STS, 8 de Marzo de 2001

PonenteRODRIGUEZ ARRIBAS, RAMON
ECLIES:TS:2001:1862
Número de Recurso3309/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 02
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de Casación en Interés de la Ley nº. 3309/2000, interpuesto por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, representado por el Procurador Sr. Gafas Pacheco, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 8 de Noviembre de 1999, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº. 2059/97 interpuesto por "Construcciones Inmobiliarias Reine S.A." y "D. Vicente ", contra las Resoluciones de la Alcaldía de Jerez de la Frontera de 22 y 23 de Mayo de 1997, desestimatorias de los recursos de reposición deducidos contra las liquidaciones en concepto de Impuesto de Bienes Inmuebles, correspondientes a los ejercicios de 1994,1995 y 1996.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Construcciones Inmobiliarias Reine S.A." y de "D. Vicente ", interpuso recurso contencioso administrativo y formulada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se rechacen todas y cada una de la Resoluciones aquí recurridas dictadas por la Alcaldía de Jerez de la Frontera, asi como se declaren igualmente nulas y sin efecto las liquidaciones en su dia giradas por el Ayuntamiento relativas al Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana, correspondientes a los años 1994,1995 y 1996, ya que dichas liquidaciones no son ajustadas a Derecho, puesto que se refieren a periodos anuales en los que todavía no existía base imponible , ya que surgió a partir de 1997 y al no existir dicha base imponible, no podía haber deuda tributaria, todo ello con imposición de costas a la parte demandada. Solicitando en Otrosí el recibimiento a prueba del recurso.

Conferido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, evacuó el trámite de contestación solicitando se dicte Sentencia por la que se declaren ajustadas a derecho las Resoluciones de la Alcaldía de fechas 22 y 23 de Mayo de 1997 desestimatorias de los Recursos de Reposición formulados contra liquidaciones por el concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana respecto a los ejercicios de 1994 a 1996, giradas a "Construcciones Inmobiliarias Reine S.A." y a "D, Vicente ". Solicitando en Otrosí el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En fecha 8 de Noviembre de 1999, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos "Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por "Construcciones Inmobiliarias Reine S.A." y "D. Vicente ", contra las resoluciones de la Alcaldía de Jerez de la Frontera de 22 y 23 de Mayo de 1997, desestimatorias de los recursos de reposición deducidos contra las liquidaciones en concepto de Impuesto de Bienes Inmuebles, ejercicios 1994,1995 y 1996 de diversas fincas que anulamos, por su disconformidad al ordenamiento Jurídico. Sin costas."

TERCERO

Contra dicha Sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, preparó recurso de Casación en interés de la Ley, al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, la Administración General del Estado, que mostró su conformidad con la interposición del recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera ; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 6 de Marzo de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como acabamos de ver en los Antecedentes, en el presente recurso el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera pretende la casación en interés de la Ley de la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que estimando la demanda, en su dia interpuesta por "Construcciones Inmobiliarias Reine S.A." y "D. Vicente ", anuló las Resoluciones de la Alcaldía del expresado Ayuntamiento de 22 y 23 de Mayo de 1997, desestimatorias de las reposiciones promovidas contra las liquidaciones giradas en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, correspondientes a los ejercicios de 1994, 1995 y 1996.

Entendió la Sala de instancia que era ineludible la exigencia de notificación individual a los sujetos pasivos de los aumentos en la base tributaria, antes del devengo de los ejercicios citados, por aplicación de la regla general del art. 121.2 de la Ley general Tributaria, de los artículos 70,5 y 77,1 de la Ley de Haciendas Locales y que como la modificación del valor no fue notificada hasta 1996, la eficacia de la modificación quedaba demorada hasta 1997.

SEGUNDO

Alega, en síntesis, la Corporación aquí recurrente, que la doctrina de la Sentencia recurrida es errónea por que confunde las regulaciones de la Ley de Haciendas Locales según se trate de notificaciones de procesos masivos de revisión o de las originadas por alteraciones de orden jurídico, periódico o económico, aplicando el art. 70.5 (según su primitiva redacción) a las variaciones definidas en el art. 75.3 y cuya gestión se regula en el 77.3 , lo que daría lugar , de hecho, a una exención no prevista en la Ley y no respetaría el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria en el plazo de cinco años del art. 64 ( en su redacción anterior a 1999), en relación con el 65, de la Ley General Tributaria.

Añade tambien la parte aquí recurrente que la doctrina impugnada es gravemente dañosa para el interés general , por el perjuicio que ocasiona a las diferentes haciendas Públicas, para concluir solicitando que se declare la siguiente doctrina legal : Los nuevos valores catastrales notificados a los sujetos pasivos por haberse producido variaciones de orden físico, económico o jurídico en los bienes gravados , surtirán sus efectos desde que se produjo el hecho imponible y el devengo del impuesto, pudiendo la administración tributaria utilizarlos para liquidar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles sobre todos aquellos ejercicios devengados y no prescritos.

TERCERO

Efectivamente, la doctrina sostenida por la Sentencia de instancia es errónea y gravemente dañosa para el interés general, si se aplica con el caracter general y absoluto que parece pretender, respecto a la necesidad , en todos los casos, de que las variaciones en el valor catastral , incluso las producidas por alteraciones de orden físico, económico y jurídico, sean notificadas, antes del devengo, al contribuyente, haya cumplido o no con su obligación de declararlos en plazo; sin embargo no puede estimarse el recurso, dando lugar a la casación en interés de la Ley postulada por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, porque sobre el asunto ya existe pronunciamiento de esta Sala en Sentencia de 16 de Septiembre de 2000, dictada tambien en recurso de casación en interés de la Ley nº. 8565/1999, en cuyo fallo quedó fijada la siguiente doctrina legal :"Que la exigencia de notificación de valor catastral con anterioridad al inicio del ejercicio en que haya de surtir efecto, contenida en el art. 70.5 (actualmente 70.4) de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, no es aplicable en los supuestos en que no se haya cumplido dentro de plazo la obligación del contribuyente de declarar las alteraciones de orden físico, económico y jurídico, que le impone el art. 77.2 de la misma Ley.

Que, en consecuencia, en tales supuestos de incumplimiento o cumplimiento extemporáneo de la obligación de declarar por parte del contribuyente, la notificación del valor catastral puede hacerse a partir del momento en que la Administración descubra la alteración (nueva construcción, cambio de titularidad....) no declarada, siempre con carácter previo a la notificación de la liquidación y sobre la base de ponencias de valores aprobadas con anterioridad al ejercicio liquidado, durante todo el plazo de prescripción del derecho a liquidar, aunque tal notificación individualizada del valor catastral se produzca con posterioridad a alguno o algunos de los ejercicios respecto a los que ha de surtir efecto.

Pues bien, como recuerda la Sentencia de 21 de Enero de 1999, ya se ha dicho y se ha declarado en Sentencias de 1 de diciembre de 1992, 3 de mayo de 1994, 12 de diciembre de 1997, 16 y 30 de Enero de 1998, entre otras que a apesar de que la tesis sostenida por la Sala de Valencia es errónea y se cumple tambien el requisito de poder ser gravemente dañosa para el interés general, no puede dar lugar a la fijación de doctrina, por que la finalidad del Recurso de Casación en Interés de la Ley no es la de reiterar la ya fijada, sino establecerla cuando no existe, dando la oportunidad a la Entidad Pública recurrente de obtener del Tribunal Supremo un pronunciamiento para el futuro, cuando el criterio equivocado no puede ser corregido por la via del recurso de casación ordinario o del de unificación de doctrina, pronunciamiento que no tiene sentido repetir cuando - como en este caso- está ya contenido en una precedente , puesto que, en cualquier caso, no se puede modificar la situación jurídica particular derivada de la Sentencia recurrida, como establece el art. 102.b).4 de la antigua Ley de la Jurisdicción; en la actualidad el art. 100. 7 de la Ley 19/1998, de 13 de Julio.

QUINTO

En consecuencia ha de desestimarse el recurso, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento en costas, atendida la especial naturaleza, carente de contradicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación en interés de la Ley, interpuesta por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, contra la Sentencia dictada, en fecha 8 de Noviembre de 1999, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso administrativo nº 2059/97 y en consecuencia no damos lugar a la fijación de la doctrina legal pedida por la parte recurrente, debiendo estarse a la doctrina establecida en la Sentencia reseñada en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente, sin hacer pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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