STS, 12 de Abril de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha12 Abril 2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación en interés de la Ley nº. 7427/2000, interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador Sr. Avila del Hierro, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 14 de Julio de 2000, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 3 de Barcelona en el recurso 1004/99, interpuesto por la Universidad Politécnica de Cataluña, contra la Resolución del Presidente de la Comisión de Hacienda y Función Pública del Ayuntamiento de Barcelona, de fecha 26 de Mayo de 1999.

Comparecen, como partes recurridas, la Universidad Politécnica de Cataluña, representada por el Procurador Sr. Pinto Maraboto, asistido de Letrado y la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Universidad Politécnica de Cataluña , interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia que declare la nulidad de los actos impugnados , por no ser conformes a Derecho y se reconozca al recurrente la exención que postula, mientras no cambie la normativa aplicable. Solicitando en Otrosí el recibimiento a prueba del recurso.

Conferido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso.

SEGUNDO

En fecha 14 de Julio de 2000, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 3 de Barcelona, dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallo " En atención a lo expuesto, he decidido: 1º.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el actor contra la resolución del Presidente de la Comisión de Hacienda y Función Pública del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 26 de Mayo de 1999, que desestimaba los recursos deducidos contra sendas liquidaciones por Impuesto de Bienes Inmuebles, correspondientes al ejercicio de 1998 y en relación a los edificios en los que se ubica la Facultad de Náutica de la Universidad Politécnica de Cataluña, declarando que la citada resolución es contraria a derecho y procediendo, en consecuencia, a su anulación , al tiempo que se reconoce a la actora el derecho a la exención que postula sobre las fincas que constituyen el objeto del presente procedimiento mientras no cambie la normativa aplicable. 2.- No hacer condena respecto a la costas causadas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona preparó recurso de casación al amparo de lo establecido en el art. 100. 1 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 29/1998, de 13 de Julio e interpuesto este, comparecieron, como partes recurridas, La Universidad Politécnica de Cataluña, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia, asi mismo el Abogado del Estado en la representación que ostenta, en su escrito de alegaciones, de fecha 25 de Abril de 2001, manifiesta que el asunto sobre el que se plantea el recurso extraordinario de casación en interés de la Ley, se refiere a un ámbito propio y específico de la autonomía financiera local atinente al IBI que es un tributo local y se proyecta sobre una cuestión ajena a las competencias de gestión administrativa relativas a dicho impuesto atribuidas por la Ley de Haciendas Locales al Estado. Esta situación justifica que el Estado, en este caso concreto, se abstenga de realizar manifestación sobre la cuestión planteada en este recurso; asi mismo el Ministerio Fiscal en el informe emitido, manifiesta que no ha lugar al recurso de casación en interés de la Ley; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 9 de Abril de 2002, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Barcelona pretende, en el presente recurso, la casación en interés de la Ley de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 3 de la expresada ciudad que, estimando la demanda de la Universidad politécnica de Cataluña y después de anular -como hemos visto en los antecedentes- las liquidaciones tributarias en concepto de IBI del ejercicio de 1998, correspondientes a los Edificios de la Facultad de Náutica y las resoluciones desestimatorias de la reposición contra aquellas instada, reconoció la exención de dichas fincas respecto al impuesto referido, por entender -en lo esencial- que, aunque la Disposición Adicional 9ª de la Ley de Haciendas Locales 39/1998, supuso una derogación parcial , solo a efectos de los tributos locales, del art. 53.4 de la Ley de Reforma Universitaria, en cuanto esta equiparaba las Universidades con las Fundaciones benefico-docentes en lo referente a beneficios de todo tipo, después la Ley 30/94 de Fundaciones, en su art. 58.1 estableció una exención sobre el IBI y la Disposición Adicional 5ª, 2º vino a derogar la Adicional 9ª de la Ley de Haciendas locales al volver a prevér que las entidades equiparadas legalmente a las benéfico-docentes gozarán de esa exención, renaciendo a este efecto de un tributo local, la equiparación prevista, de manera general, en el art. 53.4 de la Ley de Reforma Universitaria entre Universidades y Entidades Benéfico-Docentes, sin que a ello obste -siempre según el criterio del Juzgado de instancia- que la Disposición Adicional 5ª de la Ley 30/94, de Fundaciones, esté bajo la rúbrica de "Régimen Tributario de la Iglesia Católica y de otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas", por que solo se refiere a su párrafo primero, pero no al segundo que se refiere a entidades religiosas o no, cuyo régimen fiscal se equipara a las fundaciones benéfico-docentes.

La Corporación aquí recurrente considera la doctrina descrita errónea y gravemente perjudicial para el interés general y postula la fijación como doctrina legal de la siguiente :" Que la Disposición Adicional Quinta, número dos de la Ley 30/1994, de 24 de Noviembre de Fundaciones e incentivos Fiscales a la participación privada en actividades de interés general es aplicable, única y exclusivamente, a las entidades a las que se refieren los Acuerdos del Estado Español con la Santa Sede de 3 de Enero de 1979, en asuntos jurídicos y canónicos".

SEGUNDO

El Ayuntamiento recurrente en esta casación invoca la infracción, por la Sentencia de instancia, de los artículos 61, 64, y 65 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas locales, por inaplicación y por aplicación indebida, de la citada Disposición Adicional Quinta, número 2 de la Ley 30/1994; del art. 23 de la Ley General Tributaria y 3 del Código Civil, en cuanto a la interpretación de las Leyes Tributarias y de los artículos 133 ( en relación con los artículos 10-B , 14 y 15 de la Ley General tributaria), 14, 31, 137, 140 y 142, todos de la Constitución, en cuanto a los principios de igualdad y generalidad y tambien, en cuanto al principio de suficiencia de las Haciendas Locales; del art. 105 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, de Bases de Régimen Local y de los artículos 2, 1 b), 9, 57 y 61 de la Ley de Haciendas Locales.

En apoyo de las infracciones que denuncia, la recurrente formula extensas alegaciones , que incluyen la reproducción parcial del texto de Sentencias del Tribunal Constitucional, argumentado, sintéticamente recogido, en cuanto se considera esencial, lo siguiente:

  1. Que la reiteradamente aludida Disposición Adicional Quinta se refiere a la regulación del Régimen Tributario de la Iglesia Católica y otras iglesias, confesiones o comunidades religiosas y se introduce para respetar los acuerdos internacionales con la Iglesia Católica y que en su nº. 2 al emplear el término "entidades" no se refiere a cualesquiera indeterminadas, sino a las aludidas en los Acuerdos entre el Estado Español y la Santa Sede, de 3 de Enero de 1979, que es donde aparece reiteradamente empleado y cuyos textos aparecen transpuestos en la referida Disposición Adicional, mientras en la Ley 30/1994, cuando se quieren citar a las Universidades, se hace expresamente, por lo que no pueden entenderse incluidas en aquella.

  2. Que dicha inclusión en las entidades exentas del IBI implica ampliar el sistema cerrado de exenciones del art. 64 de la Ley de Haciendas Locales, contra lo expresado, además, en la exposición de motivos, sobre la suficiencia financiera de las Corporaciones Locales a que sirve el establecimiento del referido impuesto.

  3. Que no pueden considerar exentas las Universidades Públicas por el hecho de que lo estén otros centros privados de enseñanza superior por las aportaciones voluntarias en Fundaciones o Asociaciones, por que las mismas podrían destinarse a otros fines privados y lo que se persigue es fomentar la inversión en objetivos de interés general, mientras las Universidades Públicas tienen otras asignaciones de dinero público y al establecerse forzosamente en un Municipio creando necesidades que ha de satisfacer este y por el contrario en la autorización para el establecimiento de los centros privados puede ser considerada la dotación de servicios indispensables a cargo del centro solicitante, citando la STC 76/1990, de 26 de Abril.

  4. Que el mantenimiento de la exención del IBI a la Universidad Pública infringiría el principio constitucional de suficiencia de las Haciendas Locales, al incidir en el erario municipal sin mecanismo compensatorio y sin que aquellas Universidades cumplan las condiciones de ser Fundaciones y Asociaciones y los requisitos de inversión dineraria en fines de interés general, citando la STC 233/1999, de 13 de Diciembre.

TERCERO

Antes de resolver sobre si la doctrina de la Sentencia recurrida es errónea y gravemente perjudicial para el interés general y si procede fijar, como doctrina legal, la postulada por el Ayuntamiento de Barcelona, para que constituya interpretación de las normas afectadas de caracter vinculante para todos los Jueces y Tribunales, han de hacerse algunas consideraciones sobre el alcance del concepto de "doctrina errónea" que establece, como requisito, el art. 100 de la Ley de la Jurisdicción.

Asi como, por una parte, el error judicial ha de ser patente, advertible inmediatamente, grosero, etc, es decir - cabría calificar en lenguaje vulgar- que ha de representar una solución disparatada y por la otra parte, la inadecuación a derecho que da lugar a la casación ordinaria o en unificación de doctrina de una Sentencia, es la oposición entre el ordenamiento Jurídico y/o la Jurisprudencia y la fundamentación y fallo de la resolución judicial impugnada, la "doctrina errónea" está entre ambos conceptos, siendo una interpretación jurídica que, además de incurrir en vulneración de normas legales concretas, lo haga de manera patente, no razonada o difícilmente razonable, que exige una rectificación esclarecedora para el futuro.

Hasta tal punto es esta la finalidad de dicha clase singular , excepcional y subsidiaria de recurso de casación, que si la doctrina correcta, es decir, la interpretación acertada, está ya declarada en Sentencia dictada en otro recurso de la misma naturaleza, o en reiterada Jurisprudencia, no ha lugar a reiterarla, dado que la situación particular declarada por el fallo erróneo queda, en todo caso, intacta.

A la luz de estos principios y como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe , ambas interpretaciones, tanto la sostenida por la Sentencia recurrida, como la postulada por el Ayuntamiento recurrente, son sostenibles dentro de los límites razonables del criterio humano, sin que deba optarse aquí para no desnaturalizar la casación en interés de la Ley que, significativamente exige, para la fijación de la doctrina legal, además del caracter erróneo de la sostenida por la Sala de instancia, que sea gravemente perjudicial para el interés general, lo que tampoco puede reducirse a cualquier previsible disminución de la recaudación tributaria, en estos casos, si no que exige la justificada posibilidad de lesión del conjunto de valores que integran el concepto social de bien común.

CUARTO

En cuanto a Costas ha de aplicarse lo previsto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción e imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación en interés de la Ley interpuesta por el Ayuntamiento de Barcelona, contra la Sentencia dictada, en fecha 14 de Julio de 2000, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 3 de Barcelona , en el Procedimiento Ordinario nº. 1004/99 y declaramos no haber lugar a fijar la doctrina legal solicitada, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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