STS, 16 de Noviembre de 2002

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2002:7611
Número de Recurso3446/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 3446 de 1998, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación del Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat, contra la sentencia pronunciada, con fecha 19 de enero de 1998, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 529 de 1993, sostenido por la representación procesal de Don Juan contra la desestimación presunta de la petición formulada por éste el día 11 de mayo de 1991 al Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat para que se le indemnizase en la cantidad de 12.838.921 pesetas por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las demoliciones llevadas a cabo por dicho Ayuntamiento el día 14 de mayo de 1990 en los números 17 y 19 de la calle DIRECCION000 de la indicada localidad.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, Don Juan , representado por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 19 de enero de 1998, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 529 de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera), ha decidido: Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Juan contra el acto denegatorio presunto del Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat de la petición de daños y perjuicios por un importe de 12.838.921 ptas., más intereses legales formulada el 11.5.91, por la demolición de diversas construcciones sitas en la c/DIRECCION000 nº NUM000 , el 14.5.90; cuyo acto anulamos en lo menester con condena al Ayuntamiento a que pague al actor la indemnización que resulte según los términos de esta sentencia con rechace del resto de los pedimentos de la demanda. Sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otras razones, en la siguiente argumentación: «Establecido lo anterior es necesario añadir: a) que las circunstancias de las repetidas construcciones y contenido y, por tanto, su valor, no ha quedado debidamente demostrados, por lo que este extremo queda diferido a la fase ejecutiva; b) que el actor, como el mismo ha reconocido, ocupaba el solar sin título alguno, lo que hace que no pueda reconocérsele ningún tipo de indemnización por la pérdida de unos derechos inexistentes en cuanto distintos a la utilización de las edificaciones, pues no cabe el resarcimiento del lucro cesante de actividades clandestinas, en el caso de existir, que tampoco se ha evidenciado; c) que no se alcanza qué daño moral haya podido sufrir el actor por el derribo de unas construcciones cuyo destino real permanece en la oscuridad pese a las pruebas practicadas; d) las referidas construcciones al estar levantadas, en su totalidad, sobre suelo ajeno, es decir, propiedad del Sr. Daniel , plantean el conflicto que el Código Civil (arts. 358 y siguientes) resuelve tomando como criterio decisivo la buena o mala fe del constructor (actor) o del propietario (codemandado) entendiéndose que, en este caso, y sin perjuicio de lo que puede decidirse en vía civil, ambos, el dueño del suelo y el de la construcción actuaron de mala fé, el primero al tolerar a ciencia y paciencia su levantamiento y el segundo al ser perfectamente conocedor de su condición de no propietario, lo que equivale a concluir que sus derechos, por compensación, son los mismos que si ambos hubiesen actuado de buena fé; y e) que el Ayuntamiento no cabe que excuse su actuación en la autorización recibida del propietario pues aparte de ser conocedor de la existente situación su deber era ajustar aquella al ordenamiento jurídico».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 23 de marzo de 1998, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de Don Juan , y, como recurrente, el Procurador Don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación del Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en seis motivos, los tres primeros al amparo del artículo 95.1.3º del la Ley de esta Jurisdicción y los otros tres al del artículo 95.1.4º de la misma; el primero, segundo y tercero por haber conculcado la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento civil, 80 de la Ley de esta Jurisdicción y 1231, 1249 y 1253 del Código civil, pues la sentencia recurrida resulta confusa en su redacción e incongruente internamente por contradecirse las declaraciones que en ella se efectúan en cuanto a los hechos acaecidos, llegándose a unas conclusiones fácticas, por via de presunción, que no se corresponden con los hechos acreditados en virtud de la propia confesión del demandante; el cuarto por infracción de los artículos 6.2, 363 y 364 del Código civil, ya que las relaciones entre el propietario del solar y el supuesto ocupante para nada afectan a los deberes urbanísticos de la Administración, y lo único que justificarían es la buena fe con que actuó el Ayuntamiento al velar por la salubridad del solar, desconociendo las relaciones entre la propiedad y el presunto ocupante; el quinto por infracción del artículo 79, en relación con el artículo 23, ambos de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, ya que la notificación de la limpieza del solar, que el Ayuntamiento debía acometer, se hizo al único interesado conocido, que era el propietario, pues a la Administración no le constaba que cuando se limpió el solar, éste fuese ocupado por el demandante en la instancia, y el sexto por interpretación restrictiva del artículo 181 de la ley del Suelo de 1976 e indebida aplicación del artículo 185 de esta misma Ley, así como de los artículos 10 del Reglamento de Disciplina Urbanística y 1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 1955, ya que la propia Sala de instancia declara que las circunstancias de las construcciones y su contenido así como su valor no se han probado, y, por consiguiente, si no se han acreditado, difícilmente pueden considerarse como tales las demolidas por el Ayuntamiento el 14 de mayo de 1990, cuando, además, la Sala de instancia continúa afirmando que el destino real de las construcciones permanece en la oscuridad, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se desestime el recurso inicial en todas sus partes y se declaren legales y conformes a derecho los actos administrativos impugnados, absolviendo al Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat de todos los pedimentos de la demanda.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto se dio traslado por copia a la representación procesal del recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso de casación, lo que efectuó con fecha 16 de mayo de 2000, alegando la defectuosa articulación del primer motivo de casación al basarse en preceptos heterogéneos y faltos de conexión entre sí, sin que la sentencia carezca de precisión por utilizar el verbo "parecer", ya que el pronunciamiento categórico de la sentencia debe serlo sobre las pretensiones formuladas, sin que se mencione el precepto conculcado de plano por la Sala de instancia al valorar la prueba, mientras que dicha apreciación de los medios probatorios queda reservada al Tribunal "a quo", de modo que con el motivo esgrimido pretende el recurrente desvirtuar las conclusiones fácticas a que ha llegado dicho Tribunal después de apreciar las pruebas practicadas, equivocándose el recurrente cuando entiende que la protección concedida al demandante en la instancia lo fuese por entender que había levantado él mismo las construcciones demolidas sino porque era su propietario y las ocupaba, mientras que la responsabilidad declarada del Ayuntamiento no deriva de la buena o mala fe del propietario del solar o del constructor de las edificaciones sino de la actuación de aquél al demoler las citadas construcciones excediéndose de sus potestades, siendo el referido Ayuntamiento perfectamente conocedor de la existencia de las construcciones y de sus ocupantes, por lo que tenía el deber de notificarle el expediente de disciplina urbanística incoado, y, por consiguiente, la Sala de instancia no ha conculcado el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, en relación con el artículo 23 de la misma Ley, y tampoco ha vulnerado lo dispuesto por los artículos 181 y 185 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 porque en la sentencia recurrida se declara probado que se trataba de construcciones o edificaciones, sin que éstas atentasen a la salubridad, hechos que es necesario aceptar al no haberse combatido en la única forma admisible en casación, pues el propio decreto municipal sólo autorizaba a limpiar el solar pero nunca a efectuar demoliciones, y de aquí deriva la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento por efectuar la demolición de lo construido sobre el solar, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 4 de julio de 2002 con designación de Magistrado Ponente, la que se dejó sin efecto, señalándose de nuevo para la votación y fallo el día 5 de noviembre de 2002 con designación de nuevo Magistrado ponente, la que se celebró oportunamente habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En los tres primeros motivos de casación, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, se citan como vulnerados por la Sala de instancia en la sentencia recurrida los artículos 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881, entonces vigente, 80 de la Ley de esta Jurisdicción, 1231, 1249 y 1253 del Código civil, porque resulta confusa sus redacción e incongruente en sus propios términos, ya que de su contenido no resulta aclarado quién levantó sobre el solar las construcciones que el Ayuntamiento ordenó limpiar, ni si realmente existían dichas construcciones, llegándose a unas conclusiones inexactas por no haber realizado una inferencia lógica de lo alegado por el propio demandante.

No podemos menos que reconocer la falta de precisión de la sentencia recurrida al aludir en el fundamento jurídico segundo a «las construcciones existentes en dicho solar levantadas por el Sr. Juan » (sic), para después en el fundamento jurídico tercero expresar que «las circunstancias de las repetidas construcciones y contenido y, por tanto, sus valor, no ha quedado debidamente demostrado» y más adelante declarar que el destino real de las construcciones permanece en la oscuridad pese a las pruebas practicadas, señalando también que lo ocupado por el actor era el solar sin título alguno.

Esta imprecisión de la sentencia conduce a su incongruencia interna porque, después de declarar que no se han demostrado las circunstancias de las construcciones, su contenido ni su valor, permaneciendo en la oscuridad su destino real, siendo lo ocupado por el actor el solar, se establece la responsabilidad patrimonial de la Administración municipal demandada condenándola a que indemnice al demandante en los términos que se fijen en ejecución de sentencia, a pesar de que se deniega también reparación alguna por la pérdida de derechos inexistentes y por el daño moral reclamado, con lo que, en definitiva, lo que debió quedar aclarado y resuelto en el pleito sustanciado se deja diferido para dirimirlo en la ejecutoria de una sentencia que debió señalar la indemnización o las bases para determinarla, razón por la que los tres motivos de casación, en los que se invoca la imprecisión y la incongruencia interna de la sentencia recurrida, deben ser estimados.

SEGUNDO

También debe ser estimado el sexto motivo de casación al denunciar la aplicación indebida del artículo 185 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, por cuanto el acuerdo municipal, en contra del parecer de la Sala de instancia, no tenía ni debía tener el significado y alcance previstos en dicho precepto a fín de restablecer la legalidad urbanística en el caso de obras ejecutadas sin licencia o extralimitándose de la concedida, pues se trataba simplemente de mantener un solar en condiciones de seguridad y salubridad, según prevé el artículos 181 del mismo Texto Refundido, entonces vigente, precepto éste que, sin embargo, no ha sido conculcado por el Tribunal "a quo" al entender que el Ayuntamiento, en el ejercicio de sus potestades urbanísticas, actuó inadecuada y desproporcionadamente por no haber dado audiencia alguna al ocupante del solar sin haberle notificado siquiera el acuerdo adoptado, razón por la que en la sentencia recurrida tampoco se infringe lo dispuesto concordadamente en los artículos 23 y 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, que exigían tener como interesado al ocupante del solar notificándole las resoluciones.

TERCERO

No puede prosperar el motivo basado en la vulneración de los artículos 6.2, 363 y 364 del Código civil, ya que la cita en la sentencia recurrida de los artículos 358 y siguientes con alusión a los derechos y deberes del dueño del suelo y del constructor, así como de su buena o mala fe, carece de trascendencia para la decisión adoptada en la sentencia recurrida, hasta el extremo de que la propia Sala considera que tal cuestión es ajena al objeto del litigio y debería, en su caso, decidirse en vía civil.

CUARTO

La estimación de los dos motivos antes examinados, en cuanto sostienen que la sentencia recurrida es imprecisa e incongruente y que aplica, además, indebidamente lo dispuesto por el artículo 185 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, es determinante de su anulación y nos impone el deber de resolver, conforme a lo dispuesto por el artículo 102. 1,2º y 3º, de la Ley Jurisdiccional, lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, que no son otros que los suscitados por el Ayuntamiento recurrente, ya que el demandante en la instancia se ha aquietado con las declaraciones contenidas en la sentencia recurrida acerca de la falta de acreditamiento o demostración de las circunstancias de las construcciones, de su contenido y de su valor, así como acerca de la inexistencia de derechos y actividades sobre el solar y de la no apreciación de daños morales.

Si en la instancia no se ha acreditado uno de los requisitos ineludibles para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración municipal demandada, cual es el daño o perjuicio efectivo y evaluable económicamente (se dice expresamente en la sentencia que no se han demostrado las circunstancias de las construcciones, su contenido ni su valor), resulta imposible formular tal declaración, según disponían concordadamente los artículos 40.2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 54 de la Ley de Bases de Régimen Local, y en la actualidad establece el artículo 139.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Es incorrecta la decisión del Tribunal "a quo" de diferir a la fase de ejecución de sentencia la demostración de un daño que debió acreditarse en el proceso sustanciado, pues sólo mediante la prueba de su existencia es posible declarar, conforme a los preceptos antes citados, la responsabilidad patrimonial de la Administración, y así lo ha entendido esta Sala del Tribunal Supremo en sus Sentencias de fechas 9 de mayo de 1995 (recurso de casación 527/93), 2 de enero de 1996 (recurso de casación 7329/91), 28 de mayo de 1997 (recurso de casación 4189/96) y 7 de abril de 2001 (recurso de casación 7.717/96).

QUINTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto comporta que cada parte deba satisfacer sus propias costas causadas en el mismo, sin que existan méritos para imponer las de la instancia a cualquiera de las partes, al no apreciarse en su actuación temeridad ni mala fe, según establecen los artículos 102.2 y 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, en relación con la Disposición Transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados , así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, y las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con estimación de los tres primeros motivos alegados por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia y del sexto por aplicación indebida del artículo 185 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y desestimando los demás invocados, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación del Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat, contra la sentencia pronunciada, con fecha 19 de enero de 1998, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 529 de 1993, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que debemos desestimar y desestimamos la pretensión de responsabilidad patrimonial formulada por Don Juan frente al Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y, en cuanto a las de este recurso de casación, cada parte deberá satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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