STS, 21 de Noviembre de 1998

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso9995/1992
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación formulado por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 21 de Abril de 1992, dictada en el recurso nº 25.056, sobre Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, en que aparece, como parte apelada, el Banco Exterior de España S.A., representado por el Procurador Sr. Del Cabo Picazo y bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 21 de Abril de 1992 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: ESTIMAMOS en parte, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA S.A., contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de cinco de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, y DECLARAMOS: Primero.- Que ANULAMOS dicha resolución, en cuanto declara sujetas al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas las operaciones denominadas Anticipos Transitorios y demás deudores personales y Anticipos sobre efectos comerciales (anticipos concedidos al personal del Banco, anticipos sobre ventas en el Mercado de Divisas, liquidaciones pendientes por venta de valores, errores contables y anticipos sobre efectos comerciales), por ello contrario al ordenamiento jurídico: y segundo.- DESESTIMAMOS el recurso en lo referente a la sujeción de los llamados Anticipos sobre imposiciones a plazo, por estar dicho acuerdo en este punto dictado conforme a derecho, por lo que se ratifica; sin condena al pago de las costas causadas en este proceso".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación del Estado formuló recurso de apelación. Admitido a trámite, emplazadas las partes y remitidos los autos, la parte apelante evacuó el traslado de alegaciones aduciendo, sustancialmente, que la sentencia impugnada, al considerar no sujetos al I.G.T.E. los anticipos sobre ventas en el mercado de divisas y por venta de valores, había sustraído a la tributación por tal Impuesto verdaderas operaciones de concesión de crédito, por lo que interesaba su revocación. Conferido el oportuno traslado, a los mismos fines, a la entidad apelada, lo evacuó, asimismo, alegando, también en sustancia, que se había producido prescripción de la deuda tributaria por haber estado paralizado el procedimiento ante el Tribunal "a quo" durante más de cinco años por causa solo imputable a la Administración y, subsidiariamente, por tratarse, en su criterio, de operaciones internas de servicios centrales y sucursales del Banco y de meras anotaciones contables de éste que no respondían a operación crediticia alguna, por lo que procedía la confirmación de la sentencia.TERCERO.- Señalada, para votación y fallo, el 10 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala debe examinar prioritariamente si, en el caso de autos y como denuncia la entidad aquí apelada, puede apreciarse alguna situación de prescripción del cuestionado crédito tributario de la Hacienda en aplicación de los arts. 64.b) y 67 de la Ley General Tributaria, habida cuenta que, conforme establece el último de los preceptos mencionados, su aplicación procede de oficio y sería de pronunciamiento jurisdiccional obligatorio aun cuando no la hubiera invocado o excepcionado el sujeto pasivo. Sin embargo, esta pretendida apreciación no es factible tan pronto se tenga presente que, además de no existir actos alegatorios del obligado tributario o de la Administración interesada o actos de ordenación del procedimiento a los que pudiera atribuirse efecto interruptivo, no aparece transcurrido el plazo de cinco años entonces vigente entre las fechas de interposición del recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central y la de notificación de su resolución definitiva, que no coinciden con las que la parte consigna en su escrito de alegaciones. Por otro lado, si bien esta Sala tiene declarada con reiteración la posibilidad de apreciar la prescripción cuando el transcurso del aquí aplicable plazo de cinco años se hubiese consumado en la vía económico-administrativa sin existencia de actos de interrupción y no obstante, incluso, de que se tratara de casos en que se hubiera suspendido cautelarmente la ejecutividad del acto tributario inicialmente impugnado, no puede seguirse el mismo criterio cuando el asunto ha sido introducido en la vía jurisdiccional, salvo en el caso de que mediara una suspensión del procedimiento adoptada en forma y se completara el plazo prescriptivo durante el situación de suspensión. En cualquier otra hipótesis, el impulso del procedimiento y la adopción de las resoluciones pertinentes, sin perjuicio de los supuestos de caducidad de la instancia, es responsabilidad del órgano jurisdiccional, conforme establece el art. 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, por consiguiente, queda enervada la posibilidad de prescripción. En el caso ahora enjuiciado, la parte apelada pretende la aplicación de la prescripción con fundamento en el retraso en que incurrió la Administración a la hora de remitir y completar el expediente administrativo, retraso que fué superior a cinco años. Pero a esta situación de evidente anormalidad procesal no puede atribuírsele la misma virtualidad que a una suspensión procedimental adoptada en forma, dado que pudo y debió ser evitada por la Sala "a quo" mediante el empleo de los medios que ponía y pone a su disposición el art. 61 de la todavía vigente Ley de esta Jurisdicción.

SEGUNDO

Las únicas cuestiones a dilucidar en esta apelación, según la concreción realizada por la Administración apelante, se refieren a la consideración que hizo la sentencia impugnada de no sujeción al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas de lo que, en su criterio, no eran más que operaciones de crédito derivadas de anticipos sobre ventas en el mercado de divisas y por venta de valores.

La Sala no puede compartir esta calificación. El Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, conforme se desprendía con toda claridad de su Texto Refundido de 29 de Diciembre de 1966 -arts. 2º y 3º y 16 a 36- y de su Reglamento de 19 de Octubre de 1981 -arts. 1º, 3º y º6 y siguientes- gravaba las ventas, obras, servicios, exportaciones y demás contratos y operaciones típicas y habituales del tráfico empresarial, y su base -arts. 12 del Texto Refundido y Reglamento mencionados- estaba constituida, en términos generales, por la contraprestación de las operaciones sujetas, sin que fuera factible separar aquella de estas. Por eso, en la venta de divisas, la relación del Banco con el cliente terminaba y termina cuando éste último percibía o percibe el contravalor de aquellas en pesetas, lo mismo que en las liquidaciones por venta de valores, en que, una vez liquidada por la Junta Sindical de la Bolsa la operación, se realizaba el correspondiente abono al cliente con la misma fecha en que se había producido la orden de venta. En uno y otro caso, pues, no había más que una sola operación, cualesquiera fueren los mecanismos internos utilizados por el Banco al contabilizarla, que no encubría operación de crédito o préstamo alguna y que no era, por tanto, susceptible de desglose o discriminación para gravarla como si de dos hechos imponibles se tratara.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, sin que, a la vista de cuanto preceptúa el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción, sea posible apreciar méritos suficientes para hacer una especial condena de costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación formulado por la AdministraciónGeneral del Estado contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, recaída en el recurso al principio reseñado con fecha 21 de Abril de 1992, debemos declarar, y declaramos, dicha Sentencia ajustada a Derecho y, consecuentemente, la confirmamos. Todo ello sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

43 sentencias
  • STSJ Cataluña 364/2010, 15 de Abril de 2010
    • España
    • April 15, 2010
    ...el art. 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, por consiguiente, queda enervada la posibilidad de prescripción". 2.º) STS de 21 de noviembre de 1998 (Recurso de Apelación núm. 9995/1992 "Por otro lado, si bien esta Sala tiene declarada con reiteración la posibilidad de apreciar la pre......
  • SAN, 28 de Noviembre de 2002
    • España
    • November 28, 2002
    ...control de la legalidad de la actuación administrativa)». Con posterioridad éste criterio se ha venido reiterando, señalando la STS de 21 de noviembre de 1998 que «esta Sala tiene declarada con reiteración la posibilidad de apreciar la prescripción cuando el transcurso del aquí aplicable pl......
  • SAN, 20 de Enero de 2003
    • España
    • January 20, 2003
    ...cinco años, prescribe la acción para reclamar la deuda tributaria)"». Con posterioridad éste criterio se ha venido reiterando, STS de 21 de noviembre de 1998 y, más recientemente en la STS de 19 de febrero de 2001, una vez más, el Tribunal Supremo recordó que «tiene reiteradamente declarado......
  • SAP Valencia 57/2005, 2 de Febrero de 2005
    • España
    • February 2, 2005
    ...consistente en el abono periódico de cuotas, y que incluirá necesariamente una opción de compra a su término, a favor del usuario ( SS.T.S 21-11-98, 2-12-98, 20-11-99, 19-1-00, 20-7-00 ...), y en el presente caso, al igual que en las contempladas sentencias del Tribunal Supremo de 30 de jun......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR