STS 949/2000, 11 de Octubre de 2000

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2000:7301
Número de Recurso2669/1999
ProcedimientoERROR JUDICIAL
Número de Resolución949/2000
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil.

Vista por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, la demanda de declaración de error judicial deducida contra la sentencia dictada, en fecha 15 de enero de 1999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida, en el rollo número 331/98 dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía número 380/97 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lérida a instancias de "DARLAGO CONSTRUCCIONES, S.L." contra "DIRECCION000." y "BENITO ARNÓ E HIJOS, S.A."; demanda que fue interpuesta por la entidad "DARLAGO CONSTRUCCIONES, S.L.", representada por el Procurador don Roberto Alonso Verdú y asistido en el acto de la vista por el Letrado don Luís Salas de Córdoba, en la que también fueron parte el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal, en fecha 18 de junio de 1999, el Procurador don Roberto Alonso Verdú, en nombre y representación de "DARLAGO CONSTRUCCIONES, S.L.", interpuso demanda de declaración de error judicial contra la sentencia dictada, en fecha 15 de enero de 1999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida, en el rollo número 331/98, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía número 380/97 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lérida, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó a la Sala: "Se sirva dictar sentencia por la que estimando íntegramente la presente demanda en todas sus partes: a) Declare y reconozca la existencia del error judicial. b) Se conceda a la entidad "DARLAGO CONSTRUCCIONES, S.L.", en calidad de perjudicada el derecho a percibir del Estado la indemnización de cuatro millones cuarenta y cinco mil treinta y siete pesetas (4.045.037 ptas), más los intereses legales correspondientes, más las costas que mi representada ha sido condenada a abonar de la primera instancia a la entidad "BENITO ARNÓ E HIJOS, S.A.", quedando estas últimas cantidades pendientes de determinar en ejecución de sentencia. c) Se impongan las costas del presente procedimiento al Estado".

SEGUNDO

En fecha 13 de diciembre de 1999, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida, emitió el siguiente informe, que dice literalmente: "1º.- "DARLAGO CONSTRUCCIONES, S.L.", interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra "DIRECCION000.", y "BENITO ARNÓ E HIJOS, S.A." (fecha de registro 29-10-1997), en la que se ejercitaban dos acciones: de reclamación de cantidad contra "DIRECCION000.", y acción directa contra "BENITO ARNÓ E HIJOS, S.A.", en su calidad de contratista principal, por determinados trabajos de estructura de hormigón de las obras de construcción en un edificio para apartamentos y seminarios de la Universitat Rovira i Virgili de Tarragona, que les subcontrató "DIRECCION000.". Hay que advertir que en las dos instancias se estimó la demanda contra "DIRECCION000," (no por la cantidad inicialmente fijada, sino por la que la misma parte actora modificó en el curso de la primera instancia al percatarse del error material sufrido) y que, por el contrario, y tras los avatares que a continuación se detallarán, no se estimó la acción directa contra "BENITO ARNÓ E HIJOS, S.L.". El presente procedimiento por error judicial se reduce a la desestimación de la indicada acción directa.

  1. - En su demanda, "DARLAGO CONSTRUCCIONES, S.L." efectuó un relato fáctico especificando las relaciones entre las tres empresas y, por lo que aquí interesa, puso de manifiesto que "BENITO ARNÓ E HIJOS, S.A.", debía determinadas cantidades a "DIRECCION000.", quien a su vez era deudora de la cantidad reclamada a "DARLAGO CONSTRUCCIONES, S.L.", por lo que era procedente la acción directa entablada. El núcleo del presente procedimiento, como resulta de la lectura de la demanda de declaración de error judicial, radica en la existencia o no de crédito a favor de "DIRECCION000.", contra "BENITO ARNÓ E HIJOS, S.A.", que legitime a "DARLAGO CONSTRUCCIONES, S.L.", a ejercitar la acción directa.

    1. - En su contestación a la demanda, "BENITO ARNÓ E HIJOS, S.A.", alegó que no debía nada a "DIRECCION000." Para acreditar tal extremo, presentó copias de diversos pagarés entregados a "DIRECCION000." (Doc. n° 4 y ss de la contestación, fol. 136 y ss de las actuaciones), documentos justificativos de pagos hechos a una acreedora de "DIRECCION000." (Balni, SL), imputados a la deuda con dicha empresa; y recibos de pagos efectuados a otro industrial (Javier), para reparar determinados desperfectos en la estructura de hormigón. El DIRECCION001de Balni, SL, reconoció la veracidad de los documentos (fol. 431). Don Jose Ramón, gerente que fue de "DIRECCION000.", reconoció el documento nº 15 presentado con la contestación a la demanda. Además, se aportó el documento obrante al fol. 281, en que dicho don declaraba que "BENITO ARNÓ E HIJOS, S.L.", nada debía ya a "DIRECCION000.".

  2. - Como consecuencia de la rebeldía procesal de "DIRECCION000.", se procedió a expedir mandamiento de embargo. En la diligencia de embargo (fol. 182-183) se efectúa la propuesta de bienes a embargar, figurando en primer lugar: «CRÉDITO QUE OSTENTA la mercantil DIRECCION000, de la sociedad Benito Arnó e Hijos, SL». A continuación (fol. 185), la procuradora Doña Montserrat Vila Brescó, en representación de "DARLAGO CONSTRUCCIONES, S.L.", compareció para manifestar lo siguiente: «Que habiendo sido embargados bienes muebles del demandado DIRECCION000, interesa a esta parte se libren oficios a: -"BENITO ARNÓ E HIJOS, S.A.", a fin de que retengan y pongan a disposición de este juzgado las cantidades que adeudan a DIRECCION000suficiente para cubrir principal reclamado más las costas presupuestadas y que se cifran en 1.000.000 Ptas., y en concreto la de vencimiento el próximo 25 de febrero». A partir de este momento, el objeto del debate se va a centrar exclusivamente en los pagarés con vencimiento el día 25 de febrero de 1998. Se trataba de tres pagarés, entregados el 7-10-1997 y el 5-11-1997, por un importe total de 18.828.128 pesetas (véase fol. 197). Véase, en este sentido, un primer escrito de la representación procesal de "DARLAGO CONSTRUCCIONES, S.L." (fol. 203), fechado el 24-2- 1998, cuyo suplico es del siguiente tenor: «Que habiendo por presentado este escrito, lo admita; tenga por efectuadas las manifestaciones que anteceden y, en sus méritos, y dada la muy cercana fecha de vencimiento de efectos entregados por Benito Arnó e Hijos, S.A. a "DIRECCION000.", para pago de sus trabajos, se sirva requerir a la aquélla, a través de su representación procesal en autos, para que proceda a cumplir sus estrictos términos la orden judicial de embargo de las cantidades que tiene pendientes de abonar a "DIRECCION000.", y cuyos efectos comerciales constan. con la mención para abonar en cuenta y constan librados nominativos a favor de esta sociedad (...)». La juez a quo dicta en la misma fecha providencia en la que teniendo por presentado el anterior escrito, ordena que se requiera a "BENITO ARNÓ E HIJOS, S.A.", para que ingresen en la cuenta de consignaciones de este Juzgado (...) la Suma de 5.061.062 ptas del importe de los pagarés con vencimiento día 25 actual». "BENITO ARNÓ E HIJOS, S.A.", interpuso recurso de reposición contra esta providencia, entendiendo que se había producido el pago con la entrega de los efectos comerciales, por lo que no cabía ordenar la retención, más aún cuando alegaban que tales efectos habían sido descontados (fol. 208 y ss). La representación procesal de "DARLAGO CONSTRUCCIONES, S.L.", impugnó las alegaciones vertidas de contrario, interesando la confirmación de la providencia, al entender que la entrega de los pagarés no equivalía a un pago (fol. 204 y ss). De su escrito, a los efectos del presente procedimiento por error judicial, interesa destacar la alegación segunda en la cual puede leerse lo siguiente: «Indudablemente, si bien la parte recurrente pudo entregar efectos comerciales a "DIRECCION000.", antes de recibir los oficios ordenando la retención de la deuda que tuviera frente a dicha sociedad, no puede alegar que exista pago (...) Resulta indudable que se ha intentado por todos los medios hasta el día de la fecha de liquidarlas relaciones entre las codemandadas a fin de justificar que la demandada comparecida y recurrente nada adeudaba en el momento de presentar la demanda». Es palmario. pues, que el debate sigue en torno a los tres pagarés con vencimiento el día 25 de febrero de 1998. En el escrito no se hace referencia alguna a otros efectos entregados en fechas anteriores, como puede observarse de su lectura íntegra. Por si existía alguna duda de ello, véase la posición que la representación procesal de "DARLAGO CONSTRUCCIONES, S.L.", formula al DIRECCION001de "BENITO ARNÓ E HIJOS, S.A." (fol. 273) «NOVENO. Que sabe usted y le consta que la mercantil que representa, Benito Arnó e Hijos, SA, se halla pendiente de pagar a DIRECCION000, la cantidad de 18.828.128 Ptas., correspondientes a un pagaré por importe de 8.828.128 Pts, dos de 5.000.000 Ptas., con fechas de vencimiento el 25 de febrero de 1998». Es obvio que, con independencia de lo que se manifestara al absolver la posición (afirmando, en definitiva, la realidad de lo preguntado), el actor esta aceptando que la única cantidad que adeuda en esas fechas "BENITO ARNÓ E HIJOS, S.A.", a "DIRECCION000.", y por la que cabría ejercitar la acción directa, es la qué resulta de los tres pagarés con vencimiento el día 25 de febrero de 1998. Es el propio actor quien ha delimitado los hechos a discutir con su actuación procesal, que tiene, como decimos, su manifestación más evidente en el contenido de esta posición. Es la instante de este proceso por error judicial, pues, quien en el curso del procedimiento admitió que la única cantidad que adeudaba el contratista principal a la primera subarrendataria era la resultante de los tres pagarés con vencimiento el día 25 de febrero de 1998. En fin, lo mismo cabe decir del escrito de conclusiones de "DARLAGO CONSTRUCCIONES. S.L." (fol. 437 y ss), en cuyo apartado séptimo se focaliza de nuevo la cuestión de la deuda en los tres pagarés por importe de 18.828.128 ptas sin referirse en ningún momento a otros efectos entregados en fechas anteriores.

  3. - Mediante Auto de fecha 29 de abril de 1998, la Juzgadora de 1ª Instancia confirmó la providencia que ordenaba la retención de los tres pagarés. En la misma fecha, dictó sentencia sobre eI fondo del asunto, en que condenó a las codemandadas al pago de la cantidad de 4.062.063 pesetas, estimando íntegramente la demanda (aunque el petitum de la demanda era por una cantidad superior, tal como ya hemos relatado). De la sentencia de 1ª Instancia deben subrayarse los siguientes párrafos: «Por tanto, la cuestión está en determinar si la deuda ya satisfecha con pagarés no vencidos se considera ya pagada, o bien, a falta del vencimiento de los efectos, se entiende que aún existe la deuda. (...). En el momento de presentar la demanda. está claro que el pago no era efectivo, puesto que la demandada, en su escrito de contestación reconoce que aún no ha llegado el vencimiento de los pagarés. (...). Así pues, debe concluirse, que sí se da este presupuesto de la acción, el de la existencia de la deuda (...)». Puede comprobarse cómo la juzgadora de 1ª Instancia toma en consideración exclusivamente, al efecto de determinar la procedencia o no de la acción directa, los tres pagarés a que se refería la posición 9ª formulada por la actora e instante de este procedimiento por error judicial, pues son los únicos pagarés que, también para "DARLAGO CONSTRUCCIONES, S.L.", no estaban vencidos en el momento de presentar la demanda y representaban la única cantidad que todavía adeudaba "BENITO ARNÓ E HIJOS, S.A." y no se hace ninguna mención de otros posibles efectos comerciales librados en fechas anteriores y ya vencidos.

  4. - La sentencia de 1ª Instancia fue recurrida solamente por "BENITO ARNÓ E HIJOS, S.A." En la alzada, la recurrente solicitó que se recibiera el pleito a prueba, interesando que se oficiara a determinadas entidades bancarias para que certificaran si aquellos tres pagarés habían sido descontados, y en qué fecha, por "DIRECCION000." La prueba fue admitida, y Banca Catalana y Banco Bilbao Vizcaya emitieron sendas certificaciones. Ambas partes, de común acuerdo, solicitaron la sustitución de la vista oral por el trámite de alegaciones por escrito, a lo que accedió esta Sala.

  5. - La recurrente "BENITO ARNÓ E HIJOS, S.A.", fundamentó su recurso en diversos motivos: la falta de la prueba de la deuda que reclama a "ESTUOBRES 96, S.L."; la falta del requisito del ajuste alzado, que impediría que pudiera prosperar la acción directa; la inexistencia de crédito del subcontratista contra el contratista principal; la inaplicabilidad del art. 1165 CC; y el enriquecimiento injusto de la apelada que, de otro modo, se produciría. Interesa, en atención al contenido del escrito por el que se plantea esta demanda de error judicial, destacar el motivo relativo a la inexistencia de crédito del subcontratista. El alegato fundamental consistió en que había quedado acreditada con la prueba practicada en la alzada que los tres pagarés habían sido descontados con anterioridad a la fecha en que se ordenaba la retención judicial del pago, y efectuó diversos razonamientos de índole jurídica sobre el alcance de tal hecho. Al responder al recurso de apelación, y en concreto al expresado motivo de la inexistencia, de crédito a favor de "DIRECCION000.", y contra "BENITO ARNÓ E HIJOS, S.A.", la representación procesal de "DARLAGO CONSTRUCCIONES, S.L." rebate los argumentos jurídicos esgrimidos por la recurrente y por lo que interesa ahora, manifiesta lo siguiente (fol. 53, vuelto): «De todo lo expuesto se deduce sin lugar a dudas que en el momento de interponerse la demanda inicial del presente pleito, e incluso cuando las sociedades demandadas recibieron traslado de la demanda, entre ambas existían relaciones crediticias pendientes de liquidación y pago por importes muy superiores al de la deuda reclamada, por lo que se cumplía plenamente el requisito legalmente establecido para el ejercicio de la acción directa contra Benito Arnó e Hijos, SA, y lo único que ha demostrado la actuación de las mercantiles demandadas en autos es una meridiana e indudable mala fe y ánimo de causar perjuicio a mi representada, al proceder inmediatamente después de conocer la intención de mi mandante de instar el procedimiento judicial a entregarse efectos comerciales intentando saldar el crédito que DIRECCION000ostentaba frente a la sociedad apelante (...)». De nuevo, pues, el debate se centra en los tres repetidamente citados pagarés, sin que se efectúe mención alguna a la existencia de otros pagarés emitidos en fechas anteriores que no hubieran sido efectivamente pagados.

  6. - La sentencia de esta Sala 2ª de la Audiencia Provincial de LIeida de 3 de diciembre de 1998 revocó la sentencia de instancia en cuanto a las costas de la primera instancia y en una cantidad insignificante la sentencia de primera instancia, confirmándola en lo sustancial. La sala apreció todos los requisitos para el ejercicio de la acción directa, en particular la existencia de crédito a favor del subcontratista, al entender que no se había acreditado el descuento de uno de los pagarés en cantidad suficiente para cubrir el crédito de "DARLAGO CONSTRUCCIONES, S.L.".

  7. - "BENITO ARNÓ E HIJOS, S.A.", presentó escrito solicitando aclaración de la sentencia, al advertir que la Sala había sufrido un error en la apreciación de la prueba, pues el pagaré que se había tenido por no descontado había sido efectivamente objeto de descuento. La Sala reconoció el error sufrido, motivado por la omisión de la última cifra del pagaré tal como había sido formulada la prueba en segunda instancia y tal como fue respondida por la entidad bancaria, pero consideró que ello comportaría la modificación del fallo de la sentencia, lo que no cabía efectuar por vía de aclaración, dejando la puerta abierta a que se solicitara la nulidad de la sentencia.

  8. - "BENITO ARNÓ E HIJOS, S.A.", presentó escrito promoviendo el incidente de nulidad de actuaciones, con fundamento en el error de hecho en la apreciación de la prueba sufrido por la Sala. En su contestación al escrito, "DARLAGO CONSTRUCCIONES, S.L.", se mostró conforme, por ser objetivamente (cierto, con el error material, pero a continuación expresó que no era en modo alguno admisible que, reparado el error material, se absolviera a "BENITO ARNÓ E HIJOS, S.A.", por cuanto «no existe únicamente el error material denunciado, sino que se puede observar claramente que el fundamento quinto de la sentencia dictada es en su totalidad confuso».Tras detallar las razones por las que el fundamento de derecho quinto de la indicada sentencia es confuso, dedica la alegación tercera a combatir la valoración de la prueba practicada, y en concreto, afirma (fol. 88 del rollo de apelación): «La prueba de la extinción de esta última relación obligatoria corresponde a quien la alegue, esto es, "BENITO ARNÓ E HIJOS, S.A.", (artículo 1214 del Código civil). En los presentes autos, ha quedado probado que al momento de efectuarse la reclamación en vía judicial existían pendientes de vencimiento seis pagarés el día 25 de noviembre de 1007 por importe en junto de 18.371.326 Ptas.-, tres pagarés el día 25 de diciembre de 1997 por importe total de 9.414.750 Ptas.- y tres pagarés el 25 de febrero de 1998 por importe conjunto de 18.828.128 Ptas.- Asimismo, el documento núm. tres acompañado por "BENITO ARNÓ E HIJOS, S.A.", junto a la contestación a la demanda, consistente en el estado y situación de los efectos a pagar a "DIRECCION000.", realizado en fecha 3 de diciembre de 1997, consta considerada como pendiente de pago por la propia entidad apelante la cantidad de 20.242.878 Ptas. A más abundamiento, si se considera si existen importes pendientes desde la reclamación extrajudicial (19 de agosto de 1997), se hace más notoria la existencia de cantidades pendientes de pago. Así, además de las citadas, constan pagarés con los siguientes vencimientos (...) por importe total de 20.950.445 Ptas. En consecuencia, desde la reclamación extrajudicial existía pendiente de pago por "BENITO ARNÓ E HIJOS, S.A.", la cantidad de 67.564.749 Ptas., y desde la interpelación judicial, estaban pendientes de pago 46.614.304 Ptas. La apelante no ha acreditado que todos los pagarés mencionados hubieran sido descontados con anterioridad a la interpelación extrajudicial ni judicial. Resulta paladino que esta es la primera vez que "DARLAGO CONSTRUCCIONES, S.L.", objeta la realidad del pago de los otros pagarés emitidos por "BENITO ARNÓ E HIJOS, S.A.", y lo hace en su escrito de alegaciones al escrito de nulidad de actuaciones presentado por ésta, lo que es evidente que contradice su actuación anterior tal como se ha venido relatando y, en particular. la posición novena que formuló en el momento procesal oportuno para que fuera absuelta por el DIRECCION001de "BENITO ARNÓ E HIJOS, S.A.". Más aún en un pleito civil, en que el juzgador debe limitarse a lo alegado por las partes: la Sala no pudo pronunciarse sobre la existencia de un crédito a favor de "DIRECCION000.", contra "BENITO. ARNÓ E HIJOS, S.A.", fundamentado en los otros pagarés con vencimiento en fecha anterior al 25 de febrero de 1998, por cuanto no constituyó objeto del recurso de apelación.

  9. - En sentencia de 12-1-1999, la sala decretó la nulidad de la sentencia de 3-12-1998 acordando retrotraer las actuaciones al momento anterior a, dicha sentencia, para que tuviera lugar nueva deliberación y votación, a la vista del error material sufrido.

  10. - Con fecha 15-1-1999, la Sala dictó nueva sentencia, en la que se tuvo por probado el descuento de los tres pagarés en cuestión. En sus razonamientos, trató de cohonestar la doctrina contenida en las sentencias de la sala 1ª del tribunal Supremo de 28-1-1999 y 31-12-1996, según las cuales el libramiento de cambiales no constituye un pago, mas sí debe tenerse por tal cuando se han descontado en terceras entidades, por su efecto irrevocable, por lo que absolvió a, confirmando la condena a "DIRECCION000."

  11. - A continuación, "DARLAGO CONSTRUCCIONES, S.L.", presentó escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones contra esta sentencia de 15-1-1999, en la que se mantenían argumentos similares a los de la contestación al anterior escrito de nulidad de actuaciones ya resuelto. La Sala inadmitió el escrito al considerar que la LOPJ no permite un incidente de nulidad de la sentencia de resuelve otro incidente de nulidad previo.

  12. - El último episodio de este largo procedimiento es la demanda de error judicial que ha instado "DARLAGO CONSTRUCCIONES, S.L.", ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, en el que tras relatar los anteriores hechos, se alega la, «existencia de un claro y palmario error judicial» por no «valorar adecuadamente los hechos probados» la sentencia de 15-1- 1999. El error radicaría, de nuevo, en que se hallaban pendientes de vencimiento al momento de presentarse la demanda hasta doce pagarés, sin que haya probado su descuento. Según los cálculos de "DARLAGO CONSTRUCCIONES, S.L.", al momento de ejercitarse judicialmente la acción directa, quedaría fijado en la cantidad de 24.316.861 Ptas. el importe adeudado, por lo que existiría un crédito a favor de "DIRECCION000" que fundamentaría el ejercicio de la acción directa. No puede compartirse la alegación que efectúa "DARLAGO CONSTRUCCIONES, S.L.", en la medida que supone una alteración a posteriori de los hechos objeto de debate. La Sala quiere insistir en que fue la propia instante la que fijó claramente la cantidad que entendía debida por "BENITO ARNÓ E HIJOS, S.A.", con su actuación durante la fase probatoria en la primera instancia, en particular cuando le formuló la posición 9ª antes transcrita, sustrayendo la cuestión de si existían otras cantidades impagadas como consecuencia de pagarés emitidos con vencimiento en fechas anteriores a 25 de febrero de 1998, circunstancia que no fue tenida en cuenta por la juzgadora de 1ª Instancia y que, sin embargo, ni fue objeto de recurso por "DARLAGO CONSTRUCCIONES, S.L.", ni de alegación al responder al recurso de apelación interpuesto por "BENITO ARNÓ E HIJOS, S.A." En la medida en que no fue objeto de la apelación, se trata de una cuestión que la Sala no pudo resolver en virtud del principio de congruencia. Todo lo anteriormente expuesto es cuanto considera esta Sección necesario para cumplimentar el informe interesado por V.E".

TERCERO

El Abogado del Estado mediante escrito, de fecha 12 de abril de 200, contesto a la demanda, oponiéndose a la misma en todas sus pretensiones y, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó a la Sala: "Que, teniendo por evacuado el trámite de contestación a la demanda en la de declaración de error judicial interpuesta por la representación de "DARLAGO CONSTRUCCIONES, S.L.", contra sentencia de 15 de enero de 1999, siguiendo el procedimiento por sus trámites legales, se dicte sentencia por la que con desestimación del recurso se declare la inexistencia de error judicial y todo ello con imposición de la totalidad de las costas del recurso".

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, el Ministerio Fiscal emitió el siguiente dictamen: "Concluidos los autos sin haberse practicado prueba, en cuanto no se solicitó el pertinente recibimiento a prueba (providencia 25-4-2000), a la vista de las alegaciones de las partes y de los antecedentes unidos a estos autos, considera que procede desestimar la pretensión de declaración de error conforme a lo expuesto en un anterior dictamen de 10 de marzo pasado que se da por reproducido".

QUINTO

Habiendo solicitado la recurrente celebración de vista, la Sala señaló para su práctica el día 5 de octubre de 2000, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente procedimiento para el reconocimiento de error judicial tiene por objeto la determinación de si incide en este defecto la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, dictada en grado de apelación en el Rollo número 331/98, derivado de los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 380/97 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lleida, donde por "DARLAGO CONSTRUCCIONES, S.L." se ejercitaban dos acciones: de reclamación de cantidad contra "DIRECCION000." y acción directa contra "BENITO ARNÓ E HIJOS, S.A.", en su calidad de contratista principal, por determinados trabajos de estructura de hormigón de las obras de construcción de un edificio para apartamentos y seminarios de la Universitat Rovira i Virgili de Tarragona, que les subcontrató "DIRECCION000.".

SEGUNDO

Sólo con el examen del contenido del escrito inicial aquí deducido se llega a la conclusión de la inexistencia del error judicial denunciado, pues nos encontramos ante una nueva demanda en cuyo procedimiento la recurrente pretende que se revisen todas las actuaciones, tanto de fondo como de forma, lo que es improcedente en un procedimiento de esta clase.

En el antecedente de hecho octavo de la demanda obra, literalmente, lo siguiente:

"En atención a las circunstancias alegadas, concurre en el presente supuesto de error judicial tanto un error de derecho como de hecho.

En efecto, tal y como ha quedado suficientemente expuesto, el error judicial. de derecho viene dado por cuanto que el Tribunal "a quem" hace una interpretación inadecuada de la norma aplicada (el artículo 1597 del Código Civil), adoptando una decisión fuera del ámbito racional en que debe de interpretarse el citado precepto. Sin lugar a duda existe un desajuste objetivo, patente e indudable de la resolución dictada con la normativa legal, siendo dicho error craso, patente, incontestable e indubitado, provocando, asimismo, que el Tribunal de alzada dictara una resolución esperpéntica y absurda que rompe la armonía del orden jurídico y la confianza en la normativa legal, siendo la resolución plenamente injustificable desde el punto de vista del Derecho.

El error judicial de hecho viene dado porque el Tribunal "a quem" fija los hechos fácticos que se hallan en la base de la litis erróneamente, yerra palmariamente cuando examina la concurrencia de los requisitos para la estimación de la acción directa del artículo 1597 del Código Civil, llegando, incluso, a conclusiones fácticas sobre las que no existe ninguna constancia en autos".

En verdad, el propio recurrente como cimiento de su pretensión hace uso y aplicación de la interpretación de normas jurídicas, lo que evidencia la carencia de fundamentación de la misma, pues basta el planteamiento en la demanda de la errónea inaplicación de determinados preceptos, para que ello suponga la no presencia de la anomalía aducida, toda vez que para su conformación es preciso que la resolución judicial impugnada, según reiterada doctrina jurisprudencial, sea esperpéntica, arbitraria o absolutamente falta de fundamento.

Por demás, es evidente la absoluta falta de conexión del artículo 1597 con el tema decidido en el fallo, ya que la sentencia no ha negado el derecho a la acción directa reconocida en el precepto, sino que decidió con la negativa a la existencia del crédito contra el que se actuaba, aplicando el pago como causa de extinción.

Asimismo, es clara la ausencia de base del supuesto error de hecho, pues, tal como señala el Ministerio Fiscal en su informe, no se está ante una apreciación definitiva o inexacta de hecho evidenciada de forma patente y manifiesta o de una desatención a datos de carácter indiscutible (SSTS de 8 de octubre de 1987 y 16 de junio de 1988), que conduzca a decisiones injustificables desde el punto de vista del Derecho (SSTS de 8 de noviembre de 1991, 14 de diciembre de 1993 y 7 de febrero de 1994), sino ante una meditada y razonada decisión en cuanto a los presupuestos de hecho en que basar el fallo, pues, como recoge el informe de la Audiencia Provincial, la misma estimó que el objeto del proceso en su fase de apelación estaba limitado en su vertiente fáctica a la valoración y prueba de tres pagarés descontados, y apreció como cuestión nueva, acertada o desacertadamente, la ampliación de la misma a los otros títulos valores a que se refiere la demanda.

TERCERO

Nos encontramos ante un supuesto de discrepancia netamente jurídica, de manera que el demandante ignora o pretende ignorar que es reiterada doctrina de esta Sala (aparte de otras, SSTS de 4 de febrero, 13 de abril y 16 de junio de 1988; 19 de mayo, 3 de julio y 5 de diciembre de 1989; 31 de octubre y 8 de noviembre de 1991; 18 de abril de 1992; 3 y 27 de marzo, 15 y 16 de octubre de 1993, 14 de diciembre de 1994; 24 de abril de 1996; y 26 de enero y 24 de febrero de 2000) la de que el error judicial no se configura ni como una nueva instancia, ni como un claudicante recurso de casación, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el correspondiente Tribunal de Justicia haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, no pudiendo ampararse en el mismo el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas e irracionales; y, por otra parte, la demandante también parece desconocer la igualmente reiterada y notoria doctrina de las diversas Salas de este Tribunal Supremo, con arreglo a la cual el llamado error judicial viene determinado por un desajuste objetivo, patente e indudable con la realidad fáctica o con la normativa legal, habiendo de tratarse de un error craso, evidente e injustificado o, lo que es lo mismo, un error patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas o irracionales, generadoras de una resolución esperpéntica, absurda, que rompa la armonía del orden jurídico, nada de lo cual puede ser atribuido a la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, habida cuenta de que dicha resolución ofreció una respuesta jurídica razonable a las cuestiones planteadas.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el apartado e) del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han de imponerse al demandante las costas de este juicio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Roberto Alonso Verdú, en nombre y representación de la compañía mercantil "DARLAGO CONSTRUCCIONES, S.L.", debemos declarar y declaramos no haber cometido error judicial alguno la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida en fecha de 15 de enero de 1999, rollo de apelación número 331/98, dimanante del juicio declarativo de menor cuantía número 380/97, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lleida, por la que se revocaba parcialmente la sentencia apelada en el sentido de absolver a "BENITO ARNÓ E HIJOS, S.A." de la reclamación efectuada por "DARLAGO CONSTRUCCIONES, S.L.", sin imposición de las costas de la alzada e imponiendo a "DARLAGO CONSTRUCCIONES, S.L." las costas originadas por la demanda que interpuso contra "BENITÓ ARNÓ E HIJOS, S.A.", manteniendo en todo lo demás la resolución recurrida. Con certificación de esta sentencia, devuélvase a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida las actuaciones remitidas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ; JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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