ATS, 28 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Junio 2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 16 de diciembre de 2016, por la representación procesal de D.ª Camino se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Valencia, solicitud de reconocimiento y ejecución de sentencia de divorcio extranjera de 17 de diciembre de 1999 dictada por el Tribunal Civil Du District de Lausanna de Suiza. En la demanda se afirma que la demandante es española, tiene vecindad civil valenciana, que contrajo matrimonio en Suiza con el Sr. Celso de nacionalidad nigeriana en 1997, dictándose sentencia de divorcio por el juzgado de Lausanna.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Valencia, que lo registró con el n.º 1845/2016, e informado el juzgado por la demandante que desconoce el domicilio del Sr. Celso , se insta averiguación domiciliaria. Mediante providencia de fecha 15 de febrero de 2017, se acuerda oír por cinco días a la parte demandante y al Ministerio Fiscal, sobre la posible falta de competencia territorial. Evacuado el traslado, la demandante se mantiene en la competencia del juzgado de Valencia, mientras que el Ministerio Fiscal informa a favor de la competencia de los Juzgados de Madrid, al ser el Registro Civil Central donde deba inscribirse, en su caso, la sentencia de divorcio.

Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2017, al amparo del art. 58 LEC , y 52 de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil, y dado que se trata de inscribir una sentencia extranjera de divorcio, que disolvió un matrimonio contraído en Vevey, Suiza, entre una nacional y un ciudadano nigeriano, y que por tanto debe producir efectos, inscribiéndose en el Registro Civil Central, se entiende que la competencia territorial viene determinada por el lugar de producción de los efectos del reconocimiento, y por tanto lo es Madrid, Registro Civil Central. Acuerda por tanto su falta de competencia territorial, considerando competentes los juzgados de Madrid.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Decanato de los Juzgados de Madrid y turnadas al Juzgado de Primera Instancia n.º 66, que las registró con el n.º 253/2017, previo traslado al Ministerio Fiscal, su titular dictó auto de fecha 22 de mayo de 2017 por el que rechaza la inhibición y acuerda remitir las actuaciones a esta sala para resolver el conflicto negativo de competencia. En síntesis mantiene que al tener la vecindad civil valenciana la demandante, corresponde a dicho Juzgado el conocimiento de la demanda.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 95/2017, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia n.º 66 de Madrid, se apoya en que al momento de interponerse la demanda, la demandante tiene su domicilio en Lausanna, no consta domicilio del demandado en España, encontrándose en paradero desconocido, por lo que es de aplicación el fuero subsidiario del art. 52.1 Ley 2972015, esto es, el del lugar de ejecución o lugar en que deba producir efectos la resolución, y siendo el efecto pretendido la inscripción en el Registro Civil, que en este caso lo es el Central, sito en Madrid, la competencia corresponde al juzgado de Madrid. Cita y se ampara por su similitud en el ATS 15/02/2017 .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto de competencia, entre los Juzgados de Primera Instancia de Madrid y de Valencia, se suscita con motivo de una solicitud de exequatur de una sentencia de divorcio. El conflicto se centra en determinar cuál sería el fuero territorial aplicable de entre las diversas posibilidades que contempla el art. 52.1 de la vigente Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil , que declara que:

La competencia para conocer de las solicitudes de exequatur corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o de la persona a quien se refieren los efectos de la resolución judicial extranjera. Subsidiariamente, la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o por el lugar en el que la resolución deba producir sus efectos, siendo competente, en último caso, el Juzgado de Primera Instancia ante el cual se interponga la demanda de exequatur.

.

El juzgado de Madrid entiende que el demandante tiene vecindad civil valenciana, por lo que le corresponde la competencia territorial. Por su parte, el juzgado de Valencia, entiende que ha de determinarse la competencia de Madrid, en cuanto que la sentencia debe inscribirse en el Registro Civil Central de Madrid.

SEGUNDO

Sobre la cuestión relativa al fuero territorial aplicable en casos de exequatur tras la entrada en vigor de la Ley 29/2015, de 30 de julio, se ha pronunciado esta Sala en auto de 15 de febrero de 2017, conflicto de competencia número 1069/2016 , que a su vez recoge la fundamentación del de fecha 25 de mayo de 2016, conflicto de competencia número 408/2016 , que establece:

[...]La nueva norma mantiene con carácter principal el fuero electivo que recogía el artículo 955 LEC 1881 en los siguientes términos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y otras normas internacionales, la competencia para conocer de las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio o lugar de residencia de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o del domicilio o lugar de residencia de la persona a quien se refieren los efectos de aquéllas (...).».

»Esta Sala, bajo la vigencia del expresado artículo 955 LEC 1881 ya se había pronunciado sobre la competencia para el reconocimiento de las sentencias de divorcio extranjeras, en autos de 8 de abril de 2015, conflicto 4/2015 y 16 de diciembre de 2015, conflicto 153/2015, en el sentido de mantener la competencia del Juzgado del domicilio de la demandante como persona a la que se refieren los efectos de solicitud de reconocimiento de la sentencia de su divorcio, recogiendo el criterio fijado en el auto de 4 de mayo de 2010, conflicto 67/2010:

»El fuero de competencia territorial del artículo 955 de la LEC es electivo para el actor, pudiendo plantear por tanto la solicitud de reconocimiento de la sentencia de divorcio ante el Juzgado del domicilio del otro cónyuge, frente al que solicita el reconocimiento, o del domicilio de la persona a la que se refieren los efectos de dicha solicitud. Pretendiéndose el reconocimiento de una sentencia dictada por un tribunal argentino en la que se acordaba el divorcio de la actora, los efectos de esta resolución judicial han de recaer sobre cualquiera de las dos partes unidas con anterioridad por un vínculo matrimonial, por lo que al haberse interpuesto la demanda ante los Juzgados del domicilio de la actora, en uso del fuero electivo permitido por el artículo citado, debe conocer de la solicitud de reconocimiento el Juzgado ante el que correctamente se planteó la demanda de exequatur, esto es, el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Bilbao, criterio el expuesto ya aplicado por esta Sala en el Auto de fecha 15 de septiembre de 2009, conflicto nº 209/2009 ».

»Criterio, que no ha de verse alterado por la nueva regulación contenida en el artículo 52.1 de la Ley 29/2015, de 30 de julio , que en términos similares fija como fuero principal electivo el domicilio de la persona de la persona a quien se refieren los efectos de la resolución judicial extranjera de forma que tratándose de una sentencia de divorcio que produce efectos en cualquiera de las dos partes unidas con anterioridad por un vínculo matrimonial, resulta competente el Juzgado correspondiente al domicilio en España de la demandante para conocer de la solicitud de reconocimiento de la sentencia que declara su divorcio.

»No resulta necesario entrar en los fueros subsidiarios que recoge el citado artículo 52.1 de la Ley 29/2015 que en último caso fija además la competencia del Juzgado de Primera Instancia ante el cual se interponga la demanda de exequatur.[...]».

Esta doctrina se reitera en el auto de 21 de diciembre de 2016, conflicto de competencia 1063/2016.

Por su parte, el auto de 16 de diciembre de 2015, conflicto de competencia 153/2015, dispone que:

[...]De ahí que al solicitar los actores en el supuesto de autos el reconocimiento de una sentencia de divorcio dictada por un tribunal de Caracas, por la que se disuelve por divorcio el matrimonio de ambos, los efectos de esta resolución recaen sobre las dos partes unidas por un vinculo matrimonial con anterioridad a la sentencia, por lo que si uno de ellos, en concreto, Dña. ... en ejercicio del fuero electivo que el citado precepto le permitía decidió presentar la demanda en Fuengirola ya que en el momento de su interposición tenía su domicilio en dicha localidad, este Juzgado que admitió a trámite la demanda es el competente aunque en un momento posterior tuviera conocimiento de que el domicilio se encontraba en Venezuela, en virtud del principio de la perpetuación de la jurisdicción.[...]

.

Por tanto, la doctrina de esta sala viene manteniendo que la sentencia de divorcio produce efectos para ambos ex cónyuges, por lo que sería posible la presentación de la demanda de exequatur en el lugar del domicilio o residencia de cualquiera de ellos en España al tiempo de interposición de la demanda.

TERCERO

Sin embargo, estas previsiones no resultan de aplicación al presente caso ya que la demandante reside en Suiza y es desconocido el paradero del demandado. Descartada, por tanto, la competencia del Juzgado de Valencia, resulta que el efecto pretendido con la demanda es el reconocimiento de la sentencia extranjera a los únicos fines de su inscripción en el Registro Civil Central, con sede en Madrid.

Atendiendo a dichas circunstancias y tal como se resolvió en el auto de fecha 15 de febrero de 2017, conflicto de competencia 1104/2017, procede declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 66 de Madrid .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 66 de Madrid.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Valencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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