STS, 28 de Febrero de 2006

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2006:1273
Número de Recurso5514/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZLUIS GIL SUAREZBENIGNO VARELA AUTRAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª Francisca Virseda Iniesta, en nombre y representación de D. Benjamín, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4 de Noviembre de 2004, en recurso de suplicación nº 3099/04 , correspondiente a autos nº 103/03 del Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 27 de febrero de 2004 , deducidos por D. Benjamín, frente a NEWCO AIRPORT SERVICES, S.A. sobre CANTIDAD. .

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido NEWCO AIRPORT SERVICES S.A., representado por el Letrado D. Javier de la Cruz Bazo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4 de noviembre de 2004 , es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por NEWCO AIRPORT SERVICES S.A. contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 24 de Madrid, de fecha 27 de febrero de 2004 , en virtud de demanda deducida por DON Benjamín contra NEWCO AIRPORT SERVICES S.A. en reclamación sobre CANTIDAD y en su consecuencia, debemos revocar la resolución recurrida, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Dése al depósito constituido el destino legal.

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ceuta, de fecha 27 de febrero de 2004 contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) El actor vino prestando sus servicios para la empresa demandada durante el año 2001, con la categoría profesional de Auxiliar de tráfico B, correspondiéndoles un salario anual de 12.216,61 euros. 2º) Durante dicho ejercicio el actor trabajó los siguientes días:

ENERO: 16,17,18,19,22,23,26,27,28,29,30 y 31.

FEBRERO: 1,2,5,6,7,8,9,12,13,14,15,16,19,20,21,24,25,26 y 27.

MARZO: 2,3,4,5,6,7,8,9,12,13,14,17,18,20,21,23,24,25,26,27,28,29 y 30.

ABRIL: 2,4,5,6,7,9,10,11,14,15,16,17,18,21,22,25,26,27,28,29 y 30.

MAYO: 1,2,3, 4,7,8,10,13,14,15,16,17,20,21,22,23,26,27,28,29,30 y 31.

JUNIO: 1,4,5,6,9,10,11,12,13,15,16,18,19,20.21.22.25,26,27,28 y 29.

JULIO: 21,22,25,26,27,28,29,30 y 31.

AGOSTO: 1,2,3,6,7,8,11,12,13,14,17,18,19,20,21,22,23,24 y 31.

SEPTIEMBRE: 1,2,3,4,5,6,7,10,11,12,15,16,17,18,19,20,21,26,27,28,29 y 30.

OCTUBRE: 3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,15,16,17,20,21,22,23,24,25,26,30 y 31.

NOVIEMBRE: 1,2,3,4,5,6,7,8,12,13,14,15,18,19,20,21,24,25,26,27 y 28.

DICIEMBRE: 1,2,3,4,5,6,7,10,11,14,15,16,17,18,21,22,23,24,25,26,27 y 28.

La jornada resultante fue de 1810 horas (31 días x 6 horas + 8 horas), con 7 festivos. 3º) Mensualmente el Jefe del Departamento de Trafico de la empresa demandada vino dando el visto bueno a la correspondiente hoja de justificación de jornada del actor incluyendo las horas festivas, que a mes vencido le fueron siendo abonadas en nómina a la misma con el recargo del 75% sobre el valor de la hora ordinaria. 4º) Presentada acta de conciliación por el actor ante el SMAC el día 27- 12-2002 en reclamación de las diferencias salariales resultantes de la realización de horas extraordinarias durante el año 2001, no tuvo lugar el oportuno acto. 5º) Los trabajadores de la empresa demandada han interpuesto ante este Juzgado 47 demandas en reclamación de diferencias por horas extraordinarias, además de las repartidas a otros Juzgados, afectando el asunto a la generalidad de aquellos".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que desestimando excepción de prescripción de la acción intentada, alegada por NEWCO AIRPORT SERVICES S.A., y estimando la demanda interpuesta por D. Benjamín contra dicha empresa, debo condenar como condeno a esta última a abonar al actor la cantidad de 986,04 euros".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a reclamación de cantidad, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4 de noviembre de 2004 .

CUARTO

Por la Letrada Dª Francisca Virseda Iniesta, en nombre y representación de D. Benjamín , se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 5 de enero de 2005 y en el que se alega Infracción del art. 59.2 del E.T ., así como de lo dispuesto en los art. 34, 37, 39 y concordantes del II Convenio Colectivo laboral supraempresarial para el Sector de Transporte Aéreo .

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 15 de septiembre de 2005, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 22 de febrero en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda rectora de estos autos, actualmente en fase de recurso de casación para unificación de doctrina, se postuló por la parte demandante hoy recurrente el abono de 83 horas extraordinarias trabajadas durante el año 2001 por un importe total de 986,04 euros más el interés por mora del 10%.

El Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid estimó la demanda y planteado recurso de suplicación la Sala de lo Social del T. S. de J. de Madrid, en sentencia de fecha 4 de noviembre de 2004 , que es la ahora recurrida, revoco, íntegramente, la sentencia de instancia y desestimo la demanda que dio origen a la misma.

En esta sentencia se admitió la revisión de hechos probados consistente en dejar constancia de que los días festivos trabajados fueron abonados con el recargo de 175% sin que fueran retribuidos con descansos compensatorios.

A juicio de la empresa, esa forma de retribución de los días festivos hace que deban quedar excluidos del cómputo de la jornada anual con lo que, la efectivamente trabajada, no habría superado las 1800 horas.

La empresa opuso la excepción de prescripción en base a entender que el plazo para reclamar las horas extraordinarias empezó a correr al mes siguiente de aquel en que fueron realizadas y, ello, en base al sistema de retribución o compensación previsto en el art. 37 del Convenio Colectivo del sector aéreo. Asimismo la exclusión de los días festivos trabajados y retribuidos con un 175% del valor hora lo apoya la empresa en los art. 37 y 39 del meritado Convenio y, finalmente, se mantiene, además que el complemento salarial por turnos debe compensar los excesos de jornada realizados.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso plantea una cuestión previa, referida a la información a la Sala de la promoción de un incidente de nulidad de actuaciones respecto a la sentencia recurrida, lo que carece de trascendencia alguna en orden a la resolución del recurso unificador de doctrina planteado, sin perjuicio de que deba recordarse que la nulidad de actuaciones se da contra resoluciones que no sean susceptibles de recurso alguno.

TERCERO

Para el primer motivo de casación propuesto, referido a la excepción de prescripción , se propone como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social del T. S. de J. de Las Palmas de 25 de Julio de 2000 . Esta última resolución judicial entiende que hasta que no concluya el año y se sepa, por tanto, el total de jornada anual realizada no puede empezar a correr el plazo previsto en art. 59- 2 del E.T . para reclamar las horas extraordinarias.

No es dable admitir la contradicción, en los términos exigidos por el art. 217 del T.R. de la L.P.L ., por cuanto en el caso de la sentencia recurrida se aplica un Convenio Colectivo que, en sus art. 34 y 37 , establece un sistema especial del cómputo de la jornada a realizar por los trabajadores de la empresa , en que se prevé un tiempo de trabajo semanal de 40 horas de promedio en cómputo anual, lo que no supone, en si mismo, una distribución irregular de la jornada a lo largo del año que queda reservada a acuerdo logrado entre empresa y trabajadores, lo que no consta se hubiera producido en el caso enjuiciado. En otro aspecto, en el propio Convenio se prevé la compensación de las horas extraordinarias con descansos a los tres meses de su realización con recargo de 50% o a los tres meses siguientes de haberlas efectuado, si no han sido compensadas o abonadas en el mes siguiente,

Estas normas convencionales son las que se han tenido en cuenta en la sentencia recurrida y que son completamente ajenas a la resolución adoptada en la sentencia referencial, por lo que es imposible admitir la concurrencia del requisito básico de la contradicción judicial entre ambas sentencias.

A mayor abundamiento, la formulación de este primer motivo impugnatorio carece de un propio desarrollo de la fundamentación legal exigible, por más que, inicialmente, se haga alusión a los arts. 59-2 del E.T . y 34, 37 y 39 del Convenio Colectivo aplicable , cuyas infracciones, sin embargo, no desarrolla, como es lo obligado y propio de todo recurso de casación.

CUARTO

La desestimación de este primer motivo impugnatorio hace que, tampoco resulten prosperables los otros dos propuestos, una vez que ha sido admitida la prescripción en la sentencia recurrida ya no podría alterarse el signo absolutorio del fallo que recoge la sentencia impugnada. Y lo mismo ocurriría si, aún desestimada la prescripción, no se estimase los otros medios de impugnación propuestos, toda vez que el éxito del recurso exigiría la demostración de que las horas extraordinarias reclamadas se han efectuado, que no han sido compensadas y que su reclamación no ha prescrito.

Pero, aunque se entre en el análisis de esos otros dos motivo de impugnación, tampoco sería susceptible de viabilización el recurso planteado, toda vez que, el segundo de ellos, se formula con una manifiesta infracción del art. 222 del T. R. de la L.P.L ., al omitirse una propia y verdadera relación precisa y circunstanciada de la contradicción en relación a los hechos, a las pretensiones y a la fundamentación jurídica de estas últimas en cada una de las sentencias comparadas. Y es que decir, en un caso, que se establece la compensación y absorción de lo debido percibir en concepto de horas extraordinarias con los percibido en concepto de plus de turnicidad. Y, en el otro, que no opera la compensación y absorción de determinados conceptos salariales con lo debido percibir por horas extraordinarias, no es llevar a cabo una relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

Tampoco concurriría respecto de este segundo motivo el requisito básico de la contradicción - art. 217 del T. R. LPL - por que, en la sentencia recurrida, la compensación se verifica con un determinado concepto salarial - retribución de trabajo en días festivos -en tanto en la sentencia de contraste se excluye la compensación respecto de otro tipo de elementos retributivos -pluses - que, para nada, se tiene en cuenta en la sentencia recurrida.

Al igual que en el anterior motivo de impugnación también en este segundo se omite una propia fundamentación jurídica de la infracción legal denunciada ,respecto de la que lo único que se hace es mencionar una sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 1998 que no se corresponde con la que, realmente, debiera haber citado - la de 10 de noviembre de 1998 - en la que no se trata de compensación de horas extraordinarias.

Por todo ello este segundo motivo, tampoco, será estimado.

QUINTO

El último motivo propuesto en el que se plantea el problema del cómputo de las horas extraordinarias en función de la compensación y para el que se propone como sentencia referencial la de esta Sala de 24 de enero de 2000 adolece de los siguientes defectos: a) falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, por cuanto la parte recurrente se limita a transcribir una parte del F.J. 4º de la sentencia referencial; b) la cuestión planteada en la sentencia referencial es distinta a la que se aborda y resuelve en la sentencia impugnada, ya que, en aquella se discute si los días de descanso compensatorio ha de sumarse, o no, a los días efectivamente trabajados a efectos de computo de la jornada anual, mientras en la sentencia recurrida se trata de la compensación de días festivos trabajados y retribuidos con recargo; c) son distintos los Convenios Colectivos aplicables ; d) el sentido del fallo no es opuesto al de la sentencia recurrida, puesto que desestima el recurso por entender que supondría computar dos veces el mismo tiempo trabajado.

Aunque en el razonamiento de dicha sentencia referencial se haga alusión a trabajos llevados a cabo en días festivos, es lo cierto que se trata de un "obiter dictum", que pone de relieve que este tema no es objeto del litigio resuelto por la sentencia .

Falta, asimismo, en el desarrollo de este motivo una propia exposición de la fundamentación jurídica.

SEXTO

Por todo lo expuesto, de conformidad con el dictamen del M.F y teniendo en cuenta el criterio mantenido por esta Sala en las recientes sentencias de 30 de enero de 2006 ( R. 5525/2004 y 4920/2004), 6 de febrero de 2006 (R 4919/2004) y 7 de febrero de 2006 (5536/20049 ), procede la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de costas conforme al art. 233 del T. R. de la L.P.L .

Desestimación sin costas

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª Francisca Virseda Iniesta, en nombre y representación de D. Benjamín, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4 de Noviembre de 2004, en recurso de suplicación nº 3099/04, correspondiente a autos nº 103/03 del Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 27 de febrero de 2004 , deducidos por D. Benjamín, frente a NEWCO AIRPORT SERVICES, S.A. sobre CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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