STS, 8 de Junio de 2002

PonenteD. JOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2002:4161
Número de Recurso1732/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 1732/97, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 22 de noviembre de 1996, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recurso 1142/1994, siendo parte recurrida Ribardiscotec, S.A., representada por la Procuradora doña Raquel Rojas Martín, bajo la dirección de Letrado, relativo a impuestos general sobre el tráfico de las empresas, sobre el valor añadido y sobre sociedades.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ribardiscotec, S.A. formuló recurso de reposición, contra las providencias de apremio notificadas dictadas como consecuencia de las certificaciones de descubierto números 91/0013437, 91/0013506, 91/0013430, 91/0013423 y 91/0013423, relativas a las deudas dimanantes de las liquidaciones practicadas a su cargo por los conceptos de impuesto general sobre el tráfico de las empresas (IGTE), correspondientes al segundo y tercer trimestre de 1984 y todo el ejercicio de 1985; al impuesto sobre el valor añadido (IVA) referido al ejercicio de 1986; e impuesto sobre sociedades correspondiente a los ejercicios de 1984 a 1986, por importes, incluido el recargo de apremio, de 10.641.576, 9.607.070, 15.234.668, 11.488.997 y 12.848.521 ptas.

SEGUNDO

El recurso de reposición interpuesto por el sujeto pasivo fue desestimado, formulando el mismo la reclamación 46/5159/1992, que se sustanció ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, que lo desestimó en su resolución de 31 de enero de 1994.

TERCERO

Los anteriores actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso, que se tramitó ante la Sección 1ª de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recurso 1142/1194, en el que se dictó sentencia el día 22 de noviembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por RIBARDISCOTEC, S.A., contra la resolución de 31 de enero de 1994 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación nº 46/5159/92 formulada contra la resolución de 22 de mayo de 1992 de la Administración de Hacienda de Lliria, por la que desestimó el recurso de reposición planteado contra las providencias de apremio derivadas de las certificaciones de descubierto nº 91/0013437, 91/0013506, 91/0013430, 91/0013424 y 91/0013423 por el impago de las liquidaciones por IGTE del 2º y 3º trimestre de 1984 y todo el ejercicio 1985, IVA de 1986, e Impuesto de Sociedades de 1984 a 1986, por unos respectivos importes de 10.641.576, 9.607.070, 15.234.668, 11.488.997 y 12.848.521 ptas., anulando y dejando sin efecto dichos actos administrativos por ser contrarios a Derecho, sin expresa imposición de las costas procesales".

CUARTO

Frente a la sentencia indicada se formalizó recurso de casación, en el que, una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la parte recurrida, se señaló el día 28 de mayo de 2002, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sr. Abogado del Estado opone un motivo único, consistente en la infracción del art. 81.1 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas de 20 de agosto de 1981, en relación con los artículos 48 y siguientes del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento General de la Recaudación (RGR).

El precepto citado en primer lugar dispone que "la ejecución del acto administrativo impugnado se suspenderá a instancia del interesado si, en el momento de interponerse la reclamación, se garantiza, en la forma que previene el presente artículo, el importe de la deuda tributaria".

Sostiene el representante de la Administración que en la sentencia recurrida se ha incurrido en una confusión entre suspensión y aplazamiento de las deudas tributarias. La pretensión de suspensión debe formalizarse ante el Tribunal Económico-Administrativo, al interponer la reclamación, y la petición de aplazamiento ha de hacerse ante los órganos de gestión.

Por su parte, Ribardiscotec, S.A., en sus alegaciones, parte de que el 20 de mayo de 1991 solicitó ante la Delegación de Hacienda la suspensión de la ejecución de los actos, y subsidiariamente la dispensa de garantías, ante la imposibilidad de prestar aval bancario. Ante el silencio de la Administración, el 15 de noviembre siguiente formalizó recurso de reposición contra las certificaciones de descubierto y providencias de apremio, no obstante todo lo cual, la Administración prosiguió adelante con éste.

Y a la vez alega que el Tribunal Económico-Administrativo Regional desestimó la reclamación, sin pronunciarse sobre la incidencia suspensión-dispensa-procedimiento de apremio.

SEGUNDO

La sentencia recurrida nos dice, en efecto, en su Fundamento Tercero, que Ribardiscotec, S.A. practicó una doble vía de actuación; la impugnatoria ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional, que enlaza con el posterior recurso en la esfera jurisdiccional y, como segunda vía, la seguida ante la Delegación de Hacienda de Valencia, ante la que solicitó la petición de aplazamiento del pago.

Antes, en el Fundamento Segundo, la propia sentencia indica que "la demandante solicitó el 20 de mayo de 1991, dentro del periodo voluntario de pago de las liquidaciones, a la Delegación de Hacienda de Valencia la suspensión de la ejecución de las deudas tributarias, con subsidiaria dispensa de garantías hasta resolución definitiva".

La sentencia extrae a continuación una serie de conclusiones:

  1. - La cuestión litigiosa se centra en determinar si procedía el apremio sin resolver previamente la petición de aplazamiento de pago de las liquidaciones.

  2. - La Administración dejó sin resolver la petición de aplazamiento que, en su caso, habría constituido el motivo de oposición al apremio previsto en la letra c) del actual artículo 138 LGT.

  3. - La impugnación de unas liquidaciones tributarias no impide solicitar el aplazamiento de su pago, de conformidad con los artículos 48 y siguientes del Reglamento General de la Recaudación (RGR), sea en periodo voluntario o en el ejecutivo, con independencia del derecho a solicitar ante el TEAR o en sede jurisdiccional la suspensión de la ejecución de los actos atacados.

  4. - No cabe entender desestimada la petición "suspensoria" (sic), por silencio administrativo.

  5. - El art. 54.2 RGR establece que cuando la petición de aplazamiento se presentara en periodo voluntario, si al término de dicho plazo estuviera pendiente de resolución, no se expedirá certificación de descubierto.

TERCERO

Entrando a resolver la cuestión, hemos de convenir, con la representación del Estado, en que la sentencia impugnada mezcla dos conceptos diferentes: la suspensión del pago de la deuda, (que sólo puede pretenderse ante el Tribunal Económico-Administrativo o en vía jurisdiccional), y la petición de aplazamiento de su pago, que ha de formularse ante el propio órgano de recaudación.

La confusión es visible en las conclusiones antes expuestas, por cuanto lo que solicitó la entidad contribuyente fue la suspensión del pago de la deuda, con dispensa de garantías, como expresamente se recoge en el Fundamento Segundo de la sentencia recurrida, párrafo in fine.

En consecuencia, en el recurso no se planteó ninguna solicitud de aplazamiento, sino de suspensión, primero ante la propia Administración recaudadora, el 20 de mayo de 1991, y posteriormente, ante el TEAR, al formular la reclamación.

No obstante, es conveniente recordar la diferente índole del tratamiento jurídico de una y otra figura.

La suspensión presupone que se está impugnando la legitimidad de una liquidación que aun no es firme.

A ella se refiere el art. 81 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas de 20 de agosto de 1981 (RPREA 1981), que en su apartado 1 establece que "la ejecución del acto administrativo impugnado se suspenderá a instancia del interesado si en el momento de interponerse la reclamación se garantiza, en la forma que previene el presente artículo, el importe de la deuda tributaria".

De la misma forma, mucho después, el artículo 30 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, vino a disponer, también en su apartado 1, que "el contribuyente tiene derecho, con ocasión de la interposición del correspondiente recurso o reclamación administrativa, a que se suspenda el ingreso de la deuda tributaria, siempre que aporte las garantías exigidas por la normativa vigente, a menos que, de acuerdo con la misma, procede la suspensión sin garantía".

De forma muy diferente aparece configurado el régimen jurídico del aplazamiento de pago. A él se refiere el artículo 48 RGR de 1986, al disponer, en su epígrafe 1, que "podrá aplazarse o fraccionarse el pago de la deuda , tanto en periodo voluntario como ejecutivo, previa solicitud de los obligados, cuando su situación económico-financiera, discrecionalmente apreciada por la Administración, les impida transitoriamente efectuar el pago de sus débitos".

A su vez, el art. 51. 1.b) establece que las solicitudes de aplazamiento de deudas en vía ejecutiva podrá formularse "en cualquier momento anterior al acuerdo de enajenación de los bienes embargados".

La petición indicará necesariamente la garantía que se ofrezca, para responder de la seguridad del pago de la deuda, o incluirá la petición de dispensa de la misma, conforme al art. 53 RGR.

La petición, finalmente, deberá dirigirse a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en los supuestos en que, como el presente, la gestión del impuesto corresponda a la Administración General del Estado, según dispone el art. 50.2.

CUARTO

Los actos administrativos sometidos a revisión jurisdiccional fueron los relativos a la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra las providencias de apremio impugnadas, y posteriormente, el acuerdo del TEAR que validó los referidos actos.

En la resolución de este último, se deja constancia expresa de que se ha presentado ante el mismo la petición de suspensión con dispensa de garantías, y razona, en su último "considerando" que "como quiera que en el supuesto ahora examinado -en el que los actos cuya suspensión se pretende han sido objeto de reclamación económico-administrativa-, la solicitud de suspensión, ni se ha dirigido al órgano competente para acordarla según lo expuesto, ni se ha hecho en la forma que exige el precitado art. 81.1, debe concluirse rechazando la pretensión anulatoria del interesado, por no poderse entender suspendidas -siquiera preventivamente-, las liquidaciones durante la sustanciación de las reclamaciones contra las mismas".

El fundamento de tal acuerdo radica en lo afirmado antes en el tercer "resultando" de la misma resolución. En él se recoge que el reclamante alegó "en síntesis que el día 20 de mayo de 1991 solicitó del órgano de gestión, dentro del periodo de pago voluntario, la suspensión con dispensa de garantías, de las liquidaciones origen de los apremios controvertidos con motivo de la formulación de reclamación económico-administrativa contra las mismas, por lo que no constando la resolución de la instancia de (la) suspensión, es improcedente la expedición de las providencias impugnadas", por lo que solicitaba su anulación.

Efectivamente, conforme llevamos indicado, el órgano recaudatorio no era competente para recibir la pretensión de suspensión, pero ello no legitima el parecer del TEAR, pues ante él, al formular la reclamación se volvió a reproducir la misma petición, sin obtener respuesta, entendiendo erróneamente que venía mal planteada.

La resolución del TEAR ha vulnerado, por tanto, los preceptos que la sentencia impugnada estimó infringidos, y de forma muy acusada el art. 81.1 RPREA., y ello conduce a la desestimación del motivo único del recurso.

QUINTO

La desestimación del recurso lleva consigo la preceptiva condena en costas que determina el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 1732/1997, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 22 de noviembre de 1996, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su recurso 1142/1994, siendo parte recurrida Ribardiscotec, S.A., imponiendo a la Administración recurrente condena en las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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