STS, 25 de Noviembre de 2003

PonenteD. Manuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2003:7491
Número de Recurso5004/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Chilches, representado por la Procuradora Dª. María Granizo Palomeque, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 21 de Enero de 2000, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; en recurso sobre deslinde del dominio público marítimo-terrestre en el término municipal de Chilches (Castellón).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso número 393/94 promovido por el Ayuntamiento de Chilches (Castellón), y en el que ha sido parte recurrida el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, sobre deslinde del dominio público marítimo-terrestre en el término municipal de Chilches (Castellón).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 21 de Enero de 2000 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María Granizo Palomeque, en nombre y representación del Ayuntamiento de Chilches (Castellón), contra las resoluciones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 15 de Enero de 1993 y 19 de Julio de 1994, por las que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre en el término municipal de Chilches (Castellón), debemos declarar y declaramos la conformidad de la resolución recurrida con el ordenamiento jurídico. Sin que proceda hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas generadas en este procedimiento.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Chilches, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 13 de Noviembre de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. María Granizo Palomeque, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Chilches, la sentencia de 21 de Enero de 2000, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el recurso contencioso- administrativo número 393/94 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 15 de Enero de 1993 y la posterior desestimación presunta y luego expresa de 19 de Julio de 1994 del recurso de reposición interpuesto el 22 de Marzo de 1993, por las que se aprobó el deslinde del dominio público marítimo terrestre en el término municipal de Chilches (Castellón).

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella el demandante interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de casación se alega: "Amparado en el art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional 29/88, en la medida en que la sentencia impugnada vulnera lo establecido en el art. 24.1 de la Constitución en relación con el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 43 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1956 (aplicable al caso), y 117 de la propia Constitución que limita la función jurisdiccional a juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, impidiendo que un órgano jurisdiccional se convierta en Administración o realice, en su labor de enjuiciamiento, función administrativa.".

Como ya hemos tenido ocasión de afirmar en otro recurso el acto administrativo se limita a afirmar cual es la línea divisoria del dominio público en la zona marítimo-terrestre. El acto será ajustado a derecho si, efectivamente, la línea es coincidente con alguno de los supuestos legalmente previstos en los artículos 3, 4 y 5 y no lo será en la hipótesis contraria.

La sentencia, y a la vista de la prueba pericial, se limita a incardinar el supuesto fáctico en la previsión contenida en el artículo 3.1 b) de la Ley Jurisdiccional.

Esta operación, coincidente o no con la valoración de la Administración, no sólo no conculca los preceptos legales reguladores de las atribuciones jurisdiccionales sino que constituye su más estricto cumplimiento.

Por ello el motivo ha de ser desestimado. Desestimación que ha de extenderse al segundo de los motivos analizados que tiene idéntica fundamentación.

TERCERO

No puede tener mejor suerte el motivo tercero que se rotula del siguiente modo: "Amparado en el art. 88.1 d) de la L.J 29/98, en la medida en que la sentencia impugnada vulnera lo establecido en el art. 24.1 de la Constitución, al haber incurrido en reformatio in pejus de esta parte demandante, y haber además alterado sustancialmente el ámbito del litigio, lo que supone vicio de incongruencia extra petita, con vulneración de lo dispuesto en los arts. 359 LEC y 43 L.J. de 1956.".

De entrada es patente que la falta de congruencia no es un motivo de casación alegable por la vía del artículo 88.1 d) sino del c).

Independientemente de ello, el fallo de la sentencia se limita a desestimar el recurso y a declarar ajustado a derecho el acto recurrido. El fallo no agrava la posición del recurrente, lo que implica que no se da la "reformatio in pejus" que denuncia. Pero es que tampoco incurre en incongruencia porque desestima el recurso. Los motivos que sustentan la decisión no agravan ni modifican la posición del demandante frente al deslinde, máxime si, como él afirma, la resolución administrativa no fijó el precepto que servía de fundamento a la delimitación de la línea del dominio público.

CUARTO

El motivo cuarto se rotula: "Amparado en el art. 88,1 c) de la L.J. 29/98 en la medida en que la sentencia recurrida vulnera en sus fundamentos jurídicos sexto y séptimo lo dispuesto en los arts. 3.1 b) y 11, en relación con la disposición transitoria primera , puntos 2, 3 y 4, de la Ley 22/88, de 28 de Julio, de Costas, en relación a su vez con las disposiciones transitorias segunda, tercera y cuarta de su Reglamento de Desarrollo, aprobado por R.D. 1471/89, de 1 de Diciembre, y entra asimismo en contradicción con lo resuelto por la propia Audiencia Nacional en dos sentencias anteriores -contenciosos 712/96 y 1892/96-, relativas al mismo deslinde y tramo, lo que supone vulneración de lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución.".

Es claro que el motivo alegado no puede ser esgrimido por la vía del apartado c) del artículo 88 sino del d).

La Sala de instancia se limitó a contemplar diversas hipótesis en la resolución del recurso 1892/96 analizó cada una de ellas y concluyó que en cualquier hipótesis la resolución administrativa era ajustada a derecho. No hay, por tanto, contradicción entre la sentencia dictada en aquellos autos y la recaida en estos. Entendemos que lo que sucede es que se da una profunda coincidencia entre ambas.

La sentencia que se recurre de modo meridiano, y valorando la prueba, afirma que la línea de deslinde es ajustada a derecho porque ella es la delimitadora actualmente de la zona marítimo terrestre. La sentencia impugnada, analizando el expediente y las pruebas practicadas en el recurso, concluye que los terrenos discutidos son hoy (no en su día) zona de guijarros o de depósito de material suelto. (El hecho de que sobre parte de esa zona en la actualidad existan edificaciones no altera su naturaleza).

Por todo ello, y por estar incardinados los terrenos hoy en el apartado 3.1 b) de la Ley de Costas procede la desestimación del motivo, que niega que tales conclusiones sean ajustadas a derecho.

Conviene no olvidar que lo resuelto es la legalidad del acuerdo impugnado -deslinde administrativo, no los derechos que se ostentan eventualmente sobre lo deslindado.

QUINTO

En el siguiente motivo se alega como vulnerado el artículo 4.5 de la Ley de Costas.

Es evidente que tal precepto no ha sido vulnerado por la sentencia pues en ningún momento hace aplicación ni mención de él.

Su eventual inaplicación, no ha sido razonada en el motivo que se examina. Ello conduce a que, tanto por la vía de la aplicación como de la inaplicación del texto legal invocado en el motivo, procede su desestimación.

SEXTO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación con expresa imposición de costas al recurrente cuya cuantía no podrá exceder de 3.000 euros, a tenor de lo establecido en el artículo 139.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. María Granizo Palomeque, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Chilches, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 21 de Enero de 2000, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 393/94; todo ello con expresa imposición de las costas causadas, que no podrán exceder por todos los conceptos de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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