STS, 24 de Mayo de 2001

ECLIES:TS:2001:4321
ProcedimientoD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera, el recurso de casación nº. 813/96, interpuesto por la entidad mercantil Rosalbe, S.A., representada por el Procurador Sr, Gomez Montes, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 25 de Octubre de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, en el recurso nº, 160/94 interpuesto por la entidad mercantil "Rosalbe S.A.", contra la resolución de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla - La Macha, sobre denegación de solicitud de fraccionamiento de pago del Impuesto Autonómico sobre los Premios de Bingo.

Comparece como parte recurrida la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, representada por el Procurador Velasco Muñoz - Cuellar, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Rosalbe S.A." interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se ordene el aplazamiento que conforme el art. 53 del Reglamento de Recaudación ha sido solicitado. Interesando en Otrosí el recibimiento a prueba del recurso.

Conferido traslado a la representación procesal de la "Confederación Española de Organizaciones del Juego" (CEJ), de la "Asociación de Empresarios del Juego del Bingo de Castilla - La Mancha ( AEBICMA) , de "Balterra S.A." y de "Alamos Bingo S.A.", evacuó el tramite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se estime el recurso contencioso administrativo interpuesto y declare que el Decreto 163/1989, de 28 de Diciembre, dictado por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Castilla - La Mancha, no es conforme a Derecho, anulando totalmente dicha disposición, condenando a la Administración al pago de las costas. Solicitando en Otrosí el recibimiento a prueba del recurso.

Asi mismo, el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, en su escrito de contestación a la demanda, pidió se dicte Sentencia desestimando el recurso.

SEGUNDO

En fecha 25 de Octubre de 1995, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Que desestimando el recurso contencioso interpuesto por la entidad ROSALBE S.A., debemos declarar y declaramos ajustados a Derecho las resoluciones impugnadas , sin costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de ROSALBE S.A., preparó recurso de casación al amparo de lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, la "Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha", que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 22 de Mayo de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de ROSALBE S.A., articula un solo motivo de casación, al amparo del nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, invocando la infracción de lo dispuesto en los artículos 53 del Reglamento General de recaudación y 34..4 de la Ley presupuestaria.

La recurrente transcribe parcialmente el fundamento de derecho de la Sentencia impugnada, en cuanto hace referencia al informe desfavorable del Jefe de Sección de Inspección de Tributos de la Consejeria de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha, respecto de la petición de aplazamiento de pago sin prestación de garantia.

Seguidamente transcribe diferentes preceptos legales ( art. 49 del Reglamento general de recaudación, art. 34.4 de la Ley General Presupuestaria) para hacer una crítica de los argumentos esgrimidos por la Administración Autonómica para no conceder el aplazamiento y de la inoportunidad del establecimiento del impuesto del 10% sobre los premios de Bingo, en relación con la fiscalidad de otras Comunidades Autónomas limítrofes, para concluir con una consideración sobre la posibilidad de que el Decreto creador del Impuesto sea declarado nulo al resolver el recurso contra el mismo en otros autos.

SEGUNDO

De lo transcrito resulta que lo interpuesto no es un verdadero recurso de casación, ya que, aunque se trate de fundar en la supuesta infracción unos preceptos legales, no se formulan alegaciones sobre la Sentencia y las razones por las que se supone que incurrió en dichas infracciones, antes al contrario y como ha puesto de manifiesto la representación de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha, lo que se hace es una crítica de la política sobre el Juego de aquél Organo de Gobierno Autonómico.

En consecuencia no debió ser admitido a trámite el recurso de casación por tan patente infracción del art. 99 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992 y llegado este trámite dicho motivo de inadmisión se convierte en causa de desestimación y así ha de declararse, sin necesidad de entrar en el motivo de inadmisión parcial por falta de cuantia tambien opuesto por la parte recurrida.

TERCERO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, en la ya reiteradamente citada reforma de 1992 e imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de ROSALBE S.A., contra la Sentencia dictada, en fecha 25 de Octubre de 1995, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en el recurso contencioso administrativo nº. 160/94, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública ordinaria, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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