a Derecho sin que quepa apreciar la vulneración alegada de los principios de los actos propios, buena fe, y protección de la confianza legítima.

.

TERCERO

El recurso de casación, que se articula en un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico en concreto, por vulneración de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 12/1997, de 24 de abril, y la jurisprudencia aplicable, censura que la sentencia de la Sala de instancia conculca los principios generales de los actos propios, de buena fe y de confianza legítima en cuanto se reconoce la posición jurídica de partícipes en el concurso convocado por el Ministerio de Fomento por Orden de 16 de enero de 1998, para la adjudicación de la concesión para la prestación de servicio de telecomunicaciones por cable en la demarcación territorial de Andalucía IV.

CUARTO

Tal como manifiesta la parte recurrente, el recurso de casación ha perdido su objeto al haberse producido la satisfacción extraprocesal de la pretensión deducida por ella.

En efecto, en virtud de la aplicación de la Disposición Transitoria Décima de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, el actor ha obtenido autorización para la emisión de televisión por cable sin precisar el otorgamiento de una concesión administrativa y sin estar sometido a las condiciones que se le imponían en la resolución administrativa, razones que le habían llevado a entablar el recurso contencioso administrativo a quo.

De acuerdo con lo expuesto procede declarar terminado el procedimiento por pérdida de objeto sobrevenida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76.1 de la Ley de la Jurisdicción.

QUINTO

En cuanto a las costas, y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 139.2 de la Ley procesal, la Sala considera justificado no imponer las costas en atención a que la parte recurrente ha manifestado su satisfacción extraprocesal y la pérdida de objeto del recurso de casación, lo que hace innecesario el examen de los motivos planteados en su escrito de interposición.

LA SALA ACUERDA:

Primero

Que DECLARAMOS TERMINADO EL PROCEDIMIENTO promovido por TELECONDADO, S.L., ., D. Antonio y DIRECCION000. ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava), y tramitado en la misma bajo el número 790/1.999, por pérdida sobrevenida de objeto, procediendo el ARCHIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN 177/2.001 interpuesto contra la sentencia dictada en dicho procedimiento el 31 de octubre de 2000.

Segundo

No se efectúa expresa imposición de las costas causadas en el recurso de casación.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.. Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Fernando Cid Fontán.- Rubricados.

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