STS 1095/2002, 22 de Noviembre de 2002

PonentePedro González Poveda
ECLIES:TS:2002:7795
Número de Recurso1202/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1095/2002
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de Juicio por indemnización por daños y perjuicios (Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo), seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 39 de los de Barcelona, sobre protección civil de derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Andrés Y EDICIONES ZETA, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price; siendo parte recurrida D. Jose Francisco , representado por el Procurador D. Victor Requejo Calvo. Autos en los que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 39 de los de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio por indemnización por daños y perjuicios (Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo), número 302/94, a instancia de D. Jose Francisco , representado por el Procurador Sr. Bohigues, contra D. Andrés y Ediciones Zeta, representados por el Procurador Sr. Joaquinet y contra D. Manuel , representado por la Procuradora Sra. Castelló, sobre protección civil de derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene solidariamente a Don Andrés , D. Manuel y Ediciones Zeta, S.A., al pago de 45.000.000.- Pts en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados a su representado D. Jose Francisco con la publicación del artículo objeto de esta demanda, aparecido en el Nª NUM005 del 6 al 12 de junio de 1989, páginas NUM006 a NUM007 , de la Revista DIRECCION001 , y se les condene igualmente al pago de las costas de este procedimiento.

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Angel Joaquinet Ibarz, en nombre y representación de Ediciones Zeta S.A. y D. Andrés , quien contestó a la misma, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "se desestime la demanda interpuesta por D. Jose Francisco contra mi representado, declarándose la inexistencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, absolviendo a mi representado y condenando a las costas del presente procedimiento al demandante".

  3. - Asimismo la Procuradora Dª Roser Castelló Lasuaca, en nombre y representación de D. Manuel , contestó a la demanda interpuesta de contrario, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia "mediante la que se absuelva a mi mandante de la demanda, con imposición de las costas al actor.

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  5. - La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 1995, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Jose Francisco , contra D. Andrés , Ediciones Zeta y Manuel , debo condenar y condeno solidariamente a D. Andrés y Ediciones Zeta S.A. a abonar al actor en concepto de indemnización la cantidad de 1.500.000 Ptas, absolviendo al demandado Sr. Manuel , de los pedimentos al mismo dirigidos. Se condena en costas a los expresados demandados. El Sr. Manuel Abonará las costas causadas a su instancia".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que con estimación en parte de los respectivos recursos de apelación interpuestos por Jose Francisco , don Manuel y por Ediciones Zeta, S.A. y don Andrés contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 1995 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 39 de los de esta ciudad, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar parcialmente la misma en el sentido de elevar a tres millones de pesetas (3.000.000 pts.-) la indemnización en favor del actor y de establecer que las costas de la instancia deberán correr a cargo de los litigantes que las hubieran originado a excepción de las causadas a don Manuel cuyo abono corresponderá al demandante, confirmando expresamente el resto de la sentencia recurrida, sin hacer especial imposición de las costas de esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de D. Andrés y Ediciones Zeta, S.A., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 1692.4º de la LEC por infracción del art. 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, en relación con el art.11.1 de la Ley 62/78 de Protección de los derechos fundamentales de la persona. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692.4º de la LEC, por infracción del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, en relación con el artículo 20.1 d) de la constitución y la Jurisprudencia que interpreta la aplicación de estos preceptos, en especial en caso de conflicto entre ellos".

  1. - Admitido el recurso por auto de fecha 4 de diciembre de 1997, se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida, para que en el plazo indicado, pudiera impugnarlo, como así lo efectuó.

  2. - Y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día SEIS DE NOVIEMBRE del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Estimada parcialmente la demanda sobre protección del derecho al honor, los codemandados condenados, don Andrés y Ediciones Zeta, S.A., ha interpuesto recurso de casación cuyo primer motivo, amparado en el art. 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del art. 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en relación con el art. 11.1 de la Ley 62/1978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona. La caducidad de la acción ejercitada se fundamente en las siguientes circunstancias procesales: El reportaje objeto de este procedimiento fue publicado por la revista "DIRECCION001 " en su edición del 6 al 12 de junio de 1989. Con fecha 16 de octubre de 1989 el actor interpuso, ante el Juzgado de Guardia de Barcelona querella criminal por calumnia propagada por escrito y con publicidad. Con fecha 8 de julio de 1993 el querellante, unilateralmente, presentó escrito por el que desistía de la querella, ratificándose en su contenido el 24 de diciembre de 1993. Con fecha 25 de enero de 1994, el Juzgado de lo Penal número 13 de Barcelona dictó auto por el que acordaba el archivo de las actuaciones en base al desistimiento unilateral formulado por el actor. Con fecha 28 de febrero de 1994 se interpuso demanda civil de protección al honor, iniciadora de los autos de que dimana este recurso de casación.

La cuestión suscitada en el motivo ha sido objeto de estudio y resolución por esta Sala en sentencias de 28 de septiembre de 1998 y 31 de julio de 2000.

En la primera de ellas , después de razonar como el ejercicio de la acción penal en estos casos, extingue la acción civil, afirma: "Además, aparte de la posición precedente, que ahora se sienta por esta Sala, asimismo sería menester dar por caducada la vertiente civil por mor del transcurso del tiempo. El art. 9.5 de la repetida Ley Orgánica, que escapa del instituto de la prescripción, ha previsto de propósito la caducidad, según lo revela el debate parlamentario (Diario de Sesiones del Senado, 17 de marzo de 1982, página 73), y establece que las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas"; después de examinar las posiciones ofrecidas por la jurisprudencia sobre el momento inicial para el cómputo del plazo de caducidad de estas acciones, continúa diciendo esta sentencia de 1998 que "en definitiva, la doctrina jurisprudencial no asume una respuesta concluyente en este particular, sino que procura facilitarla en cada supuesto concreto. En la coyuntura del debate, la recurrida actuó contra los hechos que consideró lesivos a su honor e intimidad, mediante el ejercicio de las facultades que le concedía el art. 1.2 de la Ley Orgánica 1/1982 en el espacio penal, por ser el delito objeto de la querella de persecución privada, toda vez que, como ya se expresó, el derecho a elegir la vía judicial considerada mas conveniente para la defensa de los derechos e intereses legítimos obra comprendido en el art. 24.1 de la Constitución Española, y, por consiguiente, la perjudicada tenía opción para acudir a la vía civil o a la penal, sin perjuicio del principio de intervención penal mínima y que, desde el punto de vista de la realidad común, la sociedad no estima adecuada la sanción penal para la protección de los derechos al honor, intimidad e imagen", y añade que "es evidente que la recurrida pudo ejercitar entonces la acción civil y que el "dies a quo" para el cómputo de los cuatro años de caducidad se inició precisamente en un instante próximo al ejercicio de la referida opción, que se determina en los meses de noviembre y diciembre de 1985. Una vez finalizado el procedimiento penal por auto de sobreseimiento, había transcurrido con exceso el plazo establecido en el art. 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982, y entraba en juego la doctrina relativa a que "la legalidad a que deben someterse los Tribunales por imperio de la Constitución (art. 117) y de la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 1), obligan a aplicar las normas, aunque sean de naturaleza formalista, y obstaculicen las pretensiones sustantivas" (Sentencia de 20 de abril de 1991); en efecto, la nota fatal unida indefectiblemente al cumplimiento del plazo de caducidad prohibe no sólo su interrupción, sino inclusive la suspensión del mismo, pues cuando dicho plazo viene determinado por la ley, sólo si ésta así lo establece se podría acoger una causa de suspensión".

La sentencia de 31 de julio de 2000, después de exponer la doctrina sobre la caducidad de las acciones, dice: "De lo anterior se infiere de una manera nítida que la posibilidad de ejercicio de la acción de protección del honor por parte de la demandante, ahora recurrente, ha caducado. Sin que pueda hablarse de interrupción de dicho plazo por el ejercicio de una acción penal que por los mismos hechos efectuó dicha parte, a través de la interposición de una querella por la existencia de un delito contra el honor. Y ello, no solo por la imposibilidad, como ya se ha dicho con anterioridad, de interrumpir la caducidad, sino también porque en el presente caso con inaplicables el art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el art. 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, desde el instante mismo en que la acción civil de protección del honor se puede ejercitar en cualquier momento dentro de un periodo hábil, sin estar sujeta para nada a las vicisitudes de un juicio penal sobre los hechos en cuestión. Puesto que no se puede hablar de una cuestión prejudicial penal de necesario pronunciamiento para el conocimiento de la acción civil, para el ejercicio de esta clase de acciones, que deberán desarrollarse con verdadera autonomía con respecto a otros órdenes jurisdiccionales, como así establece el art. 9.1 de dicha Ley Orgánica 1/1982, sobre todo cuando en el presente caso, los hechos pueden, en todo caso, se constitutivos de un delito perseguible sólo a instancia la parte y así paradignáticamente lo señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de julio de 1992, cuando en ella se dice "la naturaleza del delito de persecución privada, confiere, prácticamente, una acción al perjudicado para decidir si actúa en petición de la reparación de los agravios ante los órganos de una u otra manifestación jurisdiccional (civil o penal)". Lo que significa que no puede haber intromisión en el proceso civil seguido "ad hoc" en relación a lo que pueda suceder por los avatares de otro proceso penal, aunque los hechos puedan ser los mismos, siempre que el orden penal y para el caso de que sólo puede ser utilizado a instancia de una parte privada".

La doctrina contenida en las sentencias citadas es de aplicación al supuesto aquí contemplado dada su sustancial identidad con los que motivaron esas resoluciones, lo que implica la estimación de este primer motivo del recurso.

Segundo

La estimación del primer motivo del recurso determina, sin necesidad de entrar en el examen del segundo, la casación y anulación de la sentencia recurrida, si bien parcial en cuanto ha de considerarse subsistente el pronunciamiento absolutorio de don Manuel .

Estimado el recurso interpuesto, esta Sala, por mandato del art. 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate. Atendido lo razonado en el anterior fundamento jurídico de esta resolución, ha de declararse caducada la acción ejercitada por don Jose Francisco frente a don Andrés y Ediciones Zeta, S.A., y, en consecuencia, desestimar la demanda.

En cuanto a las costas de la primera instancia correspondientes a los aquí recurrentes, no puede hacer expresa condena en las mismas al concurrir circunstancias excepcionales como son el que la excepción de caducidad de la acción haya sido alegada por primera vez en este recurso y que la doctrina jurisprudencial que ahora se aplica es posterior a la sentencia recurrida y al escrito de interposición del recurso, circunstancias que, de acuerdo con el art. 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, justifican este pronunciamiento.

En cuanto a las costas de la segunda instancia y las causadas en este recurso, no procede su imposición a tenor de los arts. 710.2 y 1715.3 de la citada Ley Procesal; de acuerdo con el último de los preceptos citados procede la devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Andrés y Ediciones Zeta, S.A., interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y siete, que casamos y anulamos, si bien parcialmente; y, con revocación también parcial de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número treinta y nueve de Barcelona de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco, debemos desestimar y desestimamos, por caducidad de la acción ejercitada, la demanda formulada por don Jose Francisco contra don Andrés y Ediciones Zeta, S.A.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de primera y segunda instancia correspondientes a estos codemandados, ni en las causadas en este recurso de casación.

Devuélvase a los recurrentes el depósito constituido librando los despachos necesarios.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.-CLEMENTE AUGER LIÑAN.-PEDRO GONZALEZ POVEDA .- ANTONIO GULLLON BALLESTEROS.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- FIRMADOS Y RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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