STS 203/2004, 20 de Febrero de 2004

PonenteD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2004:1126
Número de Recurso2359/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución203/2004
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. CARLOS GRANADOS PEREZD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Remedios , como acusación particular, y Íñigo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2ª) por un delito de imprudencia grave con resultado de muerte y por tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Infante Sánchez y por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz respectivamente. Ha intervenido como parte recurrida Remedios representada por el Procurador Sr. Infante Sánchez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de Almadén instruyó Sumario con el número 2/99, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Ciudad Real que, con fecha 19 de julio de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Por unanimidad, declaramos expresamente probado que: PRIMERO.- El día 4 de Febrero de 1994, Íñigo , mayor de edad, sin antecedentes penales, caminaba sobre las 4 horas, hacia su domicilio en el Cuartel de la Guardia Civil de Almadén, por la Travesia Ramón y Cajal de dicha localidad, pasando por la estación de servicio de Gasolina "El Cristo", entrando en las oficinas de la misma entablando conversación con Luis Manuel , al que conocia a través del cuñado de este, Juan Francisco , el cual trabajaba también en dicha gasolinera, acudiendo por ello el acusado en muchas ocasiones a dicho lugar. En la conversación que ambos entablaron, surgió el tema de las armas, indicándole el acusado a Luis Manuel que su padre tenia, y que podia enseñarle alguna, por lo que ante ello, Íñigo se dirigió andando hacia su domicilio, una vez en el mismo entró en la habitación de sus padres y aprovechando que estaban dormidos, cogió de encima del armario una pistola marca Star Modelo DK de 9mm de calibre con Nº 1340535, la cual se encontraba cargada con su correspondiente munición de al marca Gecco de 9mm corto, que su padre poseia, con la correspondiente licencia y dada su condición de Guardia Civil.

SEGUNDO

El acusado, con el arma en su poder, sin estar en posesión de licencia de armas para ello, se dirigió nuevamente a la gasolinera, y una vez que Luis Manuel atendió a un cliente que repostó gasolina, se introdujeron en el interior de las oficinas, enseñando el acusado y entregándole a Luis Manuel el arma, el cual tras examinarla se la devolvió. Luis Manuel seguidamente se sentó en una silla, delante de una mesa que allí se encontraba a fin de hacer las cuentas de lo recaudado, ya que era alrededor de las 6 de la mañana, hora en la que efectuaba el relevo con otro compañero. El acusado, con la pistola en la mano, siguió manipulando la misma, sin guardar las más elementales normas de cuidado y con negligencia absoluta, dadas las características del objeto que manipulaba, al ser un arma potencialmente letal, de forma que quitó el seguro, produciéndose un disparo que impactó en la cabeza de Luis Manuel , produciéndole un herida de entrada de bala en la región occipital superior derecha con salida por la región parietal izquierda, interesando la masa encefálica, disparo que le produjo, instantáneamente la muerte cayendo al suelo.

TERCERO

El acusado, al ver a Luis Manuel en el suelo, abandonó el lugar de los hechos rapidamente, regresando a su domicilio, donde colocó nuevamente el arma en el lugar de donde la habia cogido. Dias después para evitar ser descubierto, cogió la pistola y con algún objeto como una herramienta o similar, actuó sobre la aguja percutora y la cabeza del cierre, ocasionándole unas lesiones impropias del lugar donde se encuentran y de la función que cumplen dichas piezas. El acusado fue detenido el 1 de Junio de 1994, después de una laboriosa investigación efectuada por la policia judicial, durante la cual se determinó la procedencia de la pistola, declarando en dicho momento el acusado ser el autor del disparo.

CUARTO

Luis Manuel fue hallado en la gasolinera por su compañero, Millán a las 6 y tres minutos, llamando inmediatamente al servicio de emergencia 006, cuyos técnicos nada pudieron hacer para reanimarle. Luis Manuel , habia nacido el 5-5-1960, estaba casado y tenia dos hijos de corta edad."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Por unanimidad, que debemos condenar y condenamos a Íñigo .

  1. - Como autor de un delito de imprudencia grave con resultado de muerte, ya definido, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN PRISIÓN [sic] MENOR, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. - Como autor de un delito de tenencia ilicita de armas, ya definido, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISIÓN MENOR, con la accesoria de suspensión de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de al condena.

  3. - Que debemos absolver y absolvemos al acusado del delito de homicidio por el que venia siendo acusado por la acusación particular.

  4. - Que debemos absolver y absolvemos a Luis Carlos de las responsabilidades civiles, por los que venia siendo acusado por la acusación particular.

El acusado indemnizara civilmente a Remedios , esposa del fallecido, Luis Manuel , en la cantidad de 90.151,82 Euros (15.000.000 de ptas.), así como a cada uno de los hijos en la cantidad de 90.151,82 Euros (15.000.000 de ptas.), con los intereses legales del art. 576 de la Ley de E. Civil.

Así mismo, abonará el importe de las costas causadas en este procedimiento, incluida las de la acusación particular, con exclusión de las devengadas por el Responsable Civil Subsidiario absuelto en esta sentencia.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, le será de abono al acusado el tiempo de prisión preventiva que haya cumplido en la presente causa."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por Remedios , como acusación particular, y Íñigo recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Íñigo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Recurso de Casación por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5 de la LOPJ, al haberse infringido el principio constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas consagrado como principio fundamental en el art. 24 de la Constitución Española, cuya solución deber ser corregida con la penalidad compensatoria a través de la aplicación correspondiente a la circunstancia atenuante analógica. Segundo.- Recurso de Casación por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el art. 849. num.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por errónea e indebida aplicación del derecho sustantivo, respecto a la indebida imposición de las costas causadas incluidas las generadas por la acusación particular al entender el Tribunal que su intervención fue relevante para la causa, y ello por conculcar los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tercero.- Recurso de Casación por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el art. 849. num.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por errónea e indebida aplicación del derecho sustantivo, más en concreto por indebida inaplicación de la atenuante de arrepentimiento espontáneo ex art. 21.4º (art. 9.9ª C.P. 1973) o subsidiariamente su apreciación como atenuante de análoga significación del art. 21.6ª (art 9.10ª C.P. 1973). Cuarto.- Recurso de Casación por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el art. 849. num.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los art. 120.3º y 24.1º de la Constitución Española, por falta de motivación suficiente de la sentencia respecto a la falta de justificación y razonamientos suficientes en el aspecto relativo a la condena impuesta por indemnización por daños y perjuicios a favor de la viuda e hijos de Luis Manuel . Quinto.- Recurso de Casación por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el art. 849. num.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los art. 120.3º y 24.1º de la Constitución Española, por falta de motivación suficiente de la sentencia respecto a la determinación de las penas impuestas en la sentencia.

El recurso interpuesto por Remedios se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se funda en el nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal consistente en un error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas resultantes del informe médico forense de autopsia de fecha 14 de Febrero de 14 (folio 5) e informe de balística de fecha 3 de Junio de 1994 en relación o conexidad con las propias declaraciones tanto del condenado Sr. Íñigo como del testigo Sr. Jose Ángel (autor informe balística), Juan Francisco , Juan Ramón y Agustín , documental no contradicha por otras pruebas. Segundo.- Se funda en el nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal consistente en un error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas resultante de que ninguna de las practicadas en el juicio oral conducen a la exposición de hechos que relata la Sentencia impugnada. Tercero.- Se funda en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal consistente en la indebida aplicación del art. 565.1º del Código Penal de 1973 y la falta de aplicación del art. 138 del vigente Código Penal, consignando expresamente que los hechos declarados probados ha de ser impugnados al amparo de anteriores motivos y por tanto cuestiones, por vía o en concordancia con el nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Cuarto.- Se funda en el nº 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal consistente en utilizar en los hechos declarados probados, conceptos que implican predeterminación del fallo así como existir en la resolución recurrida contradicción evidente entre hechos probados y fundamentos de derecho. Quinto.- Se funda en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en no haberse aplicado en sus propios términos o infringido lo dispuesto en el art. 120.1º del Código Penal en relación con el art. 1902 del Código Civil.

QUINTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del recurso interpuesto por la Acusación particular, así como la inadmisión de los motivos tercero a quinto que subsidiariamente se impugnan y la estimación del motivo primero y segundo del recurso interpuesto por el recurrente Íñigo , y que la Acusación Particular impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para la vista, se celebró la votación prevenida el día 10 de febrero 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DEL CONDENADO, Íñigo :

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, por sendos delitos de Imprudencia con resultado de muerte (artículos 565 y 407 CP de 1973) y Tenencia ilícita de armas (art. 254 CP de 1973), a las penas de dos años de prisión menor, por el primero, y seis meses y un día de prisión menor, por el segundo, fundamenta su Recurso de Casación en cinco diferentes motivos, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder judicial, el Primero de ellos, en relación con el 24 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a un juicio con todas las garantías y sin dilaciones indebidas, solicitando la aplicación, por ello, de la atenuante analógica correspondiente. El Ministerio Fiscal apoya tal pretensión, en tanto que la Acusación Particular se opone.

Es cierto que esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de Mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de Junio de 1999, 28 de Junio de 2000, 1 de Diciembre de 2001, 21 de Marzo de 2002, etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal, en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).

Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento que se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.

La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio, y del TS de 14 de Noviembre de 1994, entre otras).

Los Hechos ocurren el 4 de Febrero de 1994 y la Sentencia que los enjuicia en la instancia es de fecha 19 de Julio de 2002, es decir, más de ocho años después.

Y no sólo parece ya, con ese dato, significativamente desproporcionada la duración de un procedimiento que, en modo alguno, puede justificarse por la complejidad de la investigación o de los hechos objeto de enjuiciamiento, sino que, como con tanto acierto y detalle precisa el Fiscal en su escrito de apoyo al motivo, se aprecian lapsos de tiempo considerables, llegando en algún caso hasta los nueve meses de inactividad procesal, no imputables a la Defensa y derivados de incidencias en la tramitación, esencialmente debidas a las reiteradas pretensiones de la Acusación Particular para que los hechos se calificasen como delito doloso sin interesar, por otra parte, decisiones tan necesarias y congruentes con su postura como el mismo procesamiento del imputado.

Lo que sienta las bases, de acuerdo con la doctrina ya reseñada, para la aplicación de la atenuante analógica que se solicita.

Debiendo, por lo tanto, estimar el motivo y corregirse la indebida inaplicación de la referida atenuante en la Segunda Sentencia que, seguidamente a ésta, se dictará.

SEGUNDO

Igual sentido estimatorio que el anterior motivo, ha de seguir el Segundo del Recurso, también apoyado por el Ministerio Público con la oposición de la Acusación Particular, en el que, por vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación de los artículos 123 y 124 del Código Penal hoy vigente, al haberse impuesto expresamente al condenado, en la Resolución de instancia, las costas ocasionadas por esa misma Acusación Particular.

Hay que recordar que, según proclaman Sentencias de esta Sala, como las de 12 de Febrero y 2 de Abril de 2001, entre otras: "...la doctrina jurisprudencial en materia de imposición de las costas de la acusación particular establece que tratándose de delitos perseguibles de oficio, se deben incluir por regla general las devengadas por la acusación particular, únicamente excluibles cuando su actuación haya resultado inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto a las aceptadas en la sentencia..." pues "...quien ejercita los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución Española) y a la asistencia letrada (artículo 24.1 de la Constitución Española), debe ser resarcido por el declarado culpable del acto delictivo del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses."

Pero en el supuesto que nos ocupa acontece que toda la actuación de la Acusación Particular personada en nombre de la esposa del fallecido, perjudicada por el delito, ha mantenido, hasta esta sede casacional, una pretensión, sobre la base de la calificación de los hechos como delito doloso, absolutamente heterogénea de la que ha acabado prosperando a impulso exclusivo del Fiscal (homicidio imprudente) y que fue rechazada en la instancia, así como por el presente Tribunal, con base en las razones que más adelante se expondrán, provocando con su postura incluso, según lo ya dicho, unas dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento.

Razones por las que, en definitiva y como ya se adelantó, el motivo de la Defensa ha de estimarse.

TERCERO

El tercer motivo de este Recurso, también con mención del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refiere a la indebida inaplicación del artículo 9.9ª del Código Penal de 1973, coetáneo a los hechos enjuiciados, o del 21.4ª del Texto hoy vigente, relativos, respectivamente, al arrepentimiento espontáneo o confesión de su responsabilidad por el autor del delito.

El cauce casacional utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En este sentido, es clara la improcedencia del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia no sólo no soporta la concurrencia de la atenuante cuya aplicación se interesa sino que, antes al contrario, está excluyéndola, al afirmar expresamente que el acusado "...para evitar ser descubierto... ...actuó sobre la aguja percutora y la cabeza del cierre..." y que "...fue detenido el 1 de Junio de 1994, después de una laboriosa investigación efectuada por la policía judicial".

Máxime cuando, además, tanto con las previsiones de uno u otro Código, sucesivos en el tiempo, la confesión de parte del autor del ilícito habría de producirse, inexcusablemente, antes de conocer la existencia del procedimiento contra él seguido, lo que, evidentemente, no es el caso.

Por tales razones, estamos ante un motivo que ha de ser desestimado.

CUARTO

Los dos motivos restantes vuelven a plantearse a través del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pero, en esta ocasión, aludiendo a los artículos 24.1 y 120.3 de nuestra Constitución y, por ende, a la falta de motivación suficiente, en la Resolución recurrida, respecto de dos de sus pronunciamientos, a saber: a) el "quantum" indemnizatorio establecido a favor de los perjudicados, esposa e hijos de la víctima del delito (motivo Cuarto); y b) la pena impuesta (motivo Quinto).

Ambas alegaciones han de rechazarse, a pesar de lo indudablemente escueto de las motivaciones respectivas que, no obstante, no pueden tacharse de plenamente inexistentes ni de censurables en sus conclusiones, y ello pues:

  1. Respecto de la indemnización, ya en la Sentencia (Fundamento Jurídico Sexto) se alude, con lógica, a lo difícil que siempre es "...fijar en cantidades económicas, aún de forma aproximada, cuál es la cantidad adecuada para compensar los incuestionables daños morales que produce la muerte de un pariente..."

    Por lo que la determinación de la misma en un total de 45.000.000 de pesetas, 15.000.000 de pesetas (90.151.082 ¤) para la esposa y cada uno de los dos hijos del fallecido, que, según los Hechos Probados, contaba al tiempo de su muerte 33 años y disponía de trabajo retribuido en la gasolinera en que se cometió el delito, en modo alguno puede ser calificada como excesiva, teniendo en cuenta asimismo las pretensiones al respecto de las cantidades totales de 40.000.000 y 50.000.000 de pesetas interesadas, respectivamente, por la Acusaciones Pública y Particular.

  2. Y, por lo que se refiere a la pena impuesta, al margen de que la misma ha de verse alterada por nosotros en la Segunda Sentencia que seguidamente se dictará como consecuencia de la estimación del primer motivo del Recurso, al haberse apreciado la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas en el procedimiento, baste recordar cómo el propio Tribunal "a quo" alude, en el Séptimo Fundamento de su Resolución, a algo tan evidente como "...la gravedad y consecuencia de los hechos cometidos por el acusado...", para justificar una sanción de dos años de prisión menor, en cualquier caso incluida dentro del grado mínimo de la prevista legalmente, a tenor de lo dispuesto en los párrafos primero y último del artículo 565 del Código Penal aplicado.

  3. RECURSO DE LA ACUSADORA PARTICULAR, Remedios :

QUINTO

Por su parte, la Acusación Particular alega otros cinco motivos, en fundamento de su Recurso, debiendo comenzar el examen de los mismos por el ordinal Cuarto, dada su naturaleza estrictamente formal, al plantearse por la vía del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalando, en primer lugar, la expresión "...negligencia absoluta..." contenida en los Hechos Probados de la Resolución de instancia como predeterminante del Fallo de la misma.

Semejante vicio se produce cuando se emplean en lo que debe ser una neutral descripción de la verdad histórica, obtenida como consecuencia del resultado que ofrezca la valoración que el Juzgador efectúa sobre el material probatorio disponible, términos que anticipan y condicionan la ulterior conclusión jurídica en que el Fallo consiste.

Procede en tal caso la censura no tanto por lo que de irregularidad formal supone el ubicar en un apartado de la Resolución, los Hechos Probados, algo que en realidad corresponde a la motivación jurídica de la parte dispositiva, cuanto, y ésto es lo verdaderamente relevante, porque con ese defecto, de admitirse y dada la intangibilidad que el relato de Hechos ofrece frente al examen del Tribunal de casación, se estaría impidiendo la revisión de la correcta aplicación de la norma al supuesto fáctico o, en otro caso, forzando la automática confirmación de ésta, al situarse en la premisa inicial lo que sólo puede formar parte de la conclusión de ese razonar en que la Sentencia judicial consiste.

De ahí que las expresiones o términos cuya eficacia predeterminante se denuncia han de ostentar un carácter técnico jurídico, como integrantes del tipo penal descrito en la norma, y, en general, que no sean utilizados en el lenguaje común o profano. Que resulten tan determinantes del Fallo que, de su supresión en la narración, se siga la ausencia de un verdadero sustento fáctico para éste (SsTS de 8 y 18 de Junio de 2001, entre otras muchas).

Con tales puntualizaciones resulta fácil de ver la improcedencia de la pretensión del recurrente que, como ya dijimos, señala como expresión condicionante del Fallo la de que el acusado actuó "...con negligencia absoluta...", pues no sólo dicho término empleado en la descripción de la conducta del autor de los hechos, evidentemente no es de naturaleza estrictamente técnico jurídica sino de uso y comprensión común, sino que, además, caso de que se considerase que sí lo fuera, con su eliminación del relato de hechos, subsistiría aún una descripción de los mismos plenamente suficiente para mantener la calificación en idénticos términos a como lo hacen los Jueces "a quibus", ya que también se afirma que el acusado manejó el arma "...sin guardar las más elementales normas de cuidado... ...dadas las características del objeto que manipulaba, al ser un arma potencialmente letal, de forma que quitó el seguro, produciéndose un disparo que impactó en la cabeza de Luis Manuel ..."

Se utiliza, además, este mismo motivo para denunciar una "...contradicción evidente entre hechos probados y fundamentos de derecho..." (sic).

Pero sucede aquí, de nuevo, que, según reiteradísima doctrina de esta misma Sala (SsTS de 4 y 15 de Junio de 2001, por ejemplo), para la procedencia del motivo resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica.

Como requisito también necesario se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circunstancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida.

Por ello, en el supuesto que nos ocupa, no puede apreciarse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, en la manera en que vienen redactados los Hechos probados por el Tribunal de instancia, ya que el propio recurrente, como ya dejamos dicho líneas atrás, alude a la contradicción que, según él, existiría entre la narración de hechos y la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida, lo que, evidentemente, no constituye el vicio procesal consistente en la interna contradicción de los términos en que se consigna el relato.

El motivo, por lo tanto, en sus dos diferentes aspectos, debe ser desestimado.

SEXTO

Recuperando el orden seguido por el Recurso en el planteamiento de sus motivos, los dos primeros, emplean el cauce del artículo 849.2º de la Ley procesal penal, aludiendo a un supuesto error de hecho en la valoración de la prueba llevada a cabo por la Audiencia y que, en los dos casos, supondría el haber descrito indebidamente los hechos objeto de enjuiciamiento como un delito imprudente cuando, en realidad, la muerte se produjo de forma intencionada.

El apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, ambos motivos en el presente supuesto claramente aparecen como infundados.

  1. El Tercero, desde su inicial planteamiento, al no designar expresamente documento alguno que patentice el error que se denuncia. Y sí referirse, tan sólo, a una serie de declaraciones que, por su propio carácter, como hemos visto, resultan inválidas en este cauce casacional.

  2. Y el Segundo, que sí se refiere, además de a otras pruebas de carácter personal como las del motivo Tercero, a las pericias relativas a la autopsia practicada y a los análisis balísticos del arma, ya que, no sólo carecen inicialmente del carácter de literosuficiencia, por sí solos, los informes periciales, que exclusivamente en excepcionales supuestos de univocidad y ausencia de otros elementos probatorios discrepantes, lo que aquí no sucede, pueden acceder a ese carácter, sino que, además, los informes mencionados en esta ocasión en nada contradicen los Hechos consignados por la Audiencia, cuando éstos incorporan, precisamente de aquellos, las conclusiones relativas a la descripción de la herida sufrida por la víctima y las manipulaciones efectuadas posteriormente por el acusado en el arma, ni, por otra parte, la localización o características de la lesión o el hecho de las posteriores maniobras de ocultamiento del autor del disparo, evidencian de tal modo la presencia de dolo en la causación de la muerte, que pongan de relieve un error patente en las conclusiones probatorias alcanzadas por los Juzgadores en orden a la concurrencia de una conducta imprudente.

Por ello, también estos dos motivos han de desestimarse.

SÉPTIMO

Los motivos Tercero y Quinto utilizan el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para referirse a la indebida inaplicación de los artículos 407 (Homicidio doloso), en lugar del 565 (Imprudencia), del Código Penal de 1973, y 120 del mismo Cuerpo legal, en relación con el 902 del Código Civil, respecto de la no declarada Responsabilidad Civil Subsidiaria del dueño del arma mortal y padre del autor del delito.

Basta recordar lo que ya dijimos en nuestro anterior Fundamento Jurídico Tercero, a propósito del examen del tercer motivo del Recurso del condenado, acerca del necesario respeto a los términos literales de la narración histórica llevada a cabo por el Tribunal "a quo" en su Sentencia, cuando de la vía del artículo 849.1º se trata, para rechazar estos dos últimos motivos, toda vez que la descripción de lo acontecido, a ese relato incorporada, no permite, en modo alguno la calificación como dolosa de la ilícita conducta enjuiciada, del mismo modo que tampoco se sientan las bases fácticas que permitan derivar una Responsabilidad Subsidiaria para el titular del arma por el uso que de la misma hizo su hijo.

Pero es que, además, con la reiterada pretensión de la consideración del Homicidio intencionado, la recurrente lo único que, una y otra vez, intenta es modificar el criterio de la Audiencia, producto de su razonada valoración de la prueba disponible, lo que, no nos cansaremos de repetir, es tarea absolutamente vedada a este Tribunal de Casación, ante el que tampoco cabe alegar, como el Recurso hace en el motivo Tercero concretamente, un supuesto derecho a la presunción de inocencia "invertida", inexistente en nuestro Derecho y con el que se pretende alcanzar la condena más grave del acusado.

La repetida cita, también en ese motivo, del artículo 849.2º, resulta por demás incomprensible, además de nuevamente ayuna de designación de documento alguno.

En tanto que la Responsabilidad Civil Subsidiaria del dueño de la pistola, no sólo, como se dijo, no puede asentarse en el relato de Hechos Probados, sino que además es analizada, para rechazarla motivadamente con acierto, por los propios Jueces "a quibus", en su Fundamento Jurídico Sexto, al no apreciar razón alguna para considerar falta de diligencia en la custodia del arma.

Por consiguiente, de nuevo estos dos motivos, al igual que todos los anteriores, han de seguir un destino desestimatorio y, con ellos, íntegramente el Recurso estudiado.

  1. COSTAS:

OCTAVO

Habrán de ser impuestas a la Acusación Particular, recurrente cuyo Recurso se desestima, las costas ocasionadas por éste, de acuerdo con lo previsto en el artículo 901 del Código Penal, declarando de oficio las del Recurso interpuesto por la Defensa y parcialmente estimado.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Remedios , como Acusación Particular, contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en fecha de 19 de Julio de 2002, por delitos de Imprudencia con resultado de muerte y Tenencia ilícita de armas, declarando, así mismo, haber lugar a la estimación parcial del Recurso interpuesto por la Defensa de Íñigo contra dicha Resolución, que casamos y anulamos parcialmente, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente Segunda Sentencia.

Se imponen a la recurrente, cuyas pretensiones íntegramente se desestiman, las costas procesales ocasionadas por su Recurso, declarando de oficio las correspondientes al Recurso parcialmente estimado.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Juan Saavedra Ruiz D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Almadén con el número 2/99 y seguida ante la Audiencia Provincial de Ciudad Real por delito de Homicido, contra Íñigo , nacido en Jumilla (Murcia), el día 29 de enero de 1973, hijo de Jose Francisco y de Teresa , con D.N.I. nº NUM000 , domiciliado en Aldea del Rey, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 19 de julio de 2002, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar los siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real.

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el primer Fundamento Jurídico de los de la Resolución que precede, resulta de aplicación, en el presente supuesto y sin necesidad de modificación de los Hechos Probados de la Sentencia de la Audiencia, por el carácter procesal interno de los datos necesarios para ello y evidenciados además, con carácter general, por la fecha de comisión del delilto y de la Resolución de instancia respecto del condenado, Íñigo , la aplicación de la atenuante analógica del artículo 9.10ª del Código Penal de 1973, norma más favorable para el condenado que el Texto punitivo hoy vigente, por las dilaciones indebidas que se aprecian en la tramitación del procedimiento, con base en los argumentos expuestos en aquel lugar.

Debiendo imponerse en consecuencia, atendiendo para la determinación de la pena aplicable individualizadamente a Íñigo , la gravedad de las consecuencias de su conducta y la concurrencia de la referida circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a partir de la sanción ya impuesta en su día por la Audiencia sin apreciación de dicha atenuante, la de un año de prisión menor, por el delito de Imprudencia con resultado de muerte, manteniendo, por otro lado, la correspondiente a la Tenencia ilícita de armas que ya quedó establecida en la instancia en el mínimo legalmente posible.

TERCERO

Así mismo, y de nuevo de acuerdo con lo expuesto en el Fundamento Jurídico Segundo de nuestra anterior Resolución, no procede la imposición al condenado de las costas causadas por la Acusación Particular en la instancia.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

Que debemos condenar y condenamos a Íñigo , como autor de sendos delitos de Imprudencia con resultado de muerte y Tenencia ilícita de armas, con la concurrencia en ambos de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a las penas respectivas de un año de prisión menor, por el primer delito, y seis meses y un día de prisión menor, por el segundo, con la accesorias, en ambos casos, de suspensión del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, imponiéndole las costas procesales ocasionadas en la instancia, con exclusión de las correspondientes a la Acusación Particular, y manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Resolución de instancia, en lo relativo a las indemnizaciones fijadas a favor de los perjudicados.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Juan Saavedra Ruiz D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

83 sentencias
  • ATS 400/2006, 9 de Febrero de 2006
    • España
    • 9 Febrero 2006
    ...el apartado designado como j) se alega infracción de ley por incorrecta imposición de las costas de la acusación particular. Como dice la STS 20-2-2004 : "Hay que recordar que la doctrina jurisprudencial en materia de imposición de las costas de la acusación particular establece que tratánd......
  • ATS 1156/2014, 26 de Junio de 2014
    • España
    • 26 Junio 2014
    ...acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses (STS 28-5- 2001). Como dice la STS 20-2-2004 : "Hay que recordar que la doctrina jurisprudencial en materia de imposición de las costas de la acusación particular establece que tratánd......
  • STS 626/2019, 18 de Diciembre de 2019
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 18 Diciembre 2019
    ...de 24 de enero; 1885/2001, de 15 de octubre; 2273/2001, de 1 de diciembre; 1672/2002, de 3 de octubre; 283/2003, de 24 de febrero; 203/2004, de 20 de febrero; 1506/2004, de 21 de diciembre; 1383/2005, de 21 de octubre; 103/2006, de 8 de febrero; 730/2006, de 21 de junio, o 338/2007, de 25 d......
  • SAP A Coruña 280/2009, 26 de Junio de 2009
    • España
    • 26 Junio 2009
    ...22 de marzo de 2006 ). Por otra parte, el TS. ha ido fijando, caso por caso (se trata de un concepto abierto o indeterminado -S. TS. de 20 de febrero de 2004-), los supuestos en que cabe la apreciación de la atenuante analógica como muy cualificada, a saber: a) la duración del proceso ha al......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR