STS, 21 de Diciembre de 2005

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2005:7752
Número de Recurso7810/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 7810/1999 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Remedios, representada por la Procuradora doña Mercedes Blanco Fernández, contra la sentencia de 15 de septiembre de 1999 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional .

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositi-va que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Remedios contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, de 23 de diciembre de 1994 , a que la misma se contrae, por venir ajustada a Derecho.

Sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de doña Remedios se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia por la que estimando los motivos de casación case y anule la sentencia recurrida, convalidando los estudios cursados por la Srta. Remedios en el sistema educativo de los Estados Unidos de América por el Curso de Orientación Universitario español".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO formalizó su oposición mediante escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente, pidió que se desestimara el recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 7 de diciembre de 2005, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue promovido por la aquí recurrente de casación doña Remedios, mediante recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Orden de 23 de diciembre de 1994, del Ministerio de Educación y Cultura, que denegó la convalidación de sus estudios cursados en el sistema educativo de los Estados Unidos de América por el Curso de Orientación Universitaria español.

Esta resolución razonó para su denegación lo siguiente:

"toda vez que no cumple los requisitos establecidos en el número tercero, 2, de la Orden de 27 de enero de 1989 (B.O.E. de 3 de febrero), que exige haber cursado durante dos semestres, cada una, con calificación positiva, cuatro asignaturas como mínimo de las que se detallan, tres de las cuales habrán de pertenecer a un mismo grupo (A o B), y la interesada solo acredita las equivalentes a Historia, Matemáticas y Literatura".

La sentencia que aquí se recurre desestimó el anterior recurso jurisdiccional.

El actual recurso de casación lo ha interpuesto también doña Remedios.

SEGUNDO

La sentencia recurrida concretó el litigio de instancia en decidir si la asignatura cursada con la denominación CHILD DEVELOPMENT (Psychology) podía considerarse equivalente a la de Filosofía en virtud de lo establecido en las resoluciones de 7 de febrero de 1989 y 12 de abril de 1993 (que establecieron las equivalencias entre las asignaturas del sistema educativo de los Estados Unidos y las que se citan en el número tercero de la Orden de 27 de enero de 1989).

Sus fundamentos revelan que el pronunciamiento desestimatorio se fundó en estas dos razones principales:

1) que había de estarse a lo que había informado una Comisión de Expertos designada al efecto y a dicha evaluación era de aplicar el criterio jurisprudencial sobre los límites del control jurisdiccional en las manifestaciones de la discrecionalidad técnica; y

2) que la Administración no estaba vinculada por un precedente constituido por la convalidación concedida a una compañera de la demandante que había cursado en Estados Unidos los mismos los mismos estudios.

Sobre ese informe de la Comisión de Expertos la sentencia "a quo" afirma que decía lo siguiente:

"(...) de la descripción de la asignatura CHILD DEVELOPMENT (Psychology) parece concluirse que dicha asignatura versa sobre las distintas fases psicológicas por las que atraviesa el niño en su desarrollo, abordándose la parte teórica durante un semestre y la parte práctica correspondiente en el siguiente semestre, no pareciendo responder los contenidos a ninguna de las asignaturas de la Orden de 27 de enero de 1989".

TERCERO

El motivo primero del recurso de casación de doña Remedios, amparado en la letra D) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional -LJCA- de 1998 aquí aplicable, denuncia un error en la apreciación de la prueba, resultante de haber efectuado su valoración de manera arbitraria en contra del principio consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución .

Los motivos segundo y tercero, deducidos por el mismo cauce casacional, denuncian, respectivamente, la infracción de las Ordenes Ministeriales de 14 de marzo de 1988 y 27 de enero de 1989, y la vulneración de la jurisprudencia sobre la discrecionalidad técnica y del artículo 14 de la Constitución .

El argumento básico para intentar sostener esos motivos es que, en lo referente al cómputo de la asignatura de Filosofía que permitiría a la recurrente completar esas cuatro asignaturas que para obtener la convalidación litigiosa establece la Orden de 27 de enero de 1989, no se le ha aplicado la equivalencia que está dispuesta entre "Psicología" y "Filosofía".

Y junto a esa idea principal se alega que hay prueba en las actuaciones sobre que a una compañera suya, que cursó idénticos estudios, sí se le otorgó la convalidación y se le aceptó para ello la equivalencia Psicología/Filosofía, fundándose sólo en la denominación obrante en el certificado académico aportado.

Los reproches son justificados y merecen ser acogidos por lo siguiente:

  1. Las actuaciones revelan efectivamente que a esa otra compañera que es mencionada por la recurrente cursó en el mismo centro la misma asignatura, pero en su certificado se hizo constar la denominación "Psychology" mientras que en el de la recurrente se utilizó la expresión Child Development (Psychology).

  2. Las antes mencionadas resoluciones de 7 de febrero de 1989 y 12 de abril de 1993, que la Administración reconoce haber aplicado para decidir la convalidación de esa otra compañera, admiten la equivalencia Psicología/Filosofía sin delimitar un contenido mínimo para las disciplinas científicas o asignaturas que corresponden a esas dos denominaciones.

  3. El polémico Informe de la Comisión de Expertos tampoco precisa cuales son los contenidos mínimos que deben ser exigidos para aceptar que una asignatura merece la denominación de Psicología; y, además, reconoce que esa asignatura CHILD DEVELOPMENT (Psychology) versa sobre psicología infantil.

  4. Consiguientemente, la virtualidad que debe darse al principio de igualdad ( artículo 14 CE ) aconseja aceptar para la recurrente esa equivalencia Psicología/Filosofía. Y esto porque, no sólo no está establecido ese contenido mínimo y se ha demostrado que la asignatura aquí polémica versa sobre determinadas facetas de la psicología, sino también porque se ha constatado la existencia de una práctica administrativa que admite la equivalencia en función de la mera denominación certificada y sin requerir mayores exigencias.

CUARTO

Lo antes razonado conduce, pues, a declarar haber lugar el recurso de casación y a estimar el recurso contencioso-administrativo deducido en el proceso de instancia.

Y en cuanto a las costas procesales, no son de apreciar circunstancias para hacer especial imposición sobre las correspondientes a la instancia ni sobre las de esta fase de casación ( art. 139 de la Ley jurisdiccional ).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Remedios contra la sentencia de 15 de septiembre de 1999 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , y anular dicha sentencia a los efectos de lo que se decide a continuación.

  2. - Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto en el proceso de instancia, anular la Orden de 23 de diciembre de 1994 del Ministerio de Educación y Cultura , por no ser conforme a Derecho, y declarar el derecho de doña Remedios a la convalidación de sus estudios cursados en el sistema educativo de los Estados Unidos por el Curso de Orientación Universitaria español.

  3. - No hacer pronunciamiento especial sobre las costas procesales del proceso de instancia, ni sobre las causadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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