STS, 3 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil siete.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer Recuero en nombre y representación del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, contra la sentencia de 11 de marzo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso 2414/97, en el que se impugna la desestimación presunta por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada el 21 de julio de 1997. Ha sido parte recurrida Dña. Julieta representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Gómez de la Serna Adrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 11 de marzo de 2003, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "PRIMERO.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por DONA Julieta, contra la desestimación presunta de la solicitud de la que se hace mención en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, la que anulamos por no considerada ajustado a Derecho.

SEGUNDO

Reconocer a la recurrente el derecho a ser indemnizada por la Administración demandada en la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTAS MIL PESETAS (230.788.64 Euros. Ley 46/1998, de 17 de diciembre, arts. 3 y 4 ); cantidad que deberá incrementarse con los intereses legales correspondientes, que se devengarán a partir de la notificación de la Sentencia a la Administración pública, y hasta su completo pago, y que se determinarán aplicando el artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio .

TERCERO

No hacer especial pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 2 de junio de 2003 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 24 de julio de 2003 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer tres motivos, el primero al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y los otros dos de la letra d) de dicho precepto, solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y se declare ajustado a Derecho el acto administrativo recurrido.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para oposición, en cuyo escrito solicita la inadmisión de los motivos alegados o, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 25 de abril de 2007, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Refiere la sentencia de instancia, que con fecha 21 de julio de 1997 Dña. Julieta, a través de Procurador, presentó escrito en el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana en el que dice: "I.- Que con fecha 7 de Febrero del presente año el esposo de mi mandante sufrió una caída desde el paseo Costa Canaria, a la altura de las escaleras de bajada a la Playa, produciéndose como consecuencia traumatismo cráneo encefálico y shock traumático que desembocaron en una muerte inmediata. II.- Que la caída referida fue debida al desprendimiento de una de las losas que recubren el muro del paseo en su parte superior, generando dicho hecho la pérdida de equilibrio y consecuente caída de la persona fallecida, al momento de apoyarse la misma en el referido muro. En el momento del accidente no se encontraba señal de aviso alguna de que el muro estuviese en mal estado, siendo reparado con posterioridad por personal de este Ayuntamiento. III.- Que como consecuencia de tales hechos, se aperturaron Diligencias Penales en el Juzgado de Instrucción Número Uno de San Bartolomé de Tirajana, bajo el n° 429/96, habiéndose personado esta parte como Acusador Particular por entender que se ha cometido delito de Imprudencia Temeraria con resultado de muerte, al constar el mal estado de mantenimiento en que se encontraba el paseo...V.- Que se solicita en concepto de indemnización para la reparación del perjuicio causado, la de TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTAS MIL PESETAS 38.400.000 pts.), habida cuenta las circunstancias socio-económicas y familiares del fallecido que se pasan a relatar. El fallecido estaba casado y con tres hijos, de 18 años, otro de 17 y otro de 15 años. Asimismo era el propietario y administrador de un negocio que bajo la denominación de Jaime, regentaba en Logroño, el cual en el año 94 tuvo beneficio netos tras impuestos de 15.148.322 pts. Por lo expuesto, aplicando las tablas establecidas para las indemnizaciones -por muerte como consecuencia de accidente de circulación, aprobadas por Ley 30/1.995 de 8 de Noviembre, aplicables analógicamente al presente supuesto, la indemnización resultante sería la ya indicada de 38.400.000 pts."

La sentencia examina los requisitos exigidos para la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, se refiere ampliamente a la prueba de la que dispuso en las actuaciones y concluye que: "En el supuesto aquí enjuiciado, nos encontramos ante la presencia de un daño real, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en la persona del esposo de la recurrente el difunto Don Jaime, que el día 7 de Febrero de 1.996, sobre las 17'45 horas, en las escaleras que desde la playa conecta con el paseo de Playa del Inglés, sita en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana, se apoyó o intento sentarse en el muro que existe en la parte superior de dicha escalera, que al encontrarse en malas condiciones perdió el equilibrio cayendo por pronunciado desnivel por lo que sufrió lesiones que le causaron la muerte por "traumatismo cráneo-encefálico. Causa inmediata: shock traumático". Tal daño ha sido producido, en relación de causa a efecto por el defectuoso funcionamiento de un servicio público, propio y específico de la Corporación demandada, cual es el actuar administrativo conducente al mantenimiento de las condiciones mínimas y elementales de seguridad de las calles y paseos públicos locales, toda vez que las entidades de la Administración Local tienen la obligación inexcusable de mantener tales vías públicas abiertas a la circulación peatonal y viaria, en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilizan esté normalmente garantizada, al menos en cuanto a los aspectos materiales de mantenimiento de esas vías para su fin específico, sin que sea permisible que presenten dificultades u obstáculos a la normal circulación peatonal tales como agujeros, baldosas sueltas o rotas etc. sin por lo menos estar adecuadamente señalizados o con la adopción de las medidas pertinentes para la prevención, en tales casos, de posibles eventos dañosos; como se evidencia de la prueba practicada, con especial valoración del informe pericial y reportaje fotográfico, que demuestra de forma indubitada el mal estado del paseo. Y es precisamente, este ineludible deber municipal el que establece el nexo causal entre la actuación u omisión administrativa y las consecuencias dañosas de los eventos que como el aquí contemplado signifiquen una quiebra real de tales condiciones de seguridad. Está fuera de toda duda, que la recurrente, en absoluto tenía el deber jurídico de soportar las consecuencias dañosas del mal estado del paseo público. La causa directa y exhaustiva del resultado dañoso radicó en el deficiente estado del paseo, sin ni siquiera estar señalizada tal circunstancia, es revelador de un claro déficit en la actividad municipal constitutiva del servicio público de mantenimiento de las vías públicas municipales en el adecuado estado de seguridad para los ciudadanos que transitan por las mismas. Tal omisión de esos deberes de conservación determina la responsabilidad de la Administración demandada."

Finalmente, valorando las circunstancias del caso la Sala de instancia cuantifica la indemnización en la cantidad solicitada de 38.400.000 pesetas.

SEGUNDO

No conforme con dicha sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana interpone recurso de casación, en el que, antes de exponer los motivos, la parte señala la necesidad de integrar los hechos contenidos en la sentencia, refiriendo al efecto el informe del técnico municipal de 1 de abril de 1998 sobre la existencia de bancos de hormigón en el paseo marítimo y el estado de dicho paseo y el auto de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran canaria de 10 de diciembre de 1997 en relación con el hecho de que el muro no estaba destinado a esa finalidad de sentarse y la inexistencia de baldosa en el lugar donde se sentó el fallecido, hechos que considera deben integrarse al amparo del art.

88.3 de la Ley de la Jurisdicción .

Tal pretensión así planteada no puede acogerse, pues el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción posibilita la integración por la Sala de los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia que, habiendo sino omitidos por este, estén suficientemente justificados en las actuaciones, además de que su toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada en el motivo previsto en la letra d) de dicho precepto, por lo que la primera exigencia para su válida invocación es que tenga lugar con ocasión de un concreto motivo de casación formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley procesal, circunstancia que no se cumple en este caso en el que se invoca con carácter autónomo, lo que no resulta amparado por la Ley.

Pero es que, en todo caso, dicho precepto no puede utilizarse a los efectos pretendidos por la parte de sustituir la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, que no es susceptible de revisión en casación salvo en los concretos supuestos que la jurisprudencia reconoce y que no son del caso. No se pretende la integración de los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia con otros que, habiéndose omitido, resulten suficientemente acreditados, es decir, no resulten controvertidos, sino que se trata de que tales hechos se reflejen en la forma indicada por la parte en lugar de la establecida por el Tribunal a quo, que se refiere en el tercer fundamento de derecho, al valorar la prueba, tanto a la inexistencia de una baldosa en el lugar en que se sentó el fallecido, como a la existencia de bancos en el paseo y el objeto y situación del muro, de manera que lo que se pretende no es solventar una omisión, que no existe, sino una revisión de la valoración de la prueba al margen de las vías que posibilitan la misma.

En consecuencia la integración pretendida debe ser rechazada.

TERCERO

En el primer motivo y al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia incongruencia de la sentencia, alegando que la parte actora solicita que se condene al Ayuntamiento al pago de 38.400.000 pesetas y en ninguna parte de su escrito solicita que se condene a la Administración por daños morales, sin embargo, la sentencia al fijar el quantum de la indemnización tiene en cuenta el daño moral, por lo que la incongruencia ultra petitum es manifiesta.

Lo primero que se advierte en este motivo es que, denunciándose la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, no se indican los preceptos infringidos, incumpliendo con ello la exigencia establecida en el art. 92.1 de dicha Ley procesal, según el cual, en el escrito de interposición del recurso ha de expresarse razonadamente el motivo en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que se considere infringidas, exigencia que no tiene un mero alcance formal sino que responde a la propia naturaleza del recurso de casación, en cuanto a través del mismo se trata de revisar las infracciones que en la aplicación de la Ley haya incurrido el Tribunal a quo, lo que hace preciso indicar y concretar los preceptos o normas que se consideran infringidos, que delimitan el ámbito de la revisión pretendida.

No obstante, entrando a examinar el motivo, conviene hacer referencia la doctrina sobre la exigencia de congruencia de las sentencias, que en lo que aquí interesa se concreta en la sentencia del Tribunal Constitucional 40/2006, de 13 de febrero, según la cual: "El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi..

De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.

Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales."

Desde estas consideraciones generales difícilmente puede apreciarse la incongruencia ultra petitum que se denuncia en este motivo de casación, pues la parte actora solicitó en la instancia una indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial, señalando únicamente la cantidad global pedida, sin delimitación de conceptos, refiriendo las circunstancias personales y familiares que debían tomarse en consideración para cuantificar el perjuicio, en el que ha de entenderse incluido el daño moral, considerándose como tal la muerte del ser querido, caso del padre de familia (S.13-4-2005 ), daño moral cuya existencia no necesita prueba alguna y ha de presumirse como cierto entre familiares, según señala la sentencia de 11 de noviembre de 2004 .

En conclusión, la indemnización del daño moral aparece implícita en la reclamación formulada por la perjudicada de manera global y sin distinción de conceptos, por lo que la indicación de la Sala de instancia en el sentido de que la indemnización fijada comprende tal daño moral, lejos de alterar los términos del debate o reconocer una pretensión no ejercitada, viene a precisar el alcance de la indemnización reconocida en la cuantía que se solicita por la actora, conforme con el principio de reparación integral que rige en la materia y que el Tribunal a quo razona al señalar que comprende la reparación de tales daños morales.

No se advierte, por lo tanto, la incongruencia que se denuncia en este motivo, que consiguientemente debe ser desestimado.

CUARTO

En el segundo motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción del art. 139 y siguientes de la Ley 30/92, alegando que la sentencia de instancia no tuvo en cuenta el comportamiento negligente del fallecido al sentarse en un muro que no estaba destinado a ese fin y que excluye la responsabilidad de la Administración de conformidad con la jurisprudencia que cita, relativa a la ruptura del nexo causal por el comportamiento de la víctima y la exclusividad del funcionamiento del servicio como causa del resultado lesivo.

Tampoco este motivo puede acogerse, pues la Administración recurrente parte de unos presupuestos que no pueden compartirse. Así, de las mismas sentencias de 21 de abril de 1998 y 13 de marzo de 1999, se deduce que la Administración sólo queda exonerada de la responsabilidad patrimonial por el comportamiento o conducta del perjudicado, cuando la misma resulte ser la única causa determinante de la lesión o resultado perjudicial y, por otra parte, lo que el recurrente denomina "nota de exclusividad" hace tiempo que fue superado por la jurisprudencia, como señala la sentencia de 6 de febrero de 2001, "aun cuando la jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, no queda excluido que la expresada relación causal -especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos, como es el examinado- pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad (sentencias de 8 de enero de 1967, 27 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988, 25 de enero de 1997, 26 de abril de 1997 y 6 de octubre de 1998, entre otras). Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél (sentencia de 25 de enero de 1997 ), por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas (sentencia de 5 de junio de 1997 ), pues el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o "conditio sine qua non" esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se produzca como consecuencia o efecto del primero, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso (sentencia de 5 diciembre 1995 )".

En este caso, la Sala de instancia razona ampliamente sobre el defectuoso funcionamiento del servicio público en cuanto al mantenimiento de las condiciones mínimas y elementales de seguridad en las calles y paseos públicos, señalando el mal estado del paseo, con referencia especial a la prueba pericial y reportaje fotográfico, valoración fáctica que no ha sido adecuadamente combatida en este recurso por alguna de las concretas vías que la jurisprudencia señala, por lo que ha de estarse a esa fijación de hechos de la sentencia de instancia, en la que no se desconoce que el fallecido se sentó en el muro en cuestión, en un lugar en el que faltaba alguna baldosa, es decir, la conducta del perjudicado, a pesar de lo cual y en el momento de evaluar la existencia de relación de causalidad, entiende que "la causa directa y exhaustiva del resultado dañoso radicó en el deficiente estado del paseo, sin ni siquiera estar señalizada tal circunstancia, es revelador de un claro déficit en la actividad municipal constitutiva del servicio público". No puede compartirse, por lo tanto, la alegación de la parte recurrente en el sentido de que la Sala de instancia ni siquiera analizó la conducta del fallecido al sentarse en un muro no destinado a ello, pues habiendo dejado constancia de ello al valorar la prueba, cuando evalúa la causa determinante del perjuicio señala con claridad que responde al funcionamiento del servicio, descartando de manera implícita la influencia en el resultado de la conducta del fallecido. Por otra parte, tal apreciación de la Sala de instancia sobre la relación de causalidad, revisable en casación, no se desvirtúan por las alegaciones de la recurrente, que se limitan a señalar que el muro en cuestión no estaba destinado a servir de asiento, circunstancia que no elimina el riesgo que presentaba por su deficiente estado de conservación para los viandantes que por allí circulaban y hacían un uso del mismo, teniendo en cuenta que el resultado lesivo no se asocia al genérico riesgo de tal uso sino al deficiente estado de conservación que determinó la caída del fallecido, de manera que la conducta del mismo no reviste la intensidad suficiente para determinar, ni siquiera como causa concurrente, el resultado lesivo.

En consecuencia, también este motivo de casación debe ser desestimado.

QUINTO

El tercer motivo de casación, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción

, se refiere a la infracción del sistema de valoraciones previsto en el Anexo la Ley 30/1995, del Seguro Privado

, alegando que la parte actora no acreditó las circunstancias laborales del fallecido ni solicitó la condena por daños morales, por lo que no procedía su valoración conforme a dicho anexo, y aplicando el mismo entiende que correspondería una indemnización de 26.400.000 pesetas.

El motivo tampoco puede prosperar por las siguientes razones:

En primer lugar, se ponen en cuestión las apreciaciones fácticas sobre las condiciones laborales del fallecido efectuadas por la Sala de instancia, sin que se haga valer ningún motivo de casación que permita revisar la valoración de la prueba y por lo tanto alterar los datos o hechos fijados por dicho Tribunal, a los que por lo tanto ha de estarse. A lo que ha de añadirse lo ya señalado antes sobre la indemnización de los daños morales.

En segundo lugar, esta Sala tiene declarado que el referido baremo de la Ley de Seguros Privados no tiene más valor que el puramente orientativo, con la finalidad de introducir criterios de objetividad en la determinación del quantum indemnizatorio, pero sin que pueda invocarse como de obligado y exacto cumplimiento (SS. 27-12-1999, 23-1-2001, 2-10-2003 ), por lo que no puede alegarse su infracción o inaplicación como fundamento de un motivo de casación.

Y, finalmente, como señala la sentencia de 18 de enero de 2005, "es doctrina constante y uniforme de esta Sala y Sección recogida entre otras en la Sentencia de 10 de junio de 2002 que "atendidos los márgenes angostos del recurso de casación, no se puede discutir la cuantía de las indemnizaciones señaladas por el Tribunal de instancia, pues, como cuestión de hecho que es, sólo podría tener acceso a la casación esta controversia en la forma en que los hechos declarados probados por la sentencia impugnada puedan ser combatidos en la misma a través de la invocación de infracción de normas o jurisprudencia en la apreciación de las pruebas -sentencias de esta Sala y Sección de 20 y 24 de enero, 14 y 23 de marzo, 14 y 25 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 y 21 de noviembre y 28 de diciembre de 1998; 23 y 30 de enero, 27 de febrero, 3 de julio y 25 de septiembre de 1999; 18 de octubre de 2000, y 23 y 30 de julio de 2001 ", añadiendo la sentencia de 2 de marzo de 2005 que "como valoración de hecho está excluida de control en vía casacional al no existir en el recurso de casación contencioso administrativo la posibilidad de cuestionar los hechos y su valoración realizada por la Sala de instancia si no es con invocación de infracción de preceptos sobre prueba tasada o cuando el resultado de la valoración de la Sala resulte contrario a la lógica o irracional", o como señalan las sentencias de 2 de octubre de 2003 y 27 de mayo de 2004, cuando se trate de una valoración absurda o arbitraria o se haya omitido algún concepto indemnizatorio.

Circunstancias que ni siquiera se plantean en este motivo, que por todo lo expuesto debe ser desestimado.

SEXTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.200 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 4927/03, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana contra la sentencia de 11 de marzo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso 2414/97, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.200 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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