STS, 11 de Julio de 2011

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2011:5978
Número de Recurso1182/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña María Virtudes , representada y defendida por el Letrado Don Carlos Meana Suárez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en fecha 12-febrero-2010 (rollo 3230/2009 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 13-octubre-2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón (autos 690/2009), en procedimiento seguido a instancia de la referida recurrente contra el PRINCIPADO DE ASTURIAS (CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y PORTAVOZ DEL GOBIERNO Y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA) sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el PRINCIPADO DE ASTURIAS (CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y PORTAVOZ DEL GOBIERNO Y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA), representado y defendido por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 12 de febrero de 2010 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 3230/2009 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en los autos nº 690/2009, seguido a instancia de Doña María Virtudes contra el Principado de Asturias (Consejería de Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno y Consejería de Educación y Ciencia), sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, es del tenor literal siguiente: " Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Principado de Asturias contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón dictada en los autos seguidos a instancia de Doña María Virtudes sobre despido declarando la caducidad de la acción ejercitada y en consecuencia se revoca dicha resolución absolviendo a la parte recurrente de las peticiones de la demanda ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 13 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón , contenía los siguientes hechos probados: " 1º) La demandante, Doña María Virtudes , mayor de edad, con DNI número NUM000 , ha celebrado diversos contratos para prestar servicios como experto docente, impartiendo cursos de formación ocupacional: Desde el 15 de septiembre de 2008 hasta el 9 de diciembre de 2008, "Aplicaciones Informáticas de Gestión", en el CNFO. de Langreo. Desde el 22 de enero de 2008 hasta el 27 de mayo de 2008, "Agente Comercial", en el CNFO. de Langreo. Desde el 27 de septiembre de 2007 hasta el 28 de diciembre de 2007, "Secretario/a II", en el CNFO. de Langreo. Desde el 01 de febrero de 2007 hasta el 04 de junio de 2007, "Secretario/a I", en el CNFO. de Langreo. Desde el 4 de septiembre de 2006 hasta el 11 de septiembre de 2006, "Administrativo Contable", en el CNFO. de Langreo. Desde el 23 de enero de 2006 hasta el 11 de julio de 2006, "Administrativo Contable", en el CNFO. de Langreo. Desde el 7 de febrero de 2005 hasta el 7 de julio de 2005, "Administrativo Contable", en el CNFO. de Langreo. Desde el 4 de febrero de 2004 hasta el 6 de julio de 2004, "Administrativo Contable", en el CNFO. de Langreo. Desde el 6 de junio de 2002 hasta el 3 de octubre de 2002, "Empleado de Oficina", en el CNFO. de Langreo. Desde el 11 de febrero de 2002 hasta el 5 de junio de 2002, "Empleado de Oficina", en el CNFO. de Langreo. Desde el 3 de septiembre de 2001 hasta el 28 de diciembre de 2001, "Empleado de Oficina", en el CNFO. de Langreo. Desde el 23 de abril de 2001 hasta el 16 de agosto de 2001, "Empleado de Oficina", en el CNFO. de Langreo. Desde el 2 de septiembre de 1996 hasta el 11 de octubre de 1996, "Empleado de Oficina", en el CNFO. de Langreo. Desde el 12 de diciembre de 1994 hasta el 19 de diciembre de 1994, "Informática", en el CFO. de Avilés. Desde el 22 de noviembre de 1994 hasta el 29 de noviembre de 1994, "Informática", en el CFO. de Avilés. Desde el 01 de julio de 1994 hasta el 26 de noviembre de 1994, "Informática", en el CFO. de Avilés. Desde el 13 de enero de 1994 hasta el 21 de enero de 1994, "Informática", en el CFO. de Avilés. Desde el 24 de mayo de 1993 hasta el 31 de agosto de 1993, "Aplicaciones Informáticas de Oficina", en el CNFO. de Oviedo. Desde el 20 de mayo de 1991 hasta el 25 de agosto de 1991, "Aplicaciones Informáticas de Gestión", en el CNFO. de Langreo. Desde el 4 de junio de 1990 hasta el 13 de agosto de 1990, "Informática", en el CNFO. de Oviedo. Desde el 11 de septiembre de 1989 hasta el 28 de diciembre de 1989, "Informática Aplicac. Adtvas. I", en el CNFO. de Oviedo. 2º) El salario diario bruto, con inclusión de pagas extras, durante la última relación laboral asciende a 122,77. La demandante no ha ocupado cargo sindical o de representación de los trabajadores alguno. 3º) El 11 de diciembre de 2008, el Director General de la Función Pública del Principado de Asturias remitió una comunicación a la Consejería de Educación y Ciencia en la que informaba de que a partir del 1 de enero de 2009 no se formalizarían contratos de naturaleza laboral con trabajadores de la categoría de experto docente para impartir cursos formativos, por no existir dotación presupuestaria, por lo que de concertar la docencia, la consejería debería hacerlo a través de otro tipo de contratos. 4º) El curso de Aplicaciones Informáticas de Gestión + SA, del Centro de Formación Ocupacional de Langreo, fue objeto de una programación para 2009, señalándose como fecha de inicio el 1 de junio de 2009 y de término el 27 de julio de 2009 y fue firmada por el Director General de Formación Profesional el 16 de febrero de 2009. 5º) El 15 de junio de 2009 el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón dictó sentencia en la que se desestimaba la demanda de despido formulada por el actor, sin entrar en el fondo del asunto por estimarse la excepción de falta de acción, respecto de la reclamación previa formulada por la demandante el 9 de marzo de 2009, que fue desestimada por silencio administrativo. 6º) Por resolución 5 de junio de 2009 del Servicio Público de Empleo del Gobierno del Principado de Asturias, notificada el 17 del mismo mes al actor, se ha adjudicado a la empresa PIC FORMACIÓN Y CONTROL, S. L. la actividad formativa "Aplicaciones Informáticas de Gestión" en el Centro de Formación Profesional de Langreo, con inicio el 29 de julio de 2009 y final el 24 de septiembre de 2009. A dicha oferta pública concursó la demandante sin obtener la licitación. 7º) El 26 de junio de 2009 la actora presentó reclamación previa, sin que conste resolución expresa a la misma ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Doña María Virtudes contra la Consejería de Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno y Consejería de Educación y Ciencia del Principado de Asturias declarando la existencia de fraude de ley en la contratación y la improcedencia del despido efectuado por la empresa, con efectos a partir del 1 de junio de 2009 condenando a la empresa a que opte por readmitir al trabajador -o el equivalente, a que sea llamado en las mismas condiciones de trabajo para el curso de Aplicaciones Informáticas y de Gestión en el Centro de Fomación de Langreo- en las mismas condiciones la indemnice en la cantidad de 29.621,21 euros, y a los salarios dejados de percibir desde el 26 de junio de 2009 hasta la notificación de la presente resolución, a razón de 122,77 euros diarios, con los descuentos que legalmente sean procedentes ".

TERCERO

Por el Letrado Don Carlos Meana Suárez, en nombre y representación de Doña María Virtudes , mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2010, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 27-marzo-2002 (rollo 2267/2001 ). SEGUNDO.- Alega infracción de lo dispuesto en el art. 15.8 y 5 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los arts. 55 y 56 del citado Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 25 de febrero de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida Principado de Asturias (Consejería de Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno y Consejería de Educación y Ciencia), representado y defendido por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar la procedencia del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La trabajadora recurrente ha venido trabajando como Experto Docente en la rama de aplicaciones informáticas en el marco de los cursos de Formación Ocupacional desde el año 1989, contratada bajo la modalidad de numerosos y sucesivos contratos para obra o servicio determinado, primero por el Instituto Nacional de Empleo (INEM) y posteriormente, a partir de la transferencia a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, por su Dirección General de la Función Pública, y desarrollando siempre, durante cerca de veinte años, similares funciones. Su último contrato para obra o servicio determinado expiró el 9-diciembre-2008. La Administración pública demandada en fecha 16-febrero-2009 programó que los cursos en los que venía interviniendo la actora comenzarían el 1-junio-2009, ésta entendió que no iba a ser llamada y presentó demanda de despido, el que consideró efectuado el día 18-febrero-2009, recayendo sentencia de instancia, que no consta impugnada, en la que se desestimó la demanda por falta de acción, afirmándose que el " dies a quo " para el ejercicio de la acción de despido debía coincidir con la fecha en que no fue llamada la trabajadora, esto es, la fijada para el comienzo del curso de formación. Llegado el día 1-junio-2009 y alegando la actora no haber sido llamada interpone nueva demanda de despido, la que da origen a las presentes actuaciones, obteniendo una sentencia de instancia favorable (JS/Gijón nº 1, 13-octubre-2009 -autos 690/2009), que, tras declarar el carácter fraudulento de los sucesivos contratos temporales suscritos, declaró que la relación laboral existente con la Administración pública demandada era la de trabajador " indefinido " discontinuo y que, de acuerdo con dicha naturaleza y teniendo en cuanta la sentencia de instancia dictada por el otro Juzgado anteriormente referida y para evitar situaciones paradójicas e injustas, fija expresamente como fecha de efectos del despido el día 1-junio-2009 pues la reclamación previa se interpuso el día 26-junio-2009 cuando aun no habían trascurrido los veinte días hábiles para que caducara la acción, en virtud de lo cual, rechazando la pretensión de nulidad, declaró el despido improcedente.

  1. - Recurrida en suplicación dicha sentencia de instancia por la Administración pública empleadora fue revocada por la sentencia que es ahora objeto de recurso de casación unificadora ( STSJ/Asturias 12-febrero-2010 -rollo 3230/2009 ), que entendió que la acción de despido estaba caducada porque " No discutida el carácter de la relación laboral que unía a la actora con el Principado de Asturias en el sentido de tratarse de una trabajadora fija discontinua que era llamado para impartir los cursos habitualmente en el mes de febrero, aunque el inicio efectivo de los mismos podía variar, es en dicho mes -según se ha establecido por esta Sala en múltiples sentencias- cuando debe entenderse producido el despido tácito del demandante por lo que es a partir de ese momento cuando puede ejercitar su acción " y que " Tomando como fecha inicial del computo de 20 días que el artículo 103 de la Ley Procedimiento Laboral establece para la acción de despido, el 16 de febrero de 2009 , es evidente que cuando presenta la reclamación previa el 26 de junio de 2009 su acción está caducada, por lo que procede estimar la excepción en tal sentido alegada por la parte recurrente. Estimación que determina la revocación de la sentencia de instancia y hace innecesario el examen del otro motivo de recurso ".

SEGUNDO

1.- Con carácter previo procede comprobar si la sentencia recurrida es contradictoria con la sentencia seleccionada como contradictoria por el recurrente, que es la STS/IV 27-marzo-2002 (rcud 2267/2001 ). En ella también se trataba de dos profesoras de Formación Profesional que habían sido contratadas con sucesivos contratos temporales y que, tras el último de los contratos, no fueron llamadas al comienzo del curso siguiente, tras lo cual accionaron por despido y, tanto el Juez de instancia como el TSJ en suplicación, desestimaron su pretensión por estimar que la acción por despido estaba ya caducada. Pero el TS (en el FD Cuarto de la sentencia de contraste citada), tras calificar de fraudulenta aquella contratación temporal sucesiva y declarar que la naturaleza de la relación es la de " trabajador fijo discontinuo ", afirma que " dicha calificación jurídica constituye el elemento esencial, el punto de partida para resolver la única cuestión suscitada, que es el examen de la existencia o no de una caducidad en la acción de despido ejercitada " y, sobre esa base, declara que el " dies a quo " para el plazo de caducidad de la acción de despido no es el de la finalización del último contrato sino el del no llamamiento al comienzo del curso siguiente. Y ello pese a que, en el supuesto contemplado, también había datos que podrían hacer pensar a las trabajadoras que tal llamamiento no se iba a producir y que, en cualquier caso, de producirse se trataría de un nuevo contrato pero no de una reanudación de su relación laboral fija discontinua. En efecto, ambas trabajadoras recibieron una carta en la que se les decía: " de acuerdo con lo por usted solicitado, me es grato indicarle por la presente que esta empresa se pondrá con usted en contacto (sic) al inicio del próximo curso escolar, para (si existiera disponibilidad laboral por su parte, esta empresa necesitara de sus servicios en razón al nuevo programa docente y estuviera usted en posesión de la titulación requerida por Ensenyament para impartir los ciclos formativos de la nueva Formación Profesional) comentar una nueva posible contratación ". Pues bien, la sentencia de contraste afirma que "de tal texto no cabe inferir la voluntad inequívoca de la empleadora de dar por terminada la relación de trabajo de forma definitiva, sino que, por el contrario, se interrumpía como cada año el curso y se decía a las profesoras que en el curso siguiente se valoraría una posible nueva contratación, si ambas partes estuviesen de acuerdo". Y añade: "El conocimiento, la materialización de esos factores sobre la continuidad de la relación de trabajo solo se despejaron en el mes de septiembre, cuando, a diferencia de años anteriores, no fueron llamadas las demandantes para llevar a cabo sus funciones docentes en el centro".

  1. - Veamos ahora cuales son las particulares circunstancias que se dan en la sentencia ahora recurrida y que, en el caso concreto, llevan a ésta a adelantar el " dies a quo " del plazo de caducidad a una fecha anterior -- el 16-febrero-2009 -- a la del no llamamiento de la trabajadora. Dichas circunstancias, que se relatan en el fundamento de derecho tercero y cuarto, y básicamente consisten en que, según se afirma, " que era llamado para impartir los cursos habitualmente en el mes de febrero, aunque el inicio efectivo de los mismos podía variar " y que " en base a los hechos declarados probados de la sentencia de instancia en los que -Hechos probados Cuarto y Quinto- se indica que el 16 de febrero de 2009 se fijó la fecha de comienzo del curso en la especialidad que la actora desempeñaba en anteriores ocasiones ". Debe observarse que conforme al cuarto de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, no modificado en suplicación, el curso no debía empezar en el mes de febrero (fecha de la firma de la programación) sino el día 1-junio-2009 (" 4º- El curso de Aplicaciones Informáticas de Gestión + SA, del Centro de Formación Ocupacional de Langreo, fue objeto de una programación para 2009, señalándose como fecha de inicio el 1 de junio de 2009 y de término el 27 de julio de 2009 y fue firmada por el Director General de Formación Profesional el 16 de febrero de 2009 "). Hay que valorar en cada caso concreto las circunstancias concurrentes para determinar si de las mismas puede deducirse inequívocamente la firme decisión de la empleadora de no volver a contratar a la actora. Pero lo que es seguro es que dicha posible voluntad extintiva se refleja en circunstancias muy diversas que en el caso de la sentencia de contraste en el que no se trata de actuaciones genéricas sino del envío de una carta personal en la que consta claramente esa voluntad extintiva puesto que a lo que únicamente se compromete la empresa, de cara al nuevo curso, es a " comentar una nueva posible contratación ", pese a lo cual la sentencia de contraste afirma que "de tal texto no cabe inferir la voluntad inequívoca de la empleadora de dar por terminada la relación de trabajo de forma definitiva". Ello nos lleva a concluir que entre esta sentencia y la recurrida no existe la contradicción exigida por el artículo 217 de la LPL que además, en ello incide la cuestión relativa a la valoración de la prueba lo que es ajeno al recurso de casación unificadora.

  2. - Por lo expuesto, en este trámite procede desestimar el recurso de casación unificadora interpuesto por la trabajadora demandante.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña María Virtudes , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en fecha 12-febrero-2010 (rollo 3230/2009 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 13-octubre-2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón (autos 690/2009), en procedimiento seguido a instancia de la referida recurrente contra el PRINCIPADO DE ASTURIAS (CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y PORTAVOZ DEL GOBIERNO Y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 182/2023, 22 de Marzo de 2023
    • España
    • 22 March 2023
    ...prestado por el cliente. A propósito de los requisitos del contrato, la Jurisprudencia invocada por el recurrente (entre otras STS de 11/7/2011 (RJ 2011, 6391) (RCUD 3956/2010 ), seguida de otras posteriores (dos de 12/7/2011 - RCUD 3258/2010 (RJ 2011, 6397) y 3706/2010 (RJ 2011, 6394) - y ......
  • STSJ Islas Baleares 86/2023, 15 de Febrero de 2023
    • España
    • 15 February 2023
    ...subrogatoria ex convenio no puede ser impuesta a un Administración que no ha regulado dicho convenio, la concretan en las STS de 17.6.11, 11.7.11 y 26.7.12, sentencias muy anteriores a la entrada en vigor del mandato subrogatorio del art. 130.3 LCSP, cuya entrada en vigor -según lo establec......
  • STS, 12 de Junio de 2012
    • España
    • 12 June 2012
    ...LETA y del alcance que debe darse a la misma -e incluso, implícitamente, sobre la ausencia de respuesta- también se pronuncia la citada STS de 11/7/2011 en su FD Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS Estimamos el recurso de ......
  • STSJ Islas Baleares 555/2022, 11 de Noviembre de 2022
    • España
    • 11 November 2022
    ...subrogatoria ex convenio no puede ser impuesta a un Administración que no ha regulado dicho convenio, se concreta en las STS de 17.6.11, 11.7.11 y 26.7.12, sentencias muy anteriores a la entrada en vigor del mandato subrogatorio del art. 130.3 LCSP, cuya entrada en vigor -según lo estableci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR