STS, 4 de Mayo de 2007

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2007:3131
Número de Recurso7065/2003
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Silvio, representado por la Procuradora Sra. Vázquez Senín, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 10 de abril de 2003, sobre aprobación definitiva del Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Municipal de La Coruña.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA, representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, y el AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA, representado por el Procurador Sr. Arredondo Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 7555/98 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 10 de abril de 2003

, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por D. Silvio contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de A Coruña de 19 de octubre de 1998 que aprobó definitivamente el Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación municipal; sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de D. Silvio, interponiéndolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión al no recibirse el recurso a prueba y haberse denegado el recurso de súplica interpuesto contra dicha denegación, con infracción de los artículos 24.1 de la Constitución, en relación con el 74 de la Ley Jurisdiccional de 1956, y jurisprudencia del Tribunal Constitucional que establece como principio constitucional el de la tutela judicial efectiva y la de este Tribunal Supremo, con cita de las sentencias de 29 de febrero y 30 de septiembre de 2000 y 27 de noviembre y 3 de diciembre de 2001 .

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, dado que se ha impedido a esta parte utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, al no recibirse el recurso a prueba y haberse denegado el recurso de súplica interpuesto contra dicha denegación, y no reconocer la sentencia hechos probados con la prueba pericial aportada con la demanda y las fotografías no negadas por nadie en el proceso, con infracción de los artículos 24.2 de la Constitución, en relación con el 74 de la Ley Jurisdiccional de 1956, y jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo citada en el motivo primero.

Tercero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 78 de la Ley del Suelo de 1976, en cuanto confiere obligatoriedad para la clasificación de un terreno como urbano en el PGOM, o incluso en contra del mismo, cuando tiene todos los servicios urbanísticos, se encuentra emplazado en área consolidada por la edificación en 2/3 y está emplazado dentro de la malla urbana. Cuarto.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 7 y 8 de la Ley 6/1998, del Régimen del suelo y valoraciones y la doctrina jurisprudencial que establece la obligatoriedad para todo planeamiento urbanístico de clasificar como suelo urbano al que reúne los requisitos de tenencia de unos servicios urbanísticos, o que se ubique en áreas consolidadas por la edificación en 2/3.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que "...con estimación de la procedencia de los motivos antes desarrollados se declare haber lugar al recurso de casación y se anule la sentencia recurrida y ordene que se repongan las actuaciones en la Instancia al momento posterior a la contestación de la demanda y que se vuelva a sustanciar el proceso con plenas garantías, y con recibimiento a prueba del recurso, y subsidiariamente, que se estime la demanda en los términos detallados en el Suplico de la misma".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA se opuso al recurso de casación interpuesto y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia por la que se inadmita o desestime este recurso y se confirme la sentencia recurrida, con desestimación íntegra de la demanda, e imposición de costas al recurrente.

CUARTO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA, se opuso igualmente al recurso de casación interpuesto y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia que, confirmando la de instancia, desestime el recurso, con imposición de costas.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 5 de marzo de 2007 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 18 de abril del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dispone el artículo 60.3 de la Ley de la Jurisdicción, en su inciso inicial, que se recibirá el proceso a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y éstos fueran de trascendencia, a juicio del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito. Norma de significado o sentido similar a la contenida en el artículo 74.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 .

SEGUNDO

Sobre los "hechos" que jurídicamente determinan que las fincas del actor deban: la A), ser clasificada toda ella, y no sólo una parte, como suelo urbano; la B), no ser clasificada como suelo rústico de especial protección, manteniendo su calificación de suelo industrial y la posibilidad de desarrollo de la industria allí instalada; y la C), ser clasificada como suelo urbano, sí existía en el proceso disconformidad. Así, en el escrito de demanda se afirma que en la primera existen los servicios urbanísticos y sociales y que está ubicada en área consolidada por la edificación en el 100 por 100; que, en la segunda, no existe ningún tipo de valor paisajístico que pudiera resultar perturbado; y, respecto de la tercera, que cuenta desde hace muchísimos años con todos los servicios urbanísticos. En cambio, en el escrito de contestación a la demanda que presentó la representación procesal del Ayuntamiento de La Coruña se afirma: para la primera, la ausencia de prueba, al menos hasta estos momentos, acerca de la naturaleza urbana de los terrenos del actor, así como que exceptuando la parte que da frente a la carretera, el resto está rodeado de campo y de un cementerio, no existiendo ninguna edificación más allá de sus muros de cierre; para la segunda, que los terrenos costeros que cita, en los que se incluyen los del actor, tienen un importante valor paisajístico y que si la zona tiene un interés relevante es precisamente el paisajístico; y, para la tercera, que aunque los terrenos del actor dispusieran de algunos (o incluso todos) de los servicios urbanísticos, se puede apreciar perfectamente que se encuentran desagregados tanto del área industrial como de cualquier otro núcleo edificatorio.

Concurría, pues, el primero de los requisitos previstos en aquel artículo 60.3 de la Ley de la Jurisdicción, y erró la Sala de instancia cuando denegó el recibimiento del proceso a prueba con un argumento que se limitó a decir en el auto inicial, sin añadir luego nada relevante en el denegatorio de la súplica, que tal recibimiento no se considera, por ahora, trascendental para la decisión de este litigio.

TERCERO

Que los "hechos" determinantes de la correcta clasificación de aquellos tres terrenos fueran de trascendencia para la resolución del pleito, e incluso que lo fueran para el propio órgano jurisdiccional, es también evidente. De un lado, porque la cuestión de sus correctas clasificaciones urbanísticas era una de las planteadas en el proceso, siendo también una de las pretensiones deducidas en él, tal y como resulta del estudio del escrito de demanda y de la mera lectura de su suplico. Y, de otro, porque la propia Sala de instancia, en la sentencia recurrida, se vio obligada a abordar la controversia sobre tales clasificaciones, afirmando, en suma, que la de la finca A), en la parte que es clasificada como suelo urbanizable, es muy acorde con las características del terreno ya mencionadas; que la de la finca B) no es en absoluto irracional o arbitraria, sino aconsejable, respetuosa con los intereses generales; y que la finca C) es un terreno enclavado al que desde la citada avenida se accede por una franja de tierra abierta en medio de los prados que la rodean, no reuniendo la totalidad de los servicios urbanísticos, por no hablar de un inexistente encuadre dentro de malla urbana alguna.

CUARTO

Al igual que hemos hecho en la recientísima sentencia del día de ayer, dictada en el recurso de casación número 6917 de 2003, debemos advertir que cuando una cuestión a resolver en un proceso precisa del análisis y valoración de datos o circunstancias de carácter fáctico, como lo son, en el caso de autos, las referidas a los servicios urbanísticos de que puedan disponer los terrenos objeto del litigio, a la adecuación o suficiencia de tales servicios, a la integración de dichos terrenos en la denominada malla urbana, y a la existencia de valores paisajísticos, el órgano judicial, aunque crea tener clara la solución que procede por el solo examen de los elementos de juicio aportados hasta ese momento, no puede negar el recibimiento del proceso a prueba si la parte lo ha solicitado en debida forma y ha expresado como puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba los relacionados con aquella cuestión. Si actúa de otro modo, impide aportar a la parte datos o circunstancias de aquel carácter que crea que pueden ser útiles para la defensa de su tesis, y lo impide por decisión única del órgano judicial, no por causa imputable a la desidia o mal proceder procesal de la parte. Le causa indefensión y vulnera, así, una de las garantías que forman parte del derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva. Que el expediente y documental existente en autos fueran suficientes para la resolución del debate planteado, o que la denegación del recibimiento a prueba fuera debida a que el TSJ de Galicia contaba con elementos de juicio necesarios para la resolución de la controversia, o que dicho Tribunal contara con todos los datos necesarios para poder pronunciarse, no sólo por el conocimiento directo que de los terrenos pudo haber tenido, sino también por las fotografías aportadas por la representación municipal a su contestación, u otras expresiones de sentido o significado semejante que sucesivamente se recogen en los escritos de oposición de las partes recurridas, no justifican, pues, dicha denegación.

Tampoco la justifica la alegación hecha por la representación procesal del Ayuntamiento de que las fincas se hallan situadas en zonas de notorio conocimiento. De entrada, y con todo respeto, que ello sea así no nos parece más que una mera alegación. Pero en todo caso, y aun siendo cierto que no es necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general, ello, sin embargo, en sí mismo, seguiría sin justificar la tan repetida denegación, pues la parte contraria a aquélla que es beneficiada por la notoriedad de un hecho, puede lícitamente disentir, tanto de la notoriedad en sí misma, como de la realidad de lo tenido por notorio, y debe poder, en consecuencia, proponer o aportar los medios de prueba que a su juicio puedan acreditar su tesis.

QUINTO

Lo razonado conduce a acoger el primero de los motivos de casación, en el que, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con producción de indefensión; citando en concreto, como normas infringidas, el artículo

24.1 de la Constitución en relación con el 74 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, y como jurisprudencia igualmente infringida la del Tribunal Constitucional que establece como principio constitucional el de la tutela judicial efectiva y la de este Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 29 de febrero y 30 de septiembre de 2000 y 27 de noviembre y 3 de diciembre de 2001 . La parte solicitó en el otrosí de su escrito de demanda el recibimiento del proceso a prueba, y allí expresó como extremos que pretendía acreditar los relativos, entre otros, al detalle de las características físicas y a la existencia de todos los servicios urbanísticos, incluyendo aceras, alcantarillado, alumbrado público y servicios sociales, respecto de la finca A); a la inmediación a la Refinería de petróleos y concordancia con su entorno, de la B); y a que cuenta con todos los servicios urbanísticos desde hace muchos años, para la C). Cumplió, así, las exigencias establecidas en el artículo 60.1 de la Ley de la Jurisdicción . Y recurrió en súplica el auto denegatorio del recibimiento del proceso a prueba, con lo que cumplió lo exigido en el artículo 88.2 de dicha Ley .

Digamos por último, para terminar de contestar a las alegaciones defensivas que oponen las partes recurridas en casación, que el denominado en nuestra jurisprudencia "juicio de relevancia" no es necesario que se refleje en el escrito de preparación para luego poder plantear, en el de interposición, las cuestiones que han de serlo con amparo en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional ; y que, en todo caso, el escrito de preparación que presentó en su día la parte recurrente cumple con creces todo lo que a él le es exigible.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Silvio interpone contra la sentencia que con fecha 10 de abril de 2003 dictó la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo número 7555 de 1998. Sentencia que casamos, dejándola sin efecto; ordenando, como ordenamos, reponer las actuaciones al estado y momento en que se dictó por la Sala de instancia el auto de fecha 11 de noviembre de 1999, para que, sustituyéndolo por otro en el que se acuerde el recibimiento del proceso a prueba, se sigan tras él los sucesivos trámites del procedimiento hasta su terminación. Sin imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.-Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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