ATS, 1 de Octubre de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2015:8653A
Número de Recurso3694/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Álvarez Wiese, en nombre y representación de don Luis Miguel , se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 11 de octubre de 2012, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, Sala de lo Contencioso -Administrativo, confirmado por otro posterior de 16 de mayo de 2014, recaído en la pieza de extensión de efectos nº 1471/2008, en materia de personal.

SEGUNDO .- Por providencia de 20 de enero de 2015, se acordó dar traslado a las partes, por plazo de diez días, para alegaciones sobre la concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso

- Por no haberse hecho indicación en el escrito de preparación de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) de la LRJCA ; Auto de 10 de febrero de 2011, rec. 2927/2010 ).

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El auto impugnado rechazó la pretensión del hoy recurrente de que le fuesen extendidos los efectos de la Sentencia de 12 de julio de 2011 , que estimó parcialmente el recurso anulando los actos recurridos y ordenando la retroacción de las actuaciones hasta el momento anterior a la adopción del Acuerdo del Director Titular de 5 de mayo de 2008 al objeto de que se cumpla con la consulta a la Comisión de Profesores y posteriormente se motive desde el punto de vista material no sólo sobre competencia la actuación del Director Titular y las que adoptaren la Subdirección General de Personal y la Dirección General del INAEM.

SEGUNDO .- Entrando a examinar la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de 20 de enero de 2015, constituye doctrina de esta Sala, en cuanto a los requisitos exigibles para la válida preparación del recurso de casación, de acuerdo con los recientes AATS de 14 de octubre de 2010, recurso nº 951/2010 y de 10 de febrero de 2011, recurso nº 2927/2010 , la siguiente:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

  2. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

TERCERO .- Examinado el escrito de preparación del presente recurso de casación se constata que la parte recurrente no ha citado ni un solo precepto o doctrina jurisprudencial que, a su juicio, hubiere vulnerado la resolución de la instancia y, en consecuencia, resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.a), en relación con el artículo 89.1 de la Ley de esta Jurisdicción , al no haberse observado los requisitos a que la ley condiciona la válida preparación del recurso de casación, sin que frente a dicha conclusión puedan oponerse las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, manifestaciones que debieron efectuarse en el escrito de preparación, pues debe recordarse al recurrente que constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala la que mantiene que el incumplimiento de la carga que a la parte recurrente impone el artículo 89.1 de la Ley jurisdiccional , supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte y no un simple defecto de forma de los que, de conformidad con el artículo 138 de la misma Ley , admite la posibilidad de subsanación a través de trámites posteriores como puede ser un escrito de alegaciones.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la Ley de la Jurisdicción , declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos es de 1000 euros.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación formulado por la representación procesal de don Luis Miguel , contra el Auto de 11 de octubre de 2012, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, Sala de lo Contencioso - Administrativo, confirmado por otro posterior de 16 de mayo de 2014, recaído en la pieza de extensión de efectos nº 1471/2008, resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR