STS, 20 de Marzo de 2001

PonenteXIOL RIOS, JUAN ANTONIO
ECLIES:TS:2001:2223
Número de Recurso7622/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 7622/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª. Aurora Gómez Villaboa Mandri, en nombre y representación de Dª. Amanda , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 10 de mayo de 1996, dictada en recurso número 2529 y 3262/92. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y letrada de los Servicios Jurídicos de la Gerencia Municipal de Urbanismo del ayuntamiento de Sevilla en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó sentencia el 10 de mayo de 1996, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso formulado por doña Amanda contra la resolución que se dice en el encabezamiento de esta sentencia; y que, estimando el recurso formulado por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla contra la misma resolución, debemos anular y anulamos dicha resolución, declarando que el justo precio que corresponde a la finca expropiada, incluido premio de afección, es el primitivamente fijado de 1 222 545 pesetas. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se interponen sendos recursos acumulados por la Gerencia y por doña Amanda contra la resolución del Jurado de Expropiación de Sevilla de 5 de febrero de 1992 sobre justiprecio de finca expropiada en la calle DIRECCION000 , en ejecución del PERI-SB-1 (La Calzada).

Aunque el Jurado menciona el artículo 43 de la Ley de Expropiación, pese a que nadie discute que se trata de una expropiación urbanística, el informe de la ponencia realiza la valoración teniendo en cuenta el aprovechamiento urbanístico (73,58 m²t), acogiendo la valoración fiscal por ser superior a la que resulta del cálculo según el método residual, atribuyendo como valor de repercusión el de 15 824 pesetas.

El Jurado estima en parte el recurso de reposición y fija el valor de repercusión en la suma de 20 000 ptas./m² y, de acuerdo con ello, fija el justiprecio, incluido el premio de afección, en 1 545 180 pesetas.

En cuanto al recurso de la propietaria, no puede atenderse al argumento de la situación en que ha de quedar la finca tras la desaparición de la vía y ejecución del planeamiento, pues el suelo se valora de acuerdo con el aprovechamiento urbanístico y debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa.

No es aplicable el artículo 145 del Reglamento de Gestión, ya que no se dice que haya habido cambio de planeamiento.

No es aplicable el artículo 38.2 de la Ley de Expropiación, por no tratarse de un edificio. No puede atenderse al valor de mercado por tratarse de una expropiación urbanística. No puede acreditarse el valor del suelo por referencia a parcelas en sitio completamente distinto y sin tener en cuenta que la parcela expropiada se halla en una zona degradada y con difícil comunicación. La valoración que hace la propietaria no guarda relación con los dictámenes que en su día presentó.

Los casos citados como término de comparación ponen, en todo caso, de manifiesto la existencia de una discriminación positiva en favor de la actora. Los valores emitidos son superiores por comprender el valor del edificio y el valor atribuido al suelo es inferior al fijado por el jurado.

En cuanto al recurso de la Gerencia, sorprende el razonamiento con que el Jurado se aparta de su anterior resolución en el recurso de reposición. Por la referencia que se hace en los antecedentes al artículo 145 del Reglamento de Gestión parece referirse al cambio que ha de producirse en la finca consecuencia de cambio de la zona a consecuencia de la ejecución del planeamiento. Si ello es así, tal valoración se realizaría con infracción del artículo 36 de la Ley de Expropiación. Por ello debe estarse al valor del suelo que el propio jurado fijó para otras fincas de la misma calle, que es de 15 824 pesetas/m², que es, precisamente, el que señaló en su primera resolución, por lo que procede la estimación del recurso formulado por la Gerencia.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Dña. Amanda se formula, en síntesis, el siguiente motivo de casación:

Motivo único. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción de los artículos 105 de la Ley del Suelo, 136 y 145 del Reglamento de Gestión y 36 y 38 de la Ley de Expropiación y 43 de la misma Ley.

La valoración se remite exclusivamente al concepto de expropiación urbanística y sólo se tiene en cuenta, respecto del informe de la Ponencia, el aprovechamiento urbanístico y valor fiscal asignado. En el caso examinado no es aplicable el artículo 145 del Reglamento citado. Ha habido un cambio en el planeamiento urbanístico vigente en el momento de fijarse la valoración; por consiguiente no son aplicables los valores determinados a efectos de la Contribución Territorial Urbana. La aprobación del Plan General que se desarrolló con vistas a la Exposición Universal en 1992 modificó de forma sustancial la ordenación urbanística existente en la ciudad. Dicha modificación es evidente en el caso examinado, pues se trata de las inmediaciones de la Estación de Ferrocarriles de Santa Justa.

Los valores fiscales a los que se acude para determinar el justiprecio de la finca son totalmente erróneos. Los valores catastrales adjudicados a la misma deben de estar en concordancia con la supuesta degradación de la zona a que se refiere la sentencia. No consta que desde la fecha de la valoración no haya transcurrido el plazo de cinco años a que se refiere el artículo 26 del Texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana.

Se prescinde en la sentencia recurrida del artículo 105 de la Ley del Suelo. Ante la imposibilidad de acudir a los valores fiscales, la sentencia debía haber tenido en cuenta otras serie de consideraciones, como por ejemplo ubicación y aprovechamiento en el planeamiento vigente en ese momento para determinar el justiprecio de la finca.

La sentencia no atiende al valor de la finca al momento de iniciarse el expediente. No tiene en cuenta el contenido de los informes técnicos aportados por la parte recurrente emitidos por la Cámara de la Propiedad Urbana de Sevilla (15 de octubre de 1990) y Agencia Inmobiliaria Alameda (20 de octubre de 1990), los cuales efectúan una valoración de la parcela refiriéndola a ese primer momento y no teniendo en cuenta ejecuciones posteriores del planeamiento. Todo ello deja sin fundamento los razonamientos contenidos en el apartado de la sentencia que hace referencia a esta cuestión, pues queda probado, de forma determinante, que la finca no se encuentra en zona degradada y que no existe edificabilidad determinada en el planeamiento vigente; que la zona en la que se encuentra la parcela ha sido objeto de atención preferente en los antiguos planes de ordenación; que los métodos fiscales no son aplicables; y que hay que estar al valor de repercusión del suelo.

En cuanto a la no aplicación del artículo 38.2 de la Ley de Expropiación, se remite a lo ya razonado.

Por último se considera que la sentencia no contempla, cuando debiera hacerlo, lo preceptuado en artículo 43 de la Ley de Expropiación, cuya finalidad es la obtención del verdadero valor de los bienes. En su momento, el Jurado aplicó dicho precepto, aun cuando lo hizo de forma muy escueta, contraviniendo la jurisprudencia establecida. La sentencia, sin embargo, admite los criterios del Jurado, con lo que está contraviniendo los mandatos legales y jurisprudenciales en relación con el artículo 43 de la Ley de Expropiación.

El Jurado ha acudido a criterios puramente aritméticos, fijándose en los valores adjudicados a las parcelas colindantes, sin tener en cuenta el emplazamiento de la finca y sin examinar la posible identidad o divergencias de situaciones dentro de la misma zona, comunicaciones y cualquier otra característica que puede influir concretamente en el valor real de la finca.

Entiende como criterios aplicables los siguientes: valor catastral de la finca antes de iniciarse el expediente: 1 099 377 pesetas (año 1989); ubicación y situación privilegiada de la parcela: informes valorativos emitidos por la Cámara de la Propiedad y Agencia Inmobiliaria Alameda; valores en venta de fincas análogas en el mismo municipio (60 000 ptas./m² en fincas muy alejadas del casco histórico).

Termina solicitando se estime el recurso de casación y se case y anule la sentencia recurrida pronunciando otra más ajustada a Derecho.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por el abogado del Estado se manifiesta que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan, a juicio de dicha representación, por las alegaciones formuladas de contrario, que no demuestran la infracción del ordenamiento jurídico y jurisprudencia alegada.

Termina solicitando que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

Estamos ante una expropiación urbanística, por lo que ha de atenderse a la valoración urbanística, el decir, a los dictados de la Ley del Suelo, y no es de aplicación el artículo 43 de la Ley de Expropiación. Como se dice en la sentencia, este artículo no se aplica, aunque sea mencionado por el Jurado.

Precisamente porque se daban las circunstancias del artículo 145 del Reglamento de Gestión no podía hacerse equivaler la indemnización con el valor determinado a los efectos de la Contribución Territorial Urbana, es decir, con el valor de 1 099 377 pesetas que, según la misma recurrente, constaba en el catastro, y debía acudirse al artículo 105 de la Ley del Suelo, que no se remite al catastro sino al método o forma de cálculo para determinar el valor de los bienes de naturaleza urbana, en función del aprovechamiento que corresponda según el Plan a tenor del rendimiento que a éste se atribuya a efectos fiscales, que no es otro que el resultante el método residual de la Orden de 28 de diciembre 1989.

Las circunstancias de los apartados a y b del artículo 145 del Reglamento de Gestión determinaban la no remisión al valor del recibo de la Contribución Urbana, pero no que se excluya el método o criterio fiscal de cálculo y su aplicación al aprovechamiento o edificabilidad asignada por el Plan. La resolución del Jurado, que se acepta en la sentencia, parte de la aplicación a la edificabilidad que corresponde a la parcela según el Plan, de 73,58 m², del valor de reposición de 15 824 pesetas/m² resultante de aplicar el método fiscal o fórmula establecida en las normas catastrales para determinar el rendimiento del producto inmobiliario.

Termina solicitando se dicte sentencia por la que, desestimando los motivos del recurso, se declare no haber lugar al mismo, con imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 15 de marzo de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por Dña. Amanda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla el 10 de mayo de 1996, por la que se desestima el recurso formulado por la hoy recurrente contra la resolución del Jurado de Expropiación de Sevilla de 5 de febrero de 1992 sobre justiprecio de finca expropiada en la calle DIRECCION000 , en ejecución del PERI-SB-1 (La Calzada) y, estimando el recurso formulado por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla contra la misma resolución, se fija como justiprecio de la finca propiedad de la recurrente, incluido el premio de afección, la suma de 1 222 545 pesetas.

SEGUNDO

En el motivo primero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por infracción de los artículos 105 de la Ley del Suelo, 136 y 145 del Reglamento de Gestión y 36 y 38 de la Ley de Expropiación y 43 de la misma Ley, se alega, en síntesis, que: a) La valoración sólo tiene en cuenta el aprovechamiento urbanístico y valor fiscal asignado, cuando no es aplicable el artículo 145 del Reglamento citado, por haber existido un cambio en el planeamiento urbanístico vigente; b) Ante la imposibilidad de acudir a los valores fiscales, la sentencia debía haber tenido en cuenta el contenido de los informes técnicos aportados por la parte recurrente, de los que se infiere que la finca no se encuentra en zona degradada y que no existe edificabilidad determinada en el planeamiento vigente; que la zona en la que se encuentra la parcela ha sido objeto de atención preferente en los antiguos planes de ordenación; que los métodos fiscales no son aplicables y que hay que estar al valor de repercusión del suelo; y c) La sentencia no contempla, cuando debiera hacerlo, lo preceptuado en artículo 43 de la Ley de Expropiación, cuya finalidad es la obtención del verdadero valor de los bienes.

El motivo debe ser estimado.

TERCERO

Bajo la vigencia del Texto refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, viene declarando la jurisprudencia que:

  1. La determinación del valor urbanístico debe hacerse en función del aprovechamiento que corresponda a los terrenos según su situación conforme al rendimiento que a dicho aprovechamiento se atribuya a efectos fiscales al iniciarse el expediente de valoración. Así lo prescriben los artículos 105 y 108 del Texto refundido de la Ley Sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y 145 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto.

  2. Dicho valor atribuido a efectos fiscales será el determinado a efectos de la contribución territorial urbana siempre que reúna los requisitos contemplados por el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística. Si así es habrá de ser tenido como valor urbanístico preferente (entre otras, sentencias de fechas 11 de abril de 1993, 26 de junio de 1993, 29 de junio de 1993, 3 de julio de 1993, 25 de octubre de 1993, 5 de abril de 1994, 9 de mayo de 1994, 24 de octubre de 1994, 24 de junio de 1995, 15 de julio de 1995, 30 de septiembre de 1995, 8 de noviembre de 1995, 15 de febrero de 1997, 22 de febrero de 1997, 22 de marzo de 1997, 9 diciembre de 1997, 24 de enero de 1998, 7 de febrero de 1998 y 21 de febrero de 1998).

  3. Para apreciar la concurrencia de dichos requisitos es menester que exista la única prueba que al respecto exige dicho precepto. Es la certificación que acredite el valor fijado a efectos de la contribución territorial urbana para la concreta finca de que se trate, expedida por el organismo de la Hacienda Pública (sentencia de 23 de enero de 1999). La certificación del Centro de Gestión Catastral ha de haberse aportado al proceso y referirse a la iniciación del expediente de justiprecio (sentencia de 19 de septiembre de 1998).

  4. Si el valor determinado a efectos fiscales no reúne los requisitos pertinentes, el valor urbanístico deberá calcularse en la forma prevista por los artículos 105.2 del citado Texto Refundido y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, como criterio o forma subsidiaria. La tasación debe hacerse, entonces, prescindiendo de aquel y en función del aprovechamiento urbanístico que deba ser tenido en cuenta. En el suelo urbanizable no programado éste es el que resulte de su uso e intensidad de la ocupación determinado en el Plan General. En el programado, el aprovechamiento medio del sector. En el urbano, el permitido por el Plan o, en su caso, el aprovechamiento medio resultante de la unidad de ejecución respectiva. En defecto de Plan, el de un metro cuadrado construible por cada metro cuadrado de suelo referido al uso predominante en el polígono fiscal en que resulte incluido.

  5. El valor urbanístico individualizado de cada parcela, fijado conforme a los criterios contenidos en los artículos 105.2 y 3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística sólo se podrá aumentar o disminuir en un quince por ciento como máximo en consideración al grado de urbanización y a las características intrínsecas de las parcelas, en los términos establecidos por los artículos 147 a 151 del citado Reglamento de Gestión Urbanística. No cabe reducirlo o aumentarlo por aplicación de otras deducciones contempladas en las normas técnicas de determinación del valor catastral. Éstas sólo son aplicables si, por concurrir los requisitos exigidos por el citado artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, éste constituye el valor urbanístico preferente (sentencias de 31 de octubre de 1998, recurso de casación núm. 5535/1993, 12 de diciembre de 1995, recurso de apelación 6205/1991, y 26 abril 1997, recurso de apelación 4813/1992).

  6. La valoración de los terrenos al momento de la iniciación del expediente de justiprecio ha de hacerse de acuerdo con el aprovechamiento fijado para los mismos por el instrumento de planeamiento vigente. No es obstáculo que éste hubiese modificado las condiciones de edificabilidad del suelo (sentencias, entre otras, de 26 de marzo de 1996, 2 de abril de 1996, 3 de abril de 1996, 8 de julio de 1996, 9 de julio de 1996, 10 de julio de 1996, 7 de noviembre de 1996, 3 de diciembre de 1996, 5 de diciembre de 1996, 4 de febrero de 1997, 7 de octubre de 1997, 21 de febrero de 1998, 28 de febrero de 1998, 30 de marzo de 1998, 21 de septiembre de 1998 y 2 de octubre de 1999, recurso de casación núm. 5233/1995).

  7. El aprovechamiento urbanístico aplicable para el justiprecio del suelo expropiado para sistemas generales o fines dotacionales, carente de aprovechamiento lucrativo en el planeamiento, es el aprovechamiento o edificabilidad del entorno (sentencias, entre otras, de 17 de marzo de 1993, 5 de febrero de 1994, 18 de junio de 1994, 24 de octubre de 1994, 15 de julio de 1995, 8 de noviembre de 1995, 18 de noviembre de 1995, 2 de enero de 1996, 12 de abril de 1997, 28 de junio de 1997, 7 de febrero de 1998, 23 de marzo de 1998, 11 de julio de 1998, 3 de mayo de 1999, 22 de noviembre de 1999 y 21 de diciembre de 1999, recurso de casación núm. 8379/1995).

  8. Sobre el aprovechamiento así obtenido debe aplicarse el valor de repercusión. Éste se determinará con arreglo a cualquiera de los métodos admitidos por la jurisprudencia como aptos para su cálculo (sentencias, entre otras, de 16 de diciembre de 1997, 24 de enero de 1998, 21 de febrero de 1998, 13 de junio de 1998 y 20 de junio de 1998).

  9. Entre los procedimientos admitidos por la jurisprudencia para la fijación del valor de repercusión figura el llamado método deductivo para hallar el valor urbanístico residual del terreno mediante un procedimiento que consiste, esencialmente, en partir de los valores en venta del suelo edificado y deducir todos los conceptos no imputables al suelo (costes de construcción, gastos administrativos, tributarios y de financiación, beneficio empresarial, etc.). La Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1989 se ajusta a dicho método, por lo que puede hacerse uso de los criterios en ella establecidos como aptos para desarrollar el método residual de valoración (v. gr., sentencia de 14 de marzo de 2000, recurso núm. 8964/1995).

  10. Esta tasación tendrá como límite el valor inicial, que prevalecerá sobre el urbanístico, determinado en función de su aprovechamiento, cuando éste sea inferior a aquél (artículo 108, párrafo segundo, de la Ley del Suelo de 1976).

  11. Cuando el valor inicial a que se llegue, por aplicación de las normas para su determinación que se recogen en los números 1, 2, 3 y 4 del artículo 104 de la citada Ley, fuese inferior al que constase en valoraciones catastrales, índices municipales u otras estimaciones públicas, prevalecerá la más alta de las que concurran sobre el terreno (artículo 104.5 de la Ley del Suelo). Este valor resulta ser el mínimo garantizado por la Ley como valor urbanístico de los predios expropiados.

CUARTO

La parte recurrente alega en primer término que no debió aplicarse el artículo 145 del Reglamento de Gestión.

Sin embargo, esta Sala observa que el citado precepto no fue el aplicado. La sentencia de instancia parte del método residual [letra i) del fundamento anterior], a tenor de la Orden de 28 de diciembre de 1989, que es la aplicada en la primera resolución del Jurado, siguiendo el informe de la Ponencia, para hallar el valor de repercusión (dado que el mismo resulta superior al obtenido en el informe de la Ponencia por otros dos métodos, que llama «analógico» y «residual»). A continuación aplica dicho valor de repercusión -con determinadas correcciones sobre las que luego volveremos- sobre el aprovechamiento urbanístico que deriva del Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla para el terreno expropiado [letras d) y f) del fundamento anterior]. Como consecuencia de ello se aplica un valor diferente del que resulta para la Contribución Territorial Urbana, que hubiera sido el aplicable si se hubiera ajustado la valoración a lo dispuesto en artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística [letras b), c) y d) del fundamento anterior].

En sí, el hecho de que se haya seguido el método fiscal previsto en la Orden ministerial citada para hallar el valor de repercusión -precisamente por ser el método que arroja un valor superior- no comporta que se haya dado preferencia al valor fijado a efectos de la contribución territorial urbana. Como se ha dicho, la jurisprudencia acepta -entre otros posibles- el método que regula la citada Orden para obtener el valor de repercusión a efectos de la fijación del valor urbanístico con arreglo al artículo 105 de la Ley del Suelo de 1976 [letra i) del fundamento anterior].

La sentencia de instancia hace alguna afirmación imprecisa para justificar la aplicación del artículo 145 del Reglamento de Gestión (en el sentido de que no ha habido modificación del planeamiento). Debemos entender rectificada la doctrina contenida en relación con este punto en la sentencia, aunque no el núcleo de su argumentación sobre este extremo.

QUINTO

El motivo formulado, sin embargo, sí debe ser estimado en otro aspecto. Al aplicar el método previsto en la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1989 la sentencia de instancia acepta la aplicación de coeficientes reductores por calle y parcela sobre el valor de repercusión del polígono.

En suelo urbano el aprovechamiento aplicable es, según el artículo 105.2 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 1976 - aplicable a este proceso por razones temporales- «el permitido por el Plan o, en su caso, el aprovechamiento medio resultante de la unidad de ejecución respectiva» [letra d) del fundamento tercero]. Sobre este valor de repercusión no se admiten otras deducciones que las derivadas del grado de urbanización y las características intrínsecas de las parcelas [letra e) del fundamento tercero].

De ello se desprende que los coeficientes reductores sobre el aprovechamiento que corresponde a la unidad de actuación no pueden ser aplicados cuando se trata de obtener el valor de repercusión utilizable para hallar el valor urbanístico. Al no haberlo entendido así, la sentencia impugnada incurre en una infracción del artículo 105.2 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 1976.

SEXTO

La parte recurrente alega asimismo que debían tenerse en cuenta los datos aportados en los informes técnicos que acompañan a la hoja de aprecio que presentó en el expediente administrativo.

Sin embargo, esta alegación no puede aceptarse, pues dichos informes técnicos tienen un carácter unilateral que les impide operar con la fuerza probatoria propia de un dictamen pericial emitido con sujeción a las garantías procesales.

Por otra parte, se fundamentan en una serie de circunstancias que están en relación con el valor de mercado de los bienes, las cuales no son suficientes para desvirtuar la corrección del procedimiento de cálculo del valor urbanístico a que se acoge el Jurado en la primera resolución formulada por la Sala, excluyendo la aplicación de los coeficientes correctores que hemos observado. En efecto, los dictámenes invocados proceden de la Cámara de la Propiedad, por una parte, y, por otra, de un Agente de la Propiedad Inmobiliaria. Por sus respectivas características y ámbito de actuación, resulta lógico que efectúen valoraciones atendiendo fundamentalmente al valor de mercado de los bienes. Así se expresa en los respectivos informes. En ellos se justifica la valoración obtenida partiendo del valor de subasta o del valor de mercado de los bienes, respectivamente.

El valor de mercado o cualquier valor especulativo, como es sabido, resulta inadecuado para la determinación del valor urbanístico cuando de una expropiación urbanística se trata, siempre bajo la vigencia del Texto Refundido de 1976.

SÉPTIMO

Finalmente, la parte recurrente reprocha a la sentencia no haber tenido en cuenta los criterios valorativos que resultan del artículo 43 de la Ley de Expropiación forzosa.

Sin embargo, resulta improcedente aplicar el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa. Como ha quedado dicho y no discuten las partes, la sentencia impugnada parte correctamente de considerar la expropiación como urbanística y, en consecuencia, sujeta a las determinaciones valorativas contenidas en la Ley del Suelo.

OCTAVO

El artículo 102.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, aplicable a este proceso por razones temporales, dispone que en determinados casos, entre los que se encuentra el de estimación del recurso de casación por alguno de los motivos deducidos al amparo del artículo 95.1.4º de la citada Ley, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

La exclusión de los factores de corrección ajenos al aprovechamiento asignado por el Plan General a la Unidad de Actuación, según resulta del informe del Vocal Técnico del Jurado, conduce a la fijación de un valor de repercusión de 31 648 pts./m², el cual, aplicado sobre la edificabilidad de 73,58 m, conduce a la suma de 2 445 093 ptas., que debe fijarse como justiprecio, incluido el 5% de afección.

Procede, en suma, estimar el recurso formulado por doña Amanda contra la resolución del Jurado de Expropiación de Sevilla de 5 de febrero de 1992; anular dicha resolución, declarando que el justo precio que corresponde a la finca expropiada, incluido el premio de afección, es el de 2 445 099 pesetas, suma a la que deberán añadirse los intereses legales; y desestimar el recurso formulado por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla contra la misma resolución.

NOVENO

La estimación del recurso de casación comporta la aplicación del artículo 102.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, aplicable al caso por razones temporales en virtud de lo ordenado en la disposición transitoria novena de la Ley vigente. En consecuencia, no ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia, dado que esta Sala no aprecia circunstancias que aconsejen su imposición, y, en cuanto a las originadas en este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Amanda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla el 10 de mayo de 1996, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso formulado por doña Amanda contra la resolución que se dice en el encabezamiento de esta sentencia; y que, estimando el recurso formulado por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla contra la misma resolución, debemos anular y anulamos dicha resolución, declarando que el justo precio que corresponde a la finca expropiada, incluido premio de afección, es el primitivamente fijado de 1 222 545 pesetas. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes

.

Casamos y anulamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, estimamos el recurso formulado por doña Amanda contra la resolución del Jurado de Expropiación de Sevilla de 5 de febrero de 1992; anulamos dicha resolución, declarando que el justo precio que corresponde a la finca expropiada, incluido el premio de afección, es el de 2 445 099 pesetas, suma a la que deberán añadirse los intereses legales; y desestimamos el recurso formulado por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla contra la misma resolución.

No ha lugar a imponer las costas causadas en la instancia. En cuanto a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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