STS, 26 de Marzo de 2014

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2014:1337
Número de Recurso5716/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de la entidad mercantil DOW AGROSCIENCES IBÉRICA, S.A. , bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 15 de septiembre de 2011, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo número 219/2008 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 15 de septiembre de 2011, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando en parte el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador el Procurador Don Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de la entidad mercantil DOW AGROSCIENCES IBÉRICA, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 30 de abril de 2008, desestimatoria del Recurso de Alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 26 de abril de 2006, que a su vez había desestimado las reclamaciones frente a las liquidaciones en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996, 1997, 1998 y 1999, y contra los consiguientes acuerdos sancionadores, debemos declarar y declaramos la nulidad de tales resoluciones, por ser contrarias al ordenamiento jurídico, exclusivamente en lo que respecta a la sanción impuesta, con todos los efectos legales inherentes a la mencionada declaración de nulidad, desestimando en lo demás el recurso, sin que proceda hacer mención especial en relación con las costas procesales devengadas, al no haber méritos para su imposición. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de la entidad mercantil DOW AGROSCIENCES IBÉRICA, S.A., se interpone Recurso de Casación al amparo de la letra d) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional por los siguientes motivos: Primero.- Infracción del apartado 3 del artículo 10 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades . Segundo.- Infracción del artículo 14 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades . Tercero.- Infracción del artículo 16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y específicamente su apartado 5. Termina suplicando se case la sentencia recurrida en la parte desestimatoria, anulando la liquidación de 16 de enero de 2002 practicada por el concepto de Impuesto sobre Sociedades.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 12 de marzo de 2014, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil DOW AGROSCIENCES IBÉRICA, S.A. , la sentencia de 15 de septiembre de 2011, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se estimó en parte el Recurso Contencioso-Administrativo número 219/2008 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 30 de abril de 2008, desestimatoria del Recurso de Alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 26 de abril de 2006, que a su vez había desestimado las reclamaciones promovidas y luego acumuladas frente a las liquidaciones practicadas en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996, 1997, 1998 y 1999.

La sentencia de instancia estimó parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo y no conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

La Sala de instancia no considera acreditada la realidad y la efectividad de los gastos generados en concepto de servicios de apoyo a la gestión genéricamente definidos en el contrato celebrado el día 1 de noviembre de 1989 entre la demandante y Dow Elanco France, S.A., dada la gran vaguedad e indefinición con que se facturaron y la práctica ausencia de concreción sobre la identidad de tales servicios.

SEGUNDO

MOTIVOS DE CASACIÓN

La entidad mercantil recurrente funda su Recurso de Casación, al amparo de lo previsto en el art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en tres motivos:

En primer lugar, la mercantil denuncia la vulneración del art. 10.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS ), pues los pagos efectuados «a DOW ELANCO FRANCE, S.A. y que la Administración no admitió [...] contribuyeron a determinar el resultado contable de la sociedad». Se trataba de «gastos efectivamente realizados y debidamente contabilizados [...], que, además, eran obligatorios para la sociedad por exigencia de un contrato firmado», gastos que «debió computar necesariamente [...] para determinar el beneficio contable que, de conformidad con el apartado 3 del artículo 10 de la Ley 43/1995 , debió trasladarse a la base imponible del impuesto».

Además de lo anterior, Dow Agrosciences Ibérica, S.A. revela que DOW ELANCO FRANCE, S.A., presta servicios no solo a DOW AGROSCIENCES IBÉRICA, S.A., sino a varias otras sociedades integrantes del mismo grupo y, por su actividad general incurre en una serie de gastos, de diversa índole [...], que no puede determinar exactamente en qué medida puede atribuirse concretamente a las sociedades a las que presta servicio», razón por la cual «en el contrato de 1 de Noviembre de 1989 y otros similares que firmó con otras sociedades del grupo ha buscado un criterio racional para distribuir estos gastos generales entre todas las sociedades que se benefician de su actividad y se ha decidido por atender al valor de los activos de cada sociedad que, sin duda, parece un buen índice para reflejar la actividad que desarrolla cada sociedad y los servicios que necesita».

En el segundo motivo de casación, la sociedad considera infringido el art. 14 de la LIS , pues en los pagos que efectuó «a DOW ELANCO FRANCE, S.A. no concurren ninguno de los elementos que tipifican las liberalidades», dado que se actuó «de forma obligatoria, en cumplimiento de un contrato válidamente firmado que daría lugar a que de no cumplir voluntariamente lo establecido en él, le fuese exigido de forma coercitiva». «El pretendido traspaso de beneficios de la sociedad española a la francesa hubiera supuesto un coste fiscal para el Grupo, en su conjunto, y no un beneficio [...], lo que demuestra que la operatoria impugnada por esta última no obedeció a una motivación fiscal, sino que correspondía a la realidad de cómo operaban las sociedades bajo un régimen de servicios centralizados».

Finalmente, Dow Agrosciences Ibérica, S.A. estima vulnerado el art. 16.5 de la LIS , precepto que, a su entender, lo que exige es que «el contrato contenga el método para distribuir los costes totales de los servicios experimentados por la sociedad que los presta entre las empresas beneficiarias».

Por su parte, el Abogado del Estado, se opuso al recurso, solicitando la desestimación del mismo, por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO

EXAMEN CONJUNTO DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN

Descritos someramente los términos en los que se plantea el debate, procede entrar a resolver de forma conjunta los tres motivos de casación planteados por la representación procesal de Dow Agrosciences Ibérica, S.A. en su escrito de interposición, motivos sobre los que ya ha tenido la Sala ocasión de pronunciarse en su sentencia de 9 de mayo de 2012 (Rec. Cas. núm. 3800/2008 ), en la que interviene como recurrente otra de las sociedades del grupo y se plantean idénticos argumentos, por lo que en virtud de los principios de igualdad, unidad de doctrina y seguridad jurídica, hemos de resolver la cuestión del presente proceso en los mismos términos que en aquélla.

Así, en la sentencia mencionada, esta Sala dijo lo siguiente:

SEGUNDO.- Los motivos alegados no pueden dar lugar a la estimación del recurso. Efectivamente, se oponen a ello razones sustantivas y procesales.

Sustantivas porque pese a los motivos que la entidad recurrente expone y desarrolla, la exclusión de los gastos objeto de regularización no se sustenta en las razones de naturaleza material esgrimidas. La sentencia de instancia y la resolución administrativa niegan que los gastos cuya deducción se pretende hayan existido, y ello porque la prestación que los justifica no se ha acreditado que tuviera lugar.

En este sentido, la sentencia afirma: "Tanto la Inspección como la resolución impugnada reconocen la existencia del contrato y de las facturas, cumpliendo en este extremo los requisitos exigidos por el artículo 16.5, de la Ley 43/95, del Impuesto sobre Sociedades , pero niegan la deducibilidad fiscal de dichos gastos al no estar acreditada la realidad de los servicios recibidos...".

Por su parte, la resolución originaria afirma: "A modo de síntesis, en el presente supuesto, como se ha ido analizando a lo largo de los fundamentos anteriores, de la genérica enunciación de áreas de servicios que se contiene en el contrato en el apartado 1.2 relativo a la Administración general, que a diferencia de las otras facturadas, es la única no admitida por la Inspección, no existe en el expediente justificación alguna de la efectiva prestación de los servicios: ni las facturas emitidas identifican servicios concretos y menos aún duración, condiciones y objeto de los mismos, ni en la documentación aportada se hallan informes, documentos ni soportes informáticos en que se plasmaron los supuestos servicios. Obviamente, tampoco resulta, pues, demostrada la correlación que los mismos tengan con los ingresos. Es más, como se ha ido poniendo de manifiesto en el análisis de los concretos documentos que integran el expediente, su contenido revela que se trata de actividades y costes asociados con la conveniencia que para la entidad matriz o la cabecera del grupo en Europa (en cuanto ésta ha decoordinar a las filiales en Europa y Oriente Medio y reportar a la Central en Estados Unidos) representa determinada manera de registro contable de las operaciones, consolidación de información económica o financiera, estandarización de procedimientos y modos operativos del personal; es decir, de un conjunto de costes de gestión, uniformidad, control y seguimiento y, en definitiva, de protección de las inversiones que el despliegue del Grupo Dow le representan; pero ninguno de ellos implica una actividad con beneficio o utilidad específica para la entidad española, de modo que una empresa independiente no hubiera estado dispuesta a pagar a una entidad por tales actividades ni las hubiera realizado ella misma, sencillamente porque no las hubiera necesitado, ya que se trata de actividades que no son sino una servidumbre de su inserción en el grupo y del control que la matriz ejercía; de manera que admitir la deducibilidad de estos costes incurridos debido a los intereses de la sociedad matriz (Dow Chemical Company) o de la holding regional (Dow Europe) supondría hacer de peor condición en términos fiscales a entidades españolas independientes no insertas en un grupo multinacional. Por otra parte, del examen realizado se ha puesto igualmente de manifiesto que en general parten de datos de lapropia Dow Ibérica, que ésta aporta a la central o de indicadores conocidos en el mercado español, con cuyos datos se realizaban cuadros comparativos de las filiales europeas o mundiales, según los casos, permitiendo de este modo a la matriz, el conocimiento y control de la marcha de los negocios de las filiales.

Y no ha de perderse de vista la trascendencia que el adecuado enjuiciamiento de los gastos tiene y que el propio Tribunal Supremo sostiene, al afirmar, sin ambajes, en sentencia de 26 de julio de 1994 , que 'La declaración de ingresos tiene una trascendencia fiscal positiva, porque el contribuyente no va a declarar ingresos que no percibe. Es por ello aceptable sin reservas, cualquiera que sea el vehículo en que se formule, sin perjuicio de su eventual comprobación al alza. Los gastos deducibles, en cambio, de signo contrario al incremento de la deuda tributaria, requieren para su aceptación que se acrediten en forma fehaciente por cuanto comprometen de otro modo un interés público.'.

En resumen, pues, no justificándose ni la prestación real del servicio, ni su magnitud, ni las fechas de prestación, ni la cuantificación de los costes facturados por cada servicio, niconteniendo las facturas una descripción suficiente de los servicios prestados, al referirse a ellos con la genérica expresión 'Admin. Agreement 3)' que no representa en modo alguno una descripción de la operación en términos suficientes, y a mayor abundamiento, hallándose las necesidades de la empresa en las áreas en que supuestamente se prestan los servicios por Dow Europe, satisfechas por los propios recursos de la entidad y de los servicios concertados con otras empresas del grupo, ha de rechazarse la deducibilidad del gasto, confirmándose así la liquidación impugnada en el RG. 3359-02.".

Resulta, pues, patente que el razonamiento de la sentencia y de la resolución discurren por terrenos que no han sido combatidos en el Recurso de Casación, pues el motivo se centra en la interpretación legal del concepto de gasto deducible, en tanto que la resolución judicial y la administrativa se fundan en la inexistencia de la prestación generadora del gasto.

(...) Es, precisamente, esta discordancia procesal entre el razonamiento que funda el pronunciamiento de la sentencia y los motivos de casación esgrimidos lo que hace, ahora por razones procesales, imposible el éxito del Recurso de Casación.

Efectivamente, el éxito del recurso exigía que se hubieran alegado como infringidos por la sentencia recurrida normas de naturaleza probatoria, lo que no sucede en los motivos admitidos y que hace imposible el éxito del Recurso de Casación interpuesto, ahora por razones procesales

[en términos similares, sentencia de 9 de mayo de 2012 (Rec. Cas. núm. 6384/2008 ), FFDD Tercero y Cuarto].

La aplicación de la citada doctrina al caso que nos ocupa conduce a la desestimación del presente recurso de casación.

CUARTO

Lo razonado comporta la desestimación del Recurso de Casación que decidimos con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 8.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil DOW AGROSCIENCES IBÉRICA, S.A. , contra la sentencia de 15 de septiembre de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Todo ello con expresa imposición de costas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 8.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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