STS 704/2004, 28 de Mayo de 2004

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2004:3698
Número de Recurso394/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución704/2004
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Pedro Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, que lo condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia, siendo también parte la Acusación Particular, Pedro Miguel y Remedios, representados ambos por el Procurador Sr. Valero Sáez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Baracaldo, instruyó sumario con el número 129/98, contra Pedro Antonio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya que, con fecha 6 de Febrero de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que una serie de dificultades y problemas económicos que no son del caso concretar, llevaron a que el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Barakaldo, sacara a subasta la vivienda propiedad de los Sres. Pedro MiguelRemedios por deudas contraídas con la entidad bancaria BBV S.A. Publicada tal subasta en el B.O.Provincia de Bizkaia de catorce de junio de mil novecientos noventa y cuatro, D. Pedro Antonio se puso en contacto con este matrimonio, ofreciéndoles sus servicios. Estos consistían en tramitar y conseguir créditos que permitieran hacer frente a una situación económica difícil.

    El treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, los Sres. Pedro MiguelRemedios, otorgan un poder notarial en favor de D. Pedro Antonio, con la finalidad de hipotecar la vivienda que se describe en el poder (la sita en al núm. diez de la CALLE000 de Santurtzi, piso NUM000, NUM001.), en garantía de préstamo por importe de once millones de pesetas, con un interés del 15% renovable anualmente. Esta garantía hipotecaria se suscribirá en favor de quienes concedan tal préstamo, facultando al apoderado Sr. Pedro Antonio para la firma de cuantos documentos sean precisos para ello.

    En cumplimiento de tal mandato, al día siguiente, el uno de diciembre, D. Pedro Antonio firma la escritura de hipoteca, en favor de las personas que se reseñan en la misma. Esta escritura se firma ante el Notario de Durango, D. Néstor Almarza De la Peña, y en la misma se hace constar que los poderdantes (Sres. Pedro MiguelRemedios) ya habían recibido el dinero con anterioridad al otorgamiento de la Escritura, la cantidad de once millones de pesetas, comprometiéndose a su devolución en las condiciones que se pactan en tal documento.

    No es cierto que los poderdantes hubieran recibibo, antes de la firma de la Escritura de préstamo con garantía hipotecaria, la cantidad que se hace constar ni ninguna otra de los prestamistas ni del intermediario, el hoy acusado. Con Pedro Antonio la cantidad de un millón seiscientas mil pesetas, y en ese momento, firman en dos folios, en los que D. Pedro Antonio escribe cómo los prestatarios han recibido la cantidad de los once millones de pesetas reflejados en la Escritura de préstamo hipotecario, y cómo están conformes con las condiciones pactadas en cuanto al préstamo obtenido de los intervinientes en la firma de la Escritura firmada ante el Notario de Durango.

    En los primeros días de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, D. Pedro Antonio, abona a dos entidades bancarias, en concepto de cantidades adeudadas por los Sres. Pedro MiguelRemedios, la cantidad total de siete millones cuarenta y cuatro mil trescientas dieciseis pesetas a tales entidades acreedoras, además de los gastos de Notaría, Registro... Nunca se han abonado a los poderdantes, D. Pedro Miguel y Dª Remedios, ni se ha justificado el destino de la cantidad de UN MILLON SEISCIENTAS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTAS OCHO PESETAS, que quedaron en manos del apoderado, D. Pedro Antonio.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Pedro Antonio, como autor responsable de un delito de APROPIACION INDEBIDA, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, además de la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión en los términos expresados en el apartado cuarto de la sentencia por ese período de dos años, y al pago de las costas, en las que se ha de incluir las causadas por la Acusación Particular. Además, y por la vía de rseponsabilidad civil, deberá indemnizar al matrimonio formado por D. Pedro Miguel y Dª Remedios en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTAS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTAS OCHO PESETAS, además de la que resulte de aplicar a la misma intereses en el modo expresado en el apartado quinto A) de esta Sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la L.O. del Poder Judicial por vulneración del art. 24.1.2 de la CE.

SEGUNDO

Se desiste.

TERCERO

Por infracción de ley y por el cauce establecido en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de documentos probatorios obrantes en autos que acreditan la equivocación del Juzgador.

CUARTO

Se desiste.

QUINTO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 56 del Código Penal. SEXTO.- Se desiste.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 17 de Mayo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero de los que se mantienen en trámite de formalización invoca la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

  1. - El recurrente se queja, fundamentalmente, de que la Sala sentenciadora ha manejado incorrectamente los indicios de que dispuso para llegar a una resolución condenatoria. Para mantener su postura, invoca una serie de documentos con los que trata de poner de relieve que la decisión condenatoria adoptada es equivocada.

  2. - Si tenemos en cuenta las especiales características del hecho que ha dado lugar a este recurso, se comprende fácilmente que no tiene encaje la alegación de haberse vulnerado la presunción de inocencia, porque la misma parte recurrente lo que imputa a la Sala es un error en la valoración de los documentos existentes en la causa. Más adelante, hará especial hincapié en la exhibición y muestra de los numerosos documentos que obran en la causa y que, según su criterio, acreditan que nos encontramos ante un supuesto de relaciones civiles, que han tenido un derrotero distinto del que se refleja en los hechos. Por ello se descarta la presunción de inocencia, al existir abundante prueba legítimamente obtenida. Dedicaremos especial atención a los motivos por error de hecho para decidir si la narración efectuada responde a la realidad o ha incurrido en notorio error, que debe ser corregido, con las consecuencias a ello inherentes.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Analizaremos a continuación el motivo por error de hecho subsistente ya que de su examen se pueden extraer conclusiones para la decisión final del presente recurso.

  1. - Los documentos que se invocan son los siguientes:

    1. Escritura notarial en la que se dice que los poderdantes reconocen haber recibido la cantidad de once millones de pesetas.

    2. Recibo firmado por los denunciantes en el que reconocen haber recibido del acusado los once millones importe del crédito hipotecario anteriormente firmado ante el notario.

    3. Documento en el que el acusado presenta un recibí de los siete millones setecientas quince mil pesetas, para el pago de las deudas derivadas del embargo e hipoteca.

    4. A continuación cita siete documentos, en los que se desgrana, de forma separada, los diversos ingresos, gastos y facturas de honorarios que el acusado presenta y que nadie ha discutido su autenticidad.

    5. Por último cita las pericias caligráficas para acreditar que todo el relato de hechos incurre en error notorio.

    En consecuencia, sostiene que lejos de encontrarnos ante una apropiación indebida, los datos documentales acreditan que el acusado cumplió, escrupulosamente, con los compromisos contractuales contraidos y que en ningún momento se apropio de cantidad alguna.

  2. - Como se desprende de la lectura de las actuaciones, el litigio se inicia en virtud de unas relaciones surgidas al conocer el acusado, que parece que se dedica a estos menesteres, que los denunciantes tenían su casa embargada y sacada a subasta. A partir de este momento todas las operaciones contractuales llevadas a cabo entre ambos fueron de absoluta conformidad y sin que se ocultase cual era la manera a en la que se iba a hacer frente a la situación por la que pasaban los denunciantes. De común acuerdo se conviene que se otorgará un poder al acusado para que gestione un crédito hipotecario para pagar la deudas. En la escritura de constitución se hace constar notarialmente que se han recibido los once millones de pesetas a las que alcanzaba el crédito concedido. Los denunciantes afirman que dicha manifestación es falsa porque ellos no los habían recibido pero no pueden ignorar que habían encomendado esta misión al acusado que empleó gran parte de esa cantidad en hacer frente a los pagos debidos en la entidad bancaria, si bien consideran que el acusado se quedó con alguna cantidad.

    El recurrente presenta un rendición de cuentas con la que los denunciantes no están conformes y suscitan demanda de conciliación previa a un juicio civil. En vista de que no se aviene a la conciliación, en lugar de seguir la vía civil, acuden a la penal sin especial fundamento o justificación. No obstante introducen también como tema el de la falsedad en documento oficial que ha sido descartada y que no es objeto de recurso, por lo que las diferencias entre las cuentas presentadas y las que estiman ajustadas los denunciantes, deben dilucidarse por la vía civil.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado, sin necesidad de entrar en el tercero motivo subsistente.

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Pedro Antonio casando y anulando la sentencia dictada el día 6 de Febrero de 2002 por la Audiencia Provincial de Bizkaia en la causa seguida contra el mismo por los delitos de falsedad y apropiación indebida. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Andrés Martínez Arrieta D. Gregorio García Ancos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil cuatro.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número de , con el número contra , (SITUACION PERSONAL) y, en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha xxxxx, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  3. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

  4. - Se da por reproducido el fundamento de derecho segundo de la sentencia antecedente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Pedro Antonio del delito de apropiación indebida por el que venía condenado. Declaramos de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Andrés Martínez Arrieta D. Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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