ATS 352/2020, 20 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución352/2020
Fecha20 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 352/2020

Fecha del auto: 20/02/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2384/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA (SECCION 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: CFSC/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2384/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 352/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 20 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 2ª), se dictó sentencia de fecha 31 de enero de 2019 en los autos de rollo de la Sala 97/2015 dimanantes del Procedimiento Abreviado 1288/2011 del Juzgado de Instrucción nº 4 del Puerto del Rosario en cuyo fallo entre otros pronunciamientos disponía:

"Que condenamos a Eliseo, como autor de un delito de apropiación indebida, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante del artículo 21.6 del CP, a la pena de CUATRO AÑOS de prisión, multa de doce meses con una cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y al pago de la mitad de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Absolvemos a D. Eliseo del delito de estafa por el que venía siendo acusado, y absolvemos a Dª. Consuelo de los delitos de apropiación indebida y estafa por los que venía siendo acusada.

Se declaran de oficio la mitad de las cotas causadas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado D. Eliseo indemnizará a Dª Dulce, en la cantidad de ciento veintiséis mil trescientos tres euros (126.303 €) más los intereses legales de los artículos 576 y 580 de la LECr., con la responsabilidad civil directa de la entidad Garoé Confort, S.L.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Eliseo, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Enrique Álvarez Vicario, formuló recurso de casación alegando como motivo:

i) Infracción de ley al amparo del art 849.1 de la LECrim por aplicación indebida del art. 252 del Código Penal vigente en la fecha de comisión de los hechos.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

Del mismo modo Dulce, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynols Martínez impugnó el recurso formulado de contrario, solicitando su inadmisión y subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designada ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer y único motivo del recurso se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por aplicación indebida del art. 252 del Código Penal.

  1. Sostiene el recurrente que los hechos probados de la sentencia recurrida no se ajustan al tipo del art. 252 del Código Penal anterior a la reforma.

  2. La queja casacional contemplada en el art. 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal, parte de la intangibilidad de los hechos probados (entre otras STS 599/2016, Recurso de Casación nº 1375/2015, de fecha 07/07/2016).

    En lo que concierne al delito de apropiación indebida tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 370/2014, de 9 de mayo, que el delito de apropiación indebida aparece descrito en el artículo 252 del Código Penal (en su redacción anterior a la reforma de 2015) que tipifica la conducta de los que en perjuicio de otros se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido. La doctrina de este Tribunal Supremo (SSTS 513/2007, de 19 de junio, 228/2012, de 28 de marzo y 664/2012, de 12 de julio, entre otras muchas) ha resumido la interpretación jurisprudencial de este delito diciendo que el artículo 252 del vigente Código Penal sanciona dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico.

    Cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.

  3. Los hechos probados de la sentencia recurrida señalan que en fecha 9 de febrero del año 2006, en Puerto del Rosario, el acusado Eliseo, mayor de edad y sin antecedentes penales, en calidad de Apoderado de la Entidad Mercantil Garoé Comfort, S.L., celebró un contrato de compraventa con Dulce, en virtud del cual le vendió la vivienda número NUM000 del edificio de la CALLE000, NUM001 gravada con préstamo hipotecario, la cual habita actualmente la perjudicada en régimen de arrendamiento, así como dos plazas de aparcamiento y dos trasteros, todos ellos gravados con préstamos hipotecarios. Los inmuebles fueron vendidos por un precio total de 180.303,63 euros, de los cuales 30.000 euros fueron abonados en el momento de suscribirse el contrato, 24.000 euros fueron abonados el 4 de abril de 2006, y la cantidad restante, 126.303 euros, que si bien según estipulación del contrato de compraventa corresponderían al préstamo hipotecario al que se subrogaría el comprador en la fecha en que se formalizase la escritura pública de compraventa, sin embargo dicha cantidad fue abonada a la vendedora de forma aplazada en las fechas de 10/11/2007, 16/02/2007, 24/05/2007, 11/06/2007, 22/08/2007 y 30/09/2008, siendo así que dichas cantidades el acusado debía aplicarlas al pago del crédito hipotecario que gravaba los inmuebles vendidos, pues así se comprometía en un documento anexo al contrato de compraventa de fecha 30 de septiembre de 2008, en el que además garantizaba la cancelación de la hipoteca con la finca núm. NUM002 de Puerto del Rosario, que se encontraba asimismo hipotecada, aunque hipotecándola nuevamente el acusado con posterioridad. El acusado aplicó las cantidades recibidas para la cancelación de la hipoteca a fines distintos en beneficio de la entidad a la que representaba, ejecutándose la hipoteca que gravaba lo adquirido por Dª Dulce, así como la que gravaba el local ofrecido en garantía.

    No ha quedado acreditado que la coacusada Da. Consuelo, esposa de D. Eliseo y administradora de la mercantil Garoé Comfort, S.L., tuviera participación alguna en los anteriores hechos.

  4. El motivo debe inadmitirse. En el caso de autos, y respetando íntegramente el factum de la sentencia recurrida, se pone de manifiesto claramente que existen todos y cada uno de los requisitos del tipo penal aplicado, pues en el relato de hechos probados se describe la acción del acusado, quien tras recibir de la perjudicada las diferentes partidas dinerarias, no les dio el destino inicialmente pactado, ocasionando por ello un perjuicio patrimonial por no haber procedido a su devolución pese al tiempo trascurrido, y tampoco haber obtenido el inmueble que fue objeto de ejecución hipotecaria .

    En el presente caso, concurren todos los elementos del delito del artículo 252 del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, en su modalidad de distracción del dinero, pues el dinero que recibió el acusado como apoderado de la entidad Garoé Comfort S.L. (entidad vendedora), tenía que destinarlo a la cancelación de la hipoteca que gravaba el inmueble objeto de venta, empleándolo a otros fines distintos del pactado.

    No se puede concluir que en el presente caso nos encontremos ante un incumplimiento contractual civil, sino ante la acción clara de disposición ilegal del dinero entregado por la perjudicada para proceder a la cancelación de la hipoteca que gravaba los inmuebles objeto de compraventa, sin haber procedido a ello, con un claro ánimo de lucro y con la intención de disponer de la cosa como propia, en detrimento del patrimonio de la perjudicada.

    En consecuencia, ha de considerarse correcta la calificación jurídica del Tribunal de instancia que incardina los hechos en un delito de apropiación indebida.

    El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 884.3º LECrim.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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