ATS, 27 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/10/2020

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 98/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 DE DENIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: CSB/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 98/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 27 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 29 de noviembre de 2020, D. ª Marí Luz presentó ante la oficina de reparto de los juzgados de A Coruña una demanda de juicio verbal frente a D. Justino, en la que ejercita una acción de condena dineraria.

SEGUNDO

El asunto fue turnado al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de A Coruña, que lo admitió a trámite. La diligencia de emplazamiento practicada en el domicilio indicado en la demanda resultó negativa. En la averiguación domiciliaria consta el cambio de domicilio el 6 de marzo de 2018 a la localidad de Denia - Alicante-; además se le emplazó positivamente mediante auxilio judicial en Denia.

El juzgado de A Coruña, por auto de 2 de diciembre de 2019, declaró su falta de competencia territorial para el conocimiento del asunto y la atribuyó a los juzgados de Denia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones y la demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Denia, que por auto de 25 de febrero de 2020 se declaró incompetente y planteó un conflicto negativo de competencia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones a esta sala, fueron registradas con el n.º 98/2020 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia corresponde al juzgado de Denia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de primera instancia de A Coruña y otro de Denia, respecto de una demanda de juicio verbal en la que se ejercita una acción de condena dineraria.

El juzgado de A Coruña entiende que carece de competencia territorial porque ha resultado negativa la diligencia de emplazamiento del demandado en el domicilio indicado en la demanda, y según averiguación domiciliaria el demandado tiene su domicilio en Denia, donde ha sido efectivamente emplazado.

Por su parte, el juzgado de Denia considera que carece de competencia por aplicación del art. 411 LEC.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

(i) En el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC. Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 LEC para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

ii) En lo referente al límite temporal para el control de oficio de la competencia, en el auto del pleno de 9 de septiembre de 2015 (asunto 87/2015) declaramos lo siguiente:

"[...] la necesidad de conciliar el tenor del art. 58 LEC, que opta por limitar el control de oficio al momento inmediatamente posterior a la presentación de la demanda, con lo dispuesto en los arts. 416 y 443.3 LEC, que posibilitan un control de oficio en momentos posteriores, aconseja adoptar una solución intermedia, consistente en que el control de oficio de la competencia territorial durante la fase declarativa de los juicios ordinario y verbal tenga su límite, respectivamente, en el acto de la audiencia previa y en el acto de la vista[...].

En relación con el juicio verbal, esta doctrina se matiza en el auto del pleno de 20 de marzo de 2018 (asunto 198/2017), en atención a la posibilidad que legalmente se reconoce de no celebrar vista tras la Ley 42/2015, en cuyo caso dicho límite se sitúa en el momento en que las actuaciones pasen al juez para que, de acuerdo con la redacción actual del art. 438 LEC, resuelva si procede la celebración de vista o dictar sentencia.

iii) En relación con las dudas respecto del domicilio del demandado surgidas a raíz del resultado negativo de su emplazamiento y sus consecuencias sobre la competencia, en nuestro auto del Pleno de 9 de septiembre de 2015 (asunto 87/2015) declaramos lo siguiente:

"[...]La necesidad de dotar de sentido a la perpetuación de la jurisdicción como regla general ( art. 411 LEC) supone que, independientemente de que pueda controlarse de oficio la competencia territorial fijada por normas imperativas (y en el caso del juicio verbal, por no admitirse la sumisión), la mera localización del demandado en un lugar distinto del domicilio indicado en la demanda no justifique, sin más, que el órgano que inicialmente declaró su competencia se inhiba a favor de los órganos de esa otra demarcación, pues viene declarando esta Sala, respecto del art. 411 LEC, que para que resulte competente un Juzgado diferente de aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real o efectivo en el momento en que se presentó la demanda, de forma que si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo con posterioridad, el Juzgado que conoció inicialmente perpetuaría su jurisdicción por aplicación del citado artículo 411 LEC, aunque el emplazamiento o la citación deban practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial ( AATS, entre los más recientes, de 4 de febrero de 2015, conflicto nº 143/2014, y 22 de abril de 2015, conflicto nº 12/2015)[...]".

TERCERO

En el caso examinado, en atención a la acción ejercitada en el juicio verbal, es aplicable el fuero general relativo al domicilio o residencia del demandado. Y, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Denia.

El juzgado de A Coruña no ha apreciado su falta de competencia de forma extemporánea, y ha quedado acreditado que el domicilio real y efectivo del demandado al tiempo de interponerse la demanda se encontraba en la localidad de Denia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Denia.

  2. Remitir las actuaciones a dicho juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de A Coruña.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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