STS 644/2005, 19 de Julio de 2005

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2005:4976
Número de Recurso843/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución644/2005
Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Posadas, sobre indemnización, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Algodonera de Palma S.A. representada por la Procuradora de los tribunales Doña Mª Dolores Girón Arjonilla, en el que es recurrido Don Lázaro representado por la Procuradora de los tribunales Doña Rocío Marsal Alonso y habiendo sido también parte Don Benedicto quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Posadas, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Lázaro contra la entidad Algodonera de Palma S.A. y Don Benedicto, sobre indemnización.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenara a los demandados a abonar al actor la cantidad de doce millones setecientas ochenta y tres mil setecientas sesenta y siete pesetas (12.783.767 pts), mas los intereses legales, así como a las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda, los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia estimatoria de la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada, o subsidiariamente, se desestimara la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Don Javier Jesús Valenzuela Romero, en nombre y representación de Don Lázaro, contra Don Benedicto y la mercantil Algodonera de Palma, representados por el Procurador Don Sebastián Almenara Angulo, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión contra ellos aducida. Se condena a la parte demandante al abono de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 27 de enero de 1999, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la procuradora Doña Celia Esparza en nombre y representación de Don Lázaro contra la sentencia dictada en los presentes autos, debemos revocar la misma en el sentido de estimar parcialmente la demanda, condenando a Algodonera de Palma S.A. a que abone al actor la cantidad de 4.000.000 pesetas por el accidente sufrido por el actor, con el interés 921 LEC desde la presente resolución, manteniéndose el pronunciamiento absolutorio del demandado Don Benedicto, sin expresa imposición de las costas en ambas instancias".

TERCERO

La Procuradora Doña Mª Dolores Girón Arjonilla, en representación de la entidad Algodonera de Palma S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incompetencia de jurisdicción, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 6º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del artículo 1.902 del Código civil.

Segundo

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por aplicación indebida o en su caso errónea del artículo 1.902 del Código civil en relación con el artículo 1.903, párrafo 4º, ambos del Código civil y la doctrina jurisprudencial al respecto.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Srª Marsal Alonso en nombre de Don Lázaro, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 12 de julio de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se plantea (artículo 1.692-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) al considerar que existe incompetencia de jurisdicción", pues del asunto no debe conocer el orden jurisdiccional civil sin el orden jurisdiccional laboral. La recurrente confunde el alcance del nº 1º del precepto procesal que indica, único apto para denunciar el "abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción" que es la cuestión que suscita por tratarse de órdenes jurisdiccionales diferenciados, con el contenido del nº 2º que invoca, relativo a la "incompetencia" por razón de la materia o funcional y a la inadecuación de procedimiento. Asimismo, reconoce que en su momento se aquietó a la desestimación de la "excepción de incompetencia de jurisdicción" que formuló en su escrito de contestación a la demanda (obviamente de manera indebida por lo que se acaba de expresar), aunque insiste, ahora, "sin rubor alguno", conforme manifiesta en reiterarla, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo sexto de la Ley Orgánica del Poder Judicial que obliga a su tratamiento previo como cuestión de oficio. Al respecto ha de observarse que la recurrente carece de razón legitimadora al haber consentido la resolución para justificar el motivo y, desde luego, de contenidos acertados para fundarlo, pues, efectivamente, no obstante la jurisdicción sea un presupuesto procesal absoluto de obligada observancia por su naturaleza de orden público, si en fase de recurso no se explicita en forma y con la legitimación debida, el Tribunal es libre de considerarlo o no, pues su falta de motivación, sin dar respuesta a quien actuó con tales carencias, únicamente significa que implícitamente acepta la legitimidad del orden jurisdiccional actuante, en el caso, la jurisdicción civil. Sin embargo, esta Sala que no ignora las variaciones que en ciertas épocas ha experimentado en materia como la sometida a su conocimiento la determinación de la jurisdicción competente estima que debe reproducir para ilustración, de modo sintético, la doctrina jurisprudencial sobre la compatibilidad de pretensiones, en supuestos de accidentes de trabajo, y, por ende, la naturaleza complementaria de la indemnización, que, además de lo que establezca el orden social a causa del accidente de trabajo, corresponde fijar el orden jurisdiccional civil, si medió culpa o negligencia en el empleador, con fundamento en la responsabilidad aquiliana.

SEGUNDO

En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2004, sienta el criterio aplicado actualmente, a cuyo fin reproduce, reiterando doctrina jurisprudencial firme lo dicho por la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2004: Aunque "esta Sala se apartó en dos ocasiones de su doctrina tradicional (que declaraba la competencia del Orden jurisdiccional civil para conocer como la planteada, ocasiones a las que aún habría que sumar una tercera a finales del año 1997), no lo es menos que pronto retornó la Sala a aquella misma doctrina tradicional (reafirmando la competencia del Orden civil siempre que la demanda se fundara en los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil), y ya, desde entonces, todos los motivos, como los aquí examinados, vienen siendo desestimados (pese a la proximidad temporal que pudiera tener la Sentencia recurrida en casación con las de esta Sala, de 24 de diciembre de 1997 y 10 de noviembre de 1998, representativas del cambio de criterio invocado en este recurso). En tal sentido, cabe citar las sentencias de 13 de julio, 13 de octubre, 24 de noviembre y 18 de diciembre de 1998, 1 de febrero, 10 de abril, 13 de julio y 30 de noviembre de 1999, 7 de julio de 2000, 8 de octubre de 2001 -con un examen pormenorizado del cambio de criterio y del retorno al tradicional-, 21 de julio y 31 de diciembre de 2003 y 29 de abril del corriente año, destacándose precisamente en la de 21 de julio de 2003, cómo, incluso la Sala de Conflictos de Competencias de este Tribunal Supremo, pese a seguir declarando la del Orden jurisdiccional social en dos autos, de 21 de diciembre de 2000 y otro más de 23 de octubre de 2001, había reconocido en uno de aquéllos, como línea jurisprudencial a seguir, la de esta Sala de lo Civil posterior al referido cambio de criterio". Por lo tanto, debe quedar claro, para determinar que, en cuanto a las consecuencias civiles derivadas de un accidente laboral (respecto al que el trabajador afectado por él, o sus herederos, de haber el mismo fallecido a sus resultas, hayan sido ya satisfechos indemnizatoriamente por las normas de trabajo -Seguridad Social-), pueda instarse una reclamación complementaria en el Orden Civil, que ésta deba basarse inexorablemente para su amparo por normas meramente civiles (por lo tanto, excluidas ya las laborales), concretamente, en Derecho común, las de los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil. En resumen la doctrina y la solución dada por la sentencia de instancia es irreprochable, pues es el orden jurisdiccional civil el que debe conocer, como conoce, de este asunto.

TERCERO

El motivo segundo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente), se articula por infracción del artículo 1.902, en relación con el artículo 1.903-4, ambos del Código civil. La argumentación del motivo, basada en criterios voluntaristas y afirmaciones unilaterales que, no toman en cuenta la realidad de los hechos probados no desvirtúan la claridad de los mismos, según establece la sentencia impugnada, con la lógica de las consecuencias jurídicas que de estos se derivan. En efecto, en relación con el accidente es preciso destacar: "a) que no se contaba para la limpieza de la máquina desde el exterior con una pértiga de madera, lo que haría innecesario entrar en la torva para aquella labor; b) que en el caso de limpiar la torva desde su interior era necesario bloquear el funcionamiento de la máquina con unos calzos, mecanismo de protección que se omitía con regularidad; c) que la empresa no había advertido convenientemente a los empleados del peligro que podía implicar la limpieza de la torva desde el interior, ni consta que a través de su personal directivo diese las órdenes pertinentes prohibiendo tal práctica que era habitual, no obstante el peligro potencial que encerraba la posibilidad de ponerse en funcionamiento la válvula, bien accidentalmente, bien por la actuación discernida de algún empleado o incluso por movimiento en el interior de la torva del propio operario -como sucedió en el caso presente-. Con estos presupuestos fácticos la responsabilidad de Algodonera de Palma S.A., debe decretarse, pues la ausencia de cualquier medida de cautela y prevención, ante la existencia de una situación de riesgo, genera responsabilidad en la empresa, que incluso se hace extensiva a la previsión de actuación negligente del operario y solo en caso de desobediencia voluntaria de instrucciones concretas o de actuación consciente contraria a las indicaciones de la empresa es aplicable culpa exclusiva a la víctima (sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1996). En consecuencia, la diligencia exigible al empresario no queda cumplimentada con que la operación de limpieza de la máquina la efectuara la persona del actor en su condición de jefe de máquinas y, por tanto, experto en su manejo, pues dado que el evento de su puesta en funcionamiento era factible, debió adoptar con antelación aquellas medidas necesarias para, en su caso, conseguir neutralizar el mecanismo de arranque de las aspas giratorias o posibilitar su limpieza desde el exterior sistemas que aún no impuestos reglamentariamente se presentaban como necesarios, para evitar las graves consecuencias de accidentes como el que nos ocupa, y su conveniencia al respecto queda patente también por el hecho de que la Inspección de trabajo en las conclusiones de su informe si bien estimó que el accidente fue simple consecuencia de la imprudencia profesional del trabajador, advirtió que en lo sucesivo para la realización de operaciones de limpieza de la válvula, éstas se realizarán desde fuera por el portillo de acceso de la válvula, o bien a través del tambor de la misma, impidiendo su movimiento giratorio mientras dura la operación de limpieza". La aplicación, en suma, al caso de las previsiones determinadas por los preceptos que sedicen infringidos, se ajustó plenamente a sus exigencias y por ello, debe desestimarse el motivo.

CUARTO

La desestimación de los motivos produce la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Algodonera de Palma S.A. contra la sentencia de fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda, en autos, juicio de menor cuantía número 287/96 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Posadas por Don Lázaro contra la entidad recurrente y Don Benedicto, con imposición, a dicha entidad recurrente, de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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