STS, 7 de Junio de 2003

PonenteD. José Mateo Díaz
ECLIES:TS:2003:3924
Número de Recurso5596/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil tres.

La Sala tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 5596/1998, interpuesto por Parquing 86, S.A., representada por la Procuradora doña Myriam del Valle Levesque, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 11 de marzo de 1998, por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso 291/1997, siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, asimismo bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto sobre actividades económicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Madrid procedió a regularizar la situación tributaria del sujeto pasivo Parquing 86, S.A., extendiendo acta con disconformidad núm. 4266/1996, concepto de impuesto sobre actividades económicas, periodos 1992, 1993, 1994 y 1995, ascendiendo la liquidación resultante a un total de 36.952.000 ptas., frente a la que dedujo recurso de reposición la entidad mencionada, desestimado por Decreto del Ayuntamiento de Madrid de 22 de mayo de 1996.

SEGUNDO

Los actos administrativos mencionados fueron objeto de recurso contencioso, que se tramitó ante la Sección 4ª de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso 291/1997, finalizado por sentencia de 11 de marzo de 1998, desestimatoria del mismo.

TERCERO

La sentencia mencionada fue recurrida en casación por el sujeto pasivo, y una vez interpuesto el recurso, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 30 de mayo de 2003 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Parquing 86, S.A. ha opuesto los siguientes motivos para justificar su recurso:

  1. - Por el cauce del art. 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, infracción de los artículos 24 y 120.3 CE y 248.3 LOPJ 6/1985, de 1 de julio.

  2. - Por el del núm. 4 del mismo precepto, infracción de los artículos 9.3 CE, 1214 CC y 5.1 LOPJ.

  3. - Por el mismo cauce, infracción de los artículos 1218 CC, 596.1 y 596.3 LEC de 1881.

  4. - También por dicha vía, infracción de los artículos 79, 85, 86.1.4ª y 89 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales (LHL).

SEGUNDO

En el primer motivo la entidad recurrente señala una jurisprudencia, sumamente reiterada antes y después de las fechas de las sentencias que señala, y que contiene la doctrina de que la motivación de las sentencias es un imperativo de los preceptos citados como infringidos y que se interrelaciona con la necesaria congruencia de las mismas, no bastando cualquier razonamiento, sino que éste conduzca a la conclusión o fallo, dentro de las reglas del raciocinio, y sin que pueda admitirse la arbitrariedad.

Justamente esa doctrina conduce a la desestimación del motivo, pues en la sentencia recurrida se traza un hilo argumental sencillo y diáfano, basado en dos cuestiones diferentes: una, no se acepta la pretensión de la parte de que se deduzca, del total de la superficie apreciada por la liquidación, la representada por las plazas de garaje que la recurrente considera están ocupadas en régimen de arrendamiento, es decir, ocupación permanente y no por espacios de tiempo aleatorios y discontinuos en la misma plaza; y la otra, tampoco se acepta que el índice de situación que deba aplicarse sea el correspondiente a una categoría 6ª de calle, propia de la vía subterránea, integrada en el complejo de Azca, por la que se accede a la planta segunda en que se halla el aparcamiento, en lugar de una calle de categoría 1ª, puesto que el garaje no tiene entrada por la Calle General Perón o por la de Orense.

La sentencia dedica sendos Fundamentos (el Segundo y el Tercero) a cada uno de estos temas, disipando de esa manera la imputación de falta de motivación o de incongruencia, formulada en este motivo que, por ello, ha de ser desestimado.

TERCERO

En el siguiente motivo 2 se alega infracción de los artículos 9.3 CE, 1214 CC y 5.1 LOPJ, discrepando la parte recurrente de las apreciaciones probatorias de la sentencia de instancia, en orden a la negación de que existan los contratos de arrendamiento que la parte sostiene y la negativa a rebajar la categoría fiscal de la vía de acceso, toda vez que al aparcamiento se accede por la rampa de un vial subterráneo al que a su vez se llega por la calle General Perón.

Al desarrollar este motivo es manifiesto que el recurrente está discrepando de apreciaciones probatorias, citando como preceptos infringidos los relacionados con la carga de la prueba.

Aparte de que las apreciaciones probatorias no pueden ser discutidas en casación, es evidente, por otra parte, que tal apreciación sólo podría ser combatida por la vía del núm. 3 del art. 95.1 de la Ley citada, siempre que además se hubiera producido indefensión.

En el presente supuesto no se ha utilizado la vía correcta, no se alega la existencia de indefensión y tampoco tiene cabida el argumento de apreciación arbitraria de la prueba, puesto que la efectuada por la sentencia recurrida contiene una estimación fundamentada y lógica, imbatible en casación.

Este motivo, por tanto, también ha de ser desestimado.

CUARTO

En el siguiente motivo se vuelven a introducir discrepancias con la apreciación de la prueba por la sentencia recurrida, citándose ahora los artículos 1218 CC, 596.1 y 596.3 LEC de 1881 en materia de fuerza probatoria de los documentos públicos.

Por los mismos argumentos que acabamos de exponer debemos rechazar igualmente este motivo.

QUINTO

Finalmente, se aduce vulneración de los artículos 79, 85, 86.1.Cuarta y 89 LHL.

Con apoyo en dichos preceptos, que contienen la normativa básica en el impuesto que nos ocupa, la entidad recurrente aduce que como los viales subterráneos del complejo Azca no tienen denominación alguna, el Ayuntamiento debió aplicar el índice correspondiente a las calles de última categoría, según dispone el art. 15.3 de la Ordenanza Fiscal aplicada.

El argumento no tiene cabida, puesto que la sentencia razona que el acceso se produce, en definitiva, por la calle General Perón, de 1ª categoría, por lo que la norma municipal aplicable es la del epígrafe 7 del mismo art. 15, que la propia recurrente transcribe al desarrollar el motivo y a cuyo tenor "en el supuesto de que, por encontrarse en sótanos, plantas interiores, etc., los establecimientos o locales carezcan propiamente de fachadas a la calle, se aplicará el índice de situación correspondiente a la categoría de la calle donde se encuentre el lugar de entrada o acceso principal".

La sentencia, por tanto, se ha limitado a aplicar escrupulosamente la normativa fiscal del Ayuntamiento, por lo que el motivo, igualmente, ha de ser desestimado.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos del recurso lleva consigo la preceptiva condena en costas que determina el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, al reputarse temeraria el combatir las apreciaciones probatorias de la sentencia recurrida, así como alegar falta de motivación en ella.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por Parquing 86, S.A., contra la sentencia dictada el día 11 de marzo de 1998, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso 291/1997, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid, imponiendo a la entidad recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR