ATS, 10 de Septiembre de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2015:7820A
Número de Recurso1772/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 834/12 y acums 835 a 839/12 seguido a instancia de Dª Justa , Dª Noelia , Dª Socorro , D. Oscar , D. Santos y Dª Adela contra INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA, S.A. (IVVSA), ENTIDAD INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA y GENERALITAT VALENCIANA (CONSELLERÍA DE INFRAESTRUCTURAS, TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE) y COMITÉ DE EMPRESA y sus integrantes, el PRESIDENTE D. Jose Miguel , la Secretaria Dª Carla y sus integrantes D. Juan Ramón , D. Alvaro , Dª Estibaliz , D. Bruno , Dª Lucía , Dª Piedad , Dª Valle , Dª Alejandra , D. Evaristo , Dª Claudia y Dª Fidela , sobre despido, que desestimaba la demanda de despido y estimaba parcialmente las demandas de cantidad la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 3 de diciembre de 2013 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de mayo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Antonio Montiel Márquez en nombre y representación de Dª Justa , Dª Noelia , Dª Socorro , D. Oscar , D. Santos y Dª Adela , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida, ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )], pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho, como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

  1. En el caso de la sentencia recurrida los trabajadores recurrentes fueron despedidos el 22/05/2012 por causas objetivas, en el marco de un despido colectivo acordado con los representantes de los trabajadores en periodo de consultas el día 04/05/2012. La empresa para la que venían prestando servicios (el Instituto Valenciano de la Vivienda SA, en adelante IVVSA), es una sociedad mercantil cuyo único accionista es la Generalidad Valenciana, y los motivos que justificaron el referido despido colectivo fueron de índole económica, productiva y organizativa.

    Los trabajadores impugnaron el despido, al tiempo que reclamaron el pago de determinadas cantidades por diversos conceptos. La sentencia de instancia estimó parcialmente las demandas acumuladas y condenó al IVVSA al pago del preaviso omitido, pero declaró procedentes los despidos.

    Frente a dicha resolución recurrieron ambas partes en suplicación: la demandada para cuestionar la necesidad de preaviso del art. 53 ET por derivar los despidos de un despido colectivo, y la demandante para defender la improcedencia de los despidos.

    La sentencia de suplicación ahora impugnada desestima el recurso de la demandada y confirma la condena al pago del preaviso, desestimando también el recurso formulado por los trabajadores. En lo que a las cuestiones casacionales planteadas interesa, la sentencia rechaza por una parte la existencia de cesión ilegal entre el IVVSA y la Generalidad Valenciana porque, con independencia de que las tareas encomendadas se realizaran en las dependencias de la Generalidad Valenciana como consecuencia del contrato de colaboración suscrito entre ambas, no se acredita la desvinculación real de los actores respecto de la empresa contratante, tanto por el trabajo que realizaron como por las facultades de dirección y control que ha mantenido la empleadora a lo largo de toda la contratación. Por otra parte, la sentencia descarta que la falta de notificación de los despidos a los representantes de los trabajadores conlleve la declaración de improcedencia de los mismos, porque dicho requisito está previsto para el control de la distinción institucional entre los despidos colectivos y los individuales objetivos, pero cuando el despido objetivo proviene de un despido colectivo su exigencia carece de sentido habida cuenta el proceso de negociación previo mantenido con la empresa y el acuerdo alcanzado en periodo de consultas, siendo por ello los representantes de los trabajadores perfectamente conocedores de los despidos individuales que se van a realizar tras el despido colectivo.

  2. Recurren los trabajadores en casación para la unificación de doctrina alegando tres puntos de contradicción, acompañados de sendas sentencias de contraste.

    3.1. El primer punto va dirigido a defender la existencia de cesión ilegal, siendo la sentencia de comparación la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 28 de octubre de 2010 (R. 1983/2010 ), que declara la existencia de cesión ilegal entre TRAGSATEC y la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalidad Valenciana, confirmando lo resuelto por la sentencia de instancia.

    En ese caso el trabajador había prestado servicios como programador de ordenador, en virtud de diversos contratos celebrados con TRAGSATEC, en las dependencias de la Consejería demandada, habiendo sido constatado por la ITSS tras la visita realizada al centro de trabajo que las funciones que realizaba el actor respondían a una necesidad diaria y permanente. Su actividad cotidiana era llevar a cabo labores de mantenimiento y dependía para ello de la jefa de servicio informático de la Consejería demandada, y compartía despacho con el único funcionario analista programador y técnico informático del centro de trabajo que tuvo varias bajas laborales prolongadas durante los años 2006, 2007 y 2008, constando que tras el cese del actor producido el 31/05/2009, se ha contratado a otro trabajador que realiza las mismas funciones que venía desempeñando el demandante.

    La contradicción no puede ser apreciada porque los supuestos son distintos tanto más cuanto que, como se acaba de comprobar, en la sentencia de contraste era la Consejería demandada la que organizaba y dirigía el trabajo del actor, que llevaba a cabo una labor habitual en la empresa a pesar de su vinculación temporal con ella, y que en diversas y prolongadas ocasiones desempeñó a solas, cubriendo las bajas laborales de su compañero funcionario con el que compartía despacho; y nada parecido sucede en la recurrida en la que los trabajadores despedidos aunque trabajaran en las dependencias y dentro del marco organizativo de la Generalidad Valenciana, realizaban el seguimiento y tramitación de los expedientes del IVVSA, bajo el control y la dirección de dicho Instituto, sin que se acredite, por tanto, una desvinculación real entre los trabajadores y la empresa empleadora.

    3.2. Como segundo punto de contradicción insisten los trabajadores recurrentes en el incumplimiento del requisito formal de la falta de notificación de los despidos a los representantes de los trabajadores del art. 53.1 ET , aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 27 de noviembre de 2012 (R. 2509/2012 ), que también examina un despido individual acordado en el marco de un ERE, calificado por la decisión judicial de instancia como despido improcedente. La sentencia de referencia confirma dicha resolución fundamentalmente porque no medió el plazo de 30 días que según el art. 51.4 ET debe en todo caso producirse entre la comunicación a la autoridad laboral de apertura del período de consultas con los representantes de los trabajadores y la fecha de efectos del despido del demandante, declaración que resulta reforzada por el hecho de no haber puesto la mercantil demandada a disposición del demandante, con la carta de despido, la indemnización mínima legal que es propia del despido litigioso, habiéndose limitado a abonarle el 10% de lo establecido en el acuerdo alcanzado en periodo de consultas.

    Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque los requisitos formales que se analizan en cada caso son distintos. En particular, en la sentencia recurrida se denuncia el incumplimiento del plazo de preaviso de 15 días y la falta de copia de la notificación del despido a los representantes de los trabajadores del art. 53.1.c) ET , mientras que en la sentencia de contraste se reprocha a la empresa que no cumpliera el plazo de 30 días del art. 51.4 ET , y que tampoco abonara al trabajador la indemnización legalmente prevista.

    3.3. Finalmente el recurso plantea un tercer punto de contradicción para hacer valer la laboralidad de la prestación previa de los dos demandantes que indica (D. Santos y Dª Adela ) en los términos de los art. 1.1 y 8.1 ET . Pero dicha pretensión debe ser rechazada porque se realiza sobre una base fáctica inexistente, ya que en la sentencia de instancia sólo queda acreditada una mayor antigüedad en el caso de la Sra. Noelia , siendo calificado como excusable el error provocado por ello dado el volumen de trabajadores afectados y la escasa cuantía de la diferencia en la indemnización; sin embargo, respecto de los otros dos trabajadores señalados nada queda demostrado, por lo que la pretensión ahora deducida adolece de falta de contenido casacional al ir ordenada a la revisión de los hechos probados o de la valoración de la prueba, lo que queda extramuros de este recurso extraordinario, de acuerdo con la doctrina inicialmente señalada.

    4 . En su meritorio escrito de alegaciones la recurrente insiste en su pretensión, pero no consigue rebatir con éxito las argumentaciones señaladas en la precedente providencia de inadmisión, habiendo ya inadmitido esta Sala otros recursos similares a este mediante autos, entre otros, de 08/10/2014 (R. 1143/2014), 17/12/2014 (R. 1377/2014) y 18/06/2015 (R. 1141/2014), por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Montiel Márquez, en nombre y representación de Dª Justa , Dª Noelia , Dª Socorro , D. Oscar , D. Santos y Dª Adela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 3 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 2116/13 , interpuesto por Dª Justa y OTROS y por INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA, S.A., GENERALITAT VALENCIANA CONSELLERÍA DE INFRAESTRUCTURAS TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia de fecha 23 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 834/12 y acums 835 a 839/12 seguido a instancia de Dª Justa , Dª Noelia , Dª Socorro , D. Oscar , D. Santos y Dª Adela contra INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA, S.A. (IVVSA), ENTIDAD INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA y GENERALITAT VALENCIANA (CONSELLERÍA DE INFRAESTRUCTURAS, TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE) y COMITÉ DE EMPRESA y sus integrantes, el PRESIDENTE D. Jose Miguel , la Secretaria Dª Carla y sus integrantes D. Juan Ramón , D. Alvaro , Dª Estibaliz , D. Bruno , Dª Lucía , Dª Piedad , Dª Valle , Dª Alejandra , D. Evaristo , Dª Claudia y Dª Fidela , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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