STS, 19 de Diciembre de 2001

PonenteD. EMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:2001:9999
Número de Recurso7637/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 7.637/96, interpuesto por la entidad "Bodegas Rioja Santiago, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Olga Rodríguez Herranz, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 5 de Junio de 1996 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso número 5/94, en materia relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, en el que aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, con fecha 5 de Junio de 1996, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de BODEGAS RIOJA SANTIAGO, S.A., contra el Acuerdo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 6 de octubre de 1993, descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, el cual confirmamos por ser conforme a derecho. Sin efectuar expresa condena al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la mercantil "Bodegas Rioja Santiago, S.A.", preparó recurso de casación al amparo del artículo 96 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, e interpuesto este compareció como parte recurrida la Administración General del Estado, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia impugnada, tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalándose para el día 18 de Diciembre de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Bodegas Rioja Santiago, S.A.", articula una serie de motivos de casación, el primero al amparo del ordinal 3º del art. 95 de la Ley de esta Jurisdicción, por incongruencia omisiva y los siete restantes, con común amparo en el número 4º del citado artículo 95.1 de la mencionada Ley, motivos todos ellos que pueden ser objeto de tratamiento conjunto, en razón a su conexo contenido y a la doctrina ya sentada por esta Sala sobre las cuestiones planteadas.

Son los motivos referidos, sucintamente expuestos, los siguientes:

  1. - Se denuncia la incongruencia, por infracción del art. 43 de la Ley Jurisdiccional, en que incurre la sentencia recurrida, al no resolver sobre las pretensiones deducidas, toda vez que el fallo desestimatorio se basa en la consideración de que el Real Decreto 2950/1979 no ha sido expulsado del ordenamiento mediante recurso directo, lo que conlleva que no pueda practicarse la nulidad de las liquidaciones practicadas en su día, cuando en la demanda las pretensiones de la recurrente se fundaban en la nulidad del indicado Real Decreto 2950/1979, nulidad en que se basaba la pretensión del reconocimiento del derecho a percibir las cantidades ingresadas indebidamente, sin que en ningún caso se pretendiera la declaración de nulidad radical de las liquidaciones practicadas.

  2. - Infracción de la Jurisprudencia contenida en las Sentencias de 6 de Julio de 1972 y 22 de Julio de 1986, entre otras, según la cual la preclusión de un plazo procesal no puede nunca perjudicar un derecho material que tiene conforme a Ley una vida más larga.

  3. - Infracción del art. 1964 del Código Civil por no aplicarse sus reglas para la determinación del plazo de prescripción del derecho material del recurrente, ya que no existe -según alega la parte recurrente- norma alguna que establezca un plazo específico aplicable al derecho a la obtención de la deducción por Desgravación Fiscal a la Exportación.

  4. - Infracción del art. 1969 del Codigo Civil y de la jurisprudencia aplicable, contenida, entre otras, en Sentencias de 27 de Abril de 1940 y 25 de Enero de 1962, al no tenerse en cuenta en la Sentencia recurrida, los efectos que, sobre la determinación del "dies quo" para el concepto del plazo de prescripción e incluso de caducidad, tiene el hecho de ser la Administración la causante de la nulidad del Real Decreto 2950/1979, de donde deduce que el plazo debería contarse desde la declaración de nulidad de este Real Decreto, producida por la sentencia de 14 de Noviembre de 1987.

  5. - Infracción de la doctrina del "principio de protección de la confianza legítima" contenido en Sentencias de 28 de Febrero de 1989, 1 de Febrero de 1990 y 22 de Marzo de 1991, al considerar la de instancia que el hecho de no recurrir en su dia las liquidaciones de la Desgravación Fiscal a la Exportación impide la solicitud de percibir las diferencias derivadas de la nulidad de las normas que rebajan el tipo de aquella desgravación, argumentando que el no conocer los vicios de las Disposiciones, exclusivamente producidas por la Administración, fue la causa de no recurrir, confiando en la legitimidad de la actuación administrativa , siendo la nulidad de aquellas disposiciones el único motivo para solicitar la aplicación de los tipos anteriores mas altos.

  6. - Aplicación indebida de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Noviembre de 1995, en cuento a que la nulidad de preceptos legales que es calificada como la causa más grave y absoluta de invalidez, no afecta a situaciones anteriores ya consolidadas.

  7. - Infracción del artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo, al aplicarlo al presente caso en el Fundamento de Derecho Segundo improcedentemente al referirse a la citada Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de Noviembre de 1995.

  8. - Infracción de los artículos 86.2 y 104 de la Ley de la Jurisdicción por no extender a la recurrente los efectos de la nulidad del Real Decreto 2950/79, declarada por la Sentencia de 14 de Noviembre de 1987.

SEGUNDO

Todos los motivos casacionales antes descritos parten de la premisa de que el Real decreto 2950/1979 había sido declarado nulo de pleno derecho y expulsado del ordenamiento jurídico y que las liquidaciones desgravatorias practicadas a su amparo eran susceptibles de impugnación en el momento en que se solicitó la aplicación de los tipos desgravatorios precedentes y el consiguiente abono de cantidades superiores a las percibidas por el exportador.

Pues bien, las cuestiones que vienen a plantearse desde distintos ángulos han sido tratadas por esta Sala -entre otras- en Sentencias de 26 y 29 de Enero , 1 de Febrero, 8 y 25 de Noviembre de 1999, 15, 21 y 24 de Junio, 8 y 14 de Julio, todas ellas del año 2000.

En la primera de las citadas se dice: Efectivamente, la doctrina de esta Sala sobre la cuestión se encuentra recogida en diversas sentencias y entre las mas recientes en las de 9 de Diciembre de 1996, 19 de Diciembre de 1997, y 19 de Septiembre de 1998, donde se reconoce, que desde el punto de vista doctrinal y teórico se mantiene que, en materia de nulidad de disposiciones administrativas de caracter general, rige el principio no solo de que esa nulidad es de pleno derecho, como, por otra parte, establecía el artículo 47.2. de la Ley de Procedimiento Administrativo y sigue estableciendo el artículo 62.2. de la vigente, sino tambien el de que, con la misma calificación, dicha nulidad se comunica, poco menos que ineluctablemente, a todos los actos administrativos que en la disposición anulada encontraran su cobertura legal y, además, con la eficacia "ex tunc" y con la imprescriptibilidad de las posibilidades de impugnación que es característica de la nulidad de tal naturaleza. Sin embargo -se añade en dichas Sentencias- no es menos cierto que este sistema no es el legal. La antigua Ley de Procedimiento Administrativo, artículo 120. 1. , establecía ya una primera limitación consistente en que la anulación no podría afectar a los actos anteriores firmes y consentidos, como no podía ser hoy de otra forma ante la vigencia del principio constitucional de seguridad jurídica -artículo 9 de la Constitución - y ante el hecho de que ni siquiera en el supuesto máximo de nulidad de disposiciones generales, como es el de inconstitucionalidad de las normas con fuerza de Ley - artículo 40.1. de la Ley 2/1979 , de 3 de Octubre, Organica del Tribunal Constitucional - puede aceptarse una solución diferente. Es más : como este último Tribunal tiene declarado , STC 45/1989, de 20 de Febrero, no solo deben declararse no susceptibles de revisión las situaciones decididas mediante sentencia con eficacia de cosa juzgada, sino tambien - por exigencias del mencionado principio de seguridad jurídica - las derivadas de actuaciones administrativas que hubieren ganado esa condición - la de firmeza, se entiende - en su ámbito. Y todo ello con la finalidad de evitar que resulte de peor condición quien acudió a los Tribunales, sin éxito, en impugnación de actos aplicativos de disposiciones administrativas declaradas nulas con fundamento en que vulneraban o contradecían otras de rango superior, que quien, teniendo la misma posibilidad, consintió la resolución administrativa que las aplicaba, como resume la Sentencia de esta misma Sala de 31 de Octubre de 1996, a propósito de la diferencia entre los efectos de la impugnación directa o indirecta de disposiciones administrativas, es decir, la que tiene lugar, respectivamente, en virtud de lo establecido en los artículos 1.1, 28.1.b), 37.1. y 3 y 39 .1 y 3, por un lado y artículo 39.2. y 4, por otro , todos de la Ley de esta Jurisdicción. En el primer caso hay actos que siguen siendo válidos pese a haberse dictado en virtud de una disposición que se entendió nula: los anteriores a la Sentencia anulatoria que hubieran quedado firmes. En el segundo siguen siendo válidos todos, excepto el específicamente impugnado y anulado.

En el caso de autos, -continua la citada sentencia- las liquidaciones a que se refiere la inicial reclamación de la recurrente para que le fueran abonadas mayores cantidades que las aplicables, en concepto de Desgravación Fiscal a la Exportación, fueron giradas y resultaron consentidas y firmes, al no ser impugnadas, con lo que serían inatacables, aunque se hubieran anulado después las normas en que se fundaban, máxime cuando, como en este caso, lo dictado son Sentencias que inaplicaron dichas normas en recursos indirectos, sin haberse producido la expulsión del ordenamiento jurídico del Real Decreto 2950/79.

Por otra parte, en la Sentencia de 29 de Enero de 1999 en relación con la Jurisprudencia, aquí tambien invocada, sobre la declaración de nulidad de pleno derecho del Real Decreto 2950/1979, de 7 de Diciembre y consiguiente vigencia de los tipos desgravatorios anteriores a su entrada en vigor y sobre que el efecto anulatorio se expande a personas distintas de los litigantes, se declara que dichas tesis son contrarias a la jurisprudencia consolidada de esta Sala, constituyendo la Sentencia de 29 de Octubre de 1996 un compendio de esta doctrina, y por ello conviene reproducir sus argumentos jurídicos: En efecto dijimos: El desarrollo de la anterior tesis ha sido reiteradamente rebatido por una abundante doctrina de esta Sala contenida, por ejemplo y entre otras muchas, en sus sentencias de 11 de febrero, 6 y 27 de marzo de 1995 que, pese a su notoriedad, conviene recordar. Así, dice la últimamente citada que "Como tantas y tantas veces ha repetido esta Sala, la sentencia de 14 de noviembre de 1987 ... no anuló el Real Decreto 2.950/1979, porque no podía anularlo. Dicha sentencia recayó en un recurso de apelación... contra sentencia de la Audiencia Nacional, que anuló unas liquidaciones dictadas en aplicación del Real Decreto 2.959/1979, por entender que tal disposición era nula por falta de dictamen del Consejo de Estado; la sentencia de la Audiencia Nacional no anuló el Real Decreto porque no tenía competencia para anularlo. Y esta Sala...tampoco lo anuló, porque lo que se interpuso en primera instancia fue un recurso indirecto, al amparo del Art. 39, párrafos 2 y 4, de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en ese recurso indirecto, es evidente que no se podía anular un Real Decreto.- ... La sentencia mencionada, de 14 de noviembre de 1987, no es aplicable al presente recurso, puesto que solamente anulaba unas liquidaciones, mediante un recurso interpuesto contra ellas en tiempo hábil para hacerlo, a diferencia de lo que ocurre en el caso del presente recurso, en el que la entidad exportadora dejó firmes y consentidas las liquidaciones que le fueron practicadas.- ... Lo que antecede se dice respecto del Real Decreto 2.950/1979.

Como recoge la Sentencia, tambien citada, de 1 de Febrero de 1999, lo mismo cabe decir respecto de otros fallos ( como los de 16 de noviembre de 1987 invocado por la recurrente y el de 22 de Julio de 1988), que tambien reconocieron la nulidad del referido Real Decreto 2950/79, pero para confirmar la anulación de las liquidaciones impugnadas, que habían sido giradas con base en dicha norma y no para expulsarla del ordenamiento jurídico, lo que además y como queda dicho, no era posible, debiendo además resaltar -continúa la Sentencia de 1 de Febrero de 1999 que estamos glosando- que tales Sentencias tuvieron efecto exclusivamente sobre las partes personadas en los respectivos recursos, sin transcendencia "erga omnes", y lo que es más importante, que tales sentencias a pesar de tratarse de recursos indirectos y en contra de una constante doctrina de esta Sala, fundaron la anulación de las liquidaciones impugnadas, en la falta de dictámen del Consejo de Estado, que al ser un vicio formal, sólo se podía alegar en los recursos directos.

En consecuencia, ni se ha anulado el Real Decreto 2.950/1.979, ni existe infracción manifiesta de la Ley de naturaleza sustancial, ni la Sentencias citadas tienen efectos "ergo omnes", y ni siquiera es posible mantener la doctrina que sostuvieron, por tratarse de recursos indirectos.

TERCERO

Por otra parte la tambien citada Sentencia de 29 de Enero de 1999, distingue entre plazo de Preclusión para la interposición del recurso de reposición o la reclamación económico-administrativa contra la liquidación tributaria, que es el de 15 dias y el plazo de prescripción de los derechos, que es de cinco años, en el caso de devolución de ingresos, pero sin que este -añadimos ahora- pueda enervar a aquel, impidiendo la firmeza del acto no impugnado que es cuestión sometida al principio de seguridad jurídica.

Cabe pues concluir , que no se produjeron en la Sentencia de instancia las infracciones legales y jurisprudenciales denunciadas, ni se quebrantó el principio de confianza legítima, tambien invocado, por que la depositada en la presunción de legalidad de las actuaciones de la Administración no puede conducir a dejar sin eficacia los plazos de impugnación de aquellas, ni estos han de contarse mas que desde la notificación al interesado y no desde el conocimiento posterior de vicios o defectos en las normas reglamentarias en que se fundaron aquellos, como tambien sostiene la recurrente, pues ello, aparte de estar en contradicción con una reiterada doctrina de esta Sala, comportaría una continuada inestabilidad de situaciones jurídicas consolidadas por la propia inactividad de los interesados, con evidente quebranto de la seguridad jurídica.

CUARTO

Debiendo rechazarse todos los motivos casacionales opuestos, en cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la jurisdicción, en la redacción de 1992 e imponerse al recurrente.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de "Bodegas Rioja Santiago, S.A.", contra la Sentencia dictada, en fecha 5 de Junio de 1996, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 5/1994, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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