STS 1351/2000, 21 de Julio de 2000

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2000:6161
Número de Recurso4942/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1351/2000
Fecha de Resolución21 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Francisco Javier V. S. y Francisco Javier G. DE LAS B. T., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 2ª) que les condenó por un delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representados los recurrentes por el Procurador D. Nicolás REPETO FERREYOLI.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de los de Tarragona, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 11/97 contra Francisco Javier V. S,. y Francisco Javier G. DE LAS B. T., y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección 2ª, rollo 253/1997) que con fecha uno de Octubre dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "PRIMERO.- Son hechos probados y así se declaran que:

    El día 12 de Agosto de 1.996 Francisco Javier V. S., mayor de edad y sin antecedentes penales, juntamente con Francisco Javier G. DE LA B. T., mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraban sobre la 1'30 de la madrugada en la terraza de la Discoteca Pachá de la Pineda, y como comenzó a llover y el camarero Manuel G. C. procedía a recoger las sombrillas, se dirigió a los anteriormente referidos para que abandonaran la mesa, surgiendo entre ellos un intercambio de frases, a raíz de las cuales Francisco Javier G. arrojó a Manuel G. la consumición que contenía su vaso dándole en el pecho, y seguidamente le lanzó hacia la cabeza una silla de mimbre, protegiéndose G. la sombrilla, y acto seguido Francisco Javier V. detuvo a Manuel G. con su mano izquierda y le estampó en la cara el vaso conteniendo su consumición, que sostenía en su mano derecha, causándole lesiones consistentes en contusión nasal y herida incisa en la nariz que precisó de varios puntos de sutura, herida incisa en la ceja derecha, requiriendo 10 días de curación y restándole como secuela una cicatriz muy visible en la pirámide nasal de unos 6 cms., así como dificultad respiratoria nasal".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : que condenamos a Francisco Javier V. S. y a Francisco Javier G. DE LAS B. T. en concepto de autores de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 2 años de prisión a cada uno de ellos, a que indemnice conjunta y solidariamente en 80.000 pts. por las lesiones y en 600.000 pts. por las secuelas a Manuel G. C. y al pago de las costas procesales por mitad incluidas las de la Acusación Particular.

    Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en el que el Juez de Instrucción declaró insolvente a Francisco J. G. con la cualidad de sin perjuicio que dicho proveído contiene. Reclámese la pieza de responsabilidad civil de Francisco Javier V. S.".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por Francisco Javier V. S. y Francisco Javier G. DE LAS B. T., que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Francisco Javier V. S. y Francisco Javier G. DE LAS B. T., basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 28 del Código Penal.

    SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sic).

  5. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el 14 de Julio de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los dos motivos que se formulan en el presente recurso denuncian infracción de Ley por la vía del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En el primer motivo la infracción legal que se alega es la del artículo 28 del Código Penal, que se entiende indebidamente aplicado en el caso con respecto al recurrente Javier G. DELAS B., a quien se hace autor conjunto de la agresión que fué realizada tan solo por el otro acusado y, aunque fué el primeramente citado quien inició la realización de actos hostiles, en modo alguno pudo tener dominio sobre la posterior conducta de su compañero.

El motivo ha de ser acogido.

En efecto, la coautoría permite imputar al coautor por la totalidad del hecho, y se da cuando, habiendo un acuerdo previo o sucesivo para la realización de la conducta, se produce una contribución de los partícipes en la total realización, que confiera al partícipe el condominio del hecho. No basta a tal fín un reparto de tareas entre los que participan conjuntamente en la realización de un plan común o se han adherido a la comisión ratificando lo actuado antes por otros partícipes, sino que se precisa además que quien actúe domine el acto, bien porque tenga la posibilidad con su desestimiento de abortar la realización del mismo, bien porque su aportación confiera al hecho su particular configuración (sentencias de 6 de Abril y 14 de Octubre de 1.998).

En este caso el acusado Francisco Javier G. DE LAS B. realizó frente a la persona de la víctima actos de agresión como fueron arrojarle al pecho el contenido líquido de su consumición y lanzar en su dirección una silla de mimbre, actuaciones que en sí no podían causar grave daño físico al agredido ni reflejan en su autor intención de causarlo. Fué posteriormente la intervención del otro acusado, estampando un vaso de cristal en la cara de su oponente, la que determinó las lesiones. Pero tal conducta no respondía a una intención o acuerdo común de ambos acusados con finalidad de lesionar, ni, en la forma en que se produjo, de manera inesperada incluso para el coacusado, pudo este tener siquiera posibilidad de participar y dominar la actuación del otro. Los hechos realizados por este acusado aparecen como constitutivos de una falta de malos tratos sin causar lesión.

SEGUNDO.- El otro motivo del recurso apunta como infracción legal la aplicación en el caso del artículo 148.1 del Código Penal, por entender que no constituyen los hechos probados un delito de lesiones en el citado artículo sancionado, debiendo en cambio, en opinión de los recurrentes, aplicando el artículo 147, estimar ser los hechos constitutivos de falta de lesiones.

Los tipos penales de las lesiones, ya antes de la reforma que ha supuesto el nuevo Código Penal de 1.995, habían sido modificados por Ley Orgánica en 1.989 sustrayéndolos del campo de los delitos calificados por los resultados, sobre todo en función del tiempo de curación, incompatibles con un derecho penal donde la responsabilidad se funda y correlaciona con la culpabilidad del sujeto agente, que en corta medida se relaciona como determinante causal de los resultados, pasando a una nueva formulación de los tipos delictivos de lesiones más racional que tiene en cuenta los elementos subjetivos del agente en relación con los medios empleados para lesionar y el peligro que entrañen, aunque sin prescindir del todo de alguna valoración del resultado para distinguir el delito de la falta. Y así para la existencia del primero, según el artículo 147 del Código Penal, es preciso que, tras una primera asistencia, la lesión requiera objetivamente, para su sanidad, tratamiendo médico o quirúrgico, sin que el simple seguimiento o vigilancia del curso de las lesiones se considere tratamiento médico. Pero sí se considera tratamiento quirúrgico las operaciones reparadoras corporales de intervención, por medios técnicos quirúrgicos, sobre el cuerpo de la víctima, cortando, abriendo, extrayendo del mismo objetos y cerrándolo o suturándolo, así como las heridas causadas por la conducta lesiva (sentencia de 19 de Noviembre de 1.997 y 30 de Abril de 1.998). Consta en los hechos probados, en este caso, que la víctima del golpe, propinado con un vaso sobre la cara, necesitó de una operación al menos de sutura, por tanto tratamiento quirúrgico, en la nariz, donde hubieron de dársele varios puntos, y otra herida incisa en la ceja derecha restándole, tras curar, una cicatriz muy visible en la pirámide nasal. Por ello ha sido correcta la aplicación al caso del artículo 147 del Código Penal en el sentido de estimar los hechos delito. Y además también correcto el encuadrarlos en el número primero del artículo 148 del mismo Código al haberse utilizado para causar las lesiones un vaso de cristal, que era concretamente peligroso para la vida y la salud física del agredido en razón de su utilización en forma contundente golpeando fuertemente con él sobre el rostro del lesionado, con riesgo patente de causa con su fractura aún más graves lesiones.

El motivo ha de ser desestimado.

FALLAMOS

F A L L A M O S : Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION conjuntamente interpuesto por Francisco Javier V. S. y Francisco Javier G. DE LAS B. T., contra sentencia dictada el uno de Octubre de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Tarragona, en causa contra ambos seguida por delito de lesiones, acogiendo el primero motivo, por infracción de Ley, del recurso. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

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En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 6 de los de Tarragona, y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma ciudad (rollo 253/97) por delito de lesiones, contra los acusados Francisco Javier V. S., hijo de Angel y Lucía, de 40 años de edad, natural y vecino de Valladolid y Francisco Javier G. DE LAS B. T., hijo de Francisco y María-Pilar, de 27 años de edad, natural y vecino de Cartagena, ambos condenado en sentencia dictada por la mencionada Audiencia Provincial el uno de Octubre de mil novecientos noventa y ocho que ha sido CASADA Y ANULADA por la dictada hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrado por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente:

U N I C O .- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Igualmente se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia objeto de recurso, a excepción de las consideraciones del quinto y séptimo que se han de entender aplicables al acusado V. del tercero que es rechazado en su totalidad, y su contenido sustituído por lo razonado en la precedente sentencia de casación, con lo que hay base para absolver al acusado G. DE LAS B. por el delito de lesiones del que es autor el otro acusado, debiendo ser el primero condenado como autor de una falta de malos tratos sin causamiento de lesiones, sancionada en el artículo 617.2º del Código Penal.

SEGUNDO.- La responsabilidad civil determinada por las lesiones causadas corresponde tan solo al acusado que aparece como autor único de las mismas.

TERCERO.- Las costas a imponer al acusado que procede absolver por el delito de lesiones serán tan solo las correspondientes a un juicio de faltas, en razón de la procedencia de su condena por la de malos tratos sin causar lesión a que se ha hecho referencia.

F A L L A M O S

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Francisco-Javier G. DE LAS B. T. del delito de lesiones de que venía siendo acusado y debemos CONDENARLE Y LE CONDENAMOS como autor de una falta de malos tratos sin causar lesión a una pena de quince días de multa, con cuota diaria de mil pesetas, y al pago de las costas correspondientes a un juicio de faltas. Que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS

la condena y la pena de prisión impuesta al acusado Francisco-Javier V. S. como autor de un delito de lesiones, así como a pagar él solo las indemnizaciones que se expresan en favor de Manuel GORDILLO COTO la misma sentencia, la cual debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en sus restantes pronunciamientos, declarando de oficio el resto de las costas causadas en la instancia.

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