STS, 25 de Enero de 2001

PonenteCAMPOS SANCHEZ-BORDONA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:393
Número de Recurso126/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 126/1994 interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, representado por el Procurador D. Antonio María Álvarez-Buylla y Ballesteros, contra la sentencia dictada con fecha 4 de noviembre de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso número 1642/1990, sobre restauración parcial del Palacio de la Aljafería; siendo parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el recurso contencioso-administrativo número 1642/1990 contra la resolución del Departamento de Cultura y Educación de la Diputación General de Aragón que desestimó el recurso de alzada formulado contra la dictada por el Director General de Patrimonio Cultural y Educación de dicha Diputación en la que se informaba desfavorablemente el proyecto de restauración de la Torre del Trovador del Palacio de Aljafería. En su escrito de demanda, de 14 de enero de 1991, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que se venga a estimar el recurso interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza y, con la declaración previa de no ser conformes con el Ordenamiento Jurídico, y resultar lesivos para los legítimos derechos de la Administración actora, se anulen los actos recurridos que son la Orden de 29 de Junio de 1990 del Departamento de Cultura y Educación de la Diputación General de Aragón, así como la Resolución de 5 de Diciembre de 1989 de su Dirección General de Patrimonio Cultural y Educación, de la que precitada Orden venía a desestimar el recurso de alzada que contra ella había deducido el Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza; declarándose que procede el tener por tramitado y favorablemente informado el Proyecto de restauración parcial del Palacio de la Aljafería en la forma en la que lo presentó el Ayuntamiento de Zaragoza; sin perjuicio de que, para el improbable supuesto de que no se accediere en un todo a cuanto interesamos, se deje a salvo y así se declare, el derecho del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza como propietario del inmueble de que se trata, a ser indemnizado y poder reembolsarse del mayor coste que pudiere representar cualquier medida impuesta en orden a la conservación de la cubierta de la Torre del Trovador, así como la obligación en tal supuesto de la Diputación General de Aragón de satisfacer las cantidades resultantes, según llegaren a acreditarse, de darse el caso, en trámite de ejecución de Sentencia, incluyéndose en tal derecho y consiguiente obligación, cuanto guardare directa relación con la solución que llegare a imponerse y excediere de lo que propone el municipio". Por otrosí solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

Segundo

El Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón contestó a la demanda por escrito de 19 de febrero de 1991, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimando el recurso contencioso-administrativo nº 1642/90, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza, y confirmando los actos impugnados por ser ajustados a Derecho". Porotrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 1 de abril de 1991 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Zaragoza dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: PRIMERO: Declaramos inadmisible la petición subsidiaria contenida en el suplico de la demanda. SEGUNDO: Desestimamos en cuanto al fondo y petición principal el recurso contencioso-administrativo número 1642 del año 1990, interpuesto por EL AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA contra las resoluciones referidas en el encabezamiento de la presente resolución. TERCERO: No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas".

Cuarto

Con fecha 15 de diciembre de 1993 el Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 126/1994 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo: Único: Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo

39.3 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

Quinto

La Diputación General de Aragón presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas al recurrente.

Sexto

Por providencia de 6 de noviembre de 2000 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 17 de enero de 2001, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El Ayuntamiento de Zaragoza recurre en casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón con fecha 4 de noviembre de 1993 que desestimó el recurso número 1642 de 1990, deducido contra las resoluciones de la Diputación General de Aragón anteriormente reseñadas, que habían informado favorablemente el proyecto de restauración parcial del Palacio de Aljafería excepto en lo relativo a la sustitución de la cubierta de la Torre del Trovador.

La Corporación Municipal consideraba, en efecto, que el informe favorable debía extenderse también a la sustitución de la cubierta que, a su juicio, era conveniente para su correcta conservación, por el "aligeramiento" de la Torre que implicaba, máxime cuando el mantenimiento de la situación actual ponía en peligro al conjunto de la Torre.

La Diputación General de Aragón, a través del Departamento de Cultura y Educación, en cuanto administración competente en materia de protección del patrimonio histórico, decidió, por el contrario, que no procedía la sustitución o eliminación de la cubierta en los términos en que había sido propuesta, que incluía el desmonte de la armadura de madera colocada en el siglo XVIII, existiendo otras técnicas constructivas que garantizaban la estabilidad y conservación de la Torre sin necesidad de eliminar este último elemento arquitectónico.

Segundo

La Sala de instancia, por su parte, desestimó el recurso contra las resoluciones administrativas impugnadas fundándose, en síntesis, en que "la solución adoptada por la Administración demandada se encuentra en consonancia con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, ya que ni el mantenimiento de cuanto se pretende suprimir supone una degradación del bien, ni es precisa su eliminación para permitir una mejor interpretación histórica del mismo -requisitos ambos para que, según el artículo 39.3 antes transcrito, pueda acordarse con carácter excepcional la demolición- [...]". La Sala territorial, además, rechazó "[...] entrar a conocer, y por lo tanto calificar jurídicamente la pertinencia de la petición subsidiariamente formulada, ya que al no haber sido planteada previamente en vía administrativa no cabe proyectar sobre la misma las facultades revisoras propias de este Tribunal, procediendo por tanto declarar su inadmisibilidad".

Tercero

El recurso de casación ha de reputarse inadmisible toda vez que el escrito de preparación presentado por el Ayuntamiento de Zaragoza no cumplía los requisitos exigidos por los artículos 96 y 97 de la Ley Jurisdiccional.

Esta Sala viene reiterando como doctrina jurisprudencial (entre las más recientes, en las sentencias de 27 de septiembre, 1, 4 y 20 de octubre de 1999 y 6 de marzo, 8 de mayo y 27 de octubre del corriente año 2000) que, dado el carácter extraordinario y eminentemente formal del recurso de casación, ha de ser rigurosamente exigido el cumplimiento de los requisitos de forma a los que se refiere el artículo 96,apartados 1 y 2, de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, sobre medidas urgentes de reforma procesal, en cuanto al escrito de preparación del recurso de casación.

Entre estos requisitos se encuentra el de precisar "la naturaleza estatal de la norma aplicada en la sentencia y que ésta sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, de suerte que se requiere como reiteradamente se viene precisando por la jurisprudencia la justificación de la pretendida infracción, que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, sin que sea suficiente la mera cita de los preceptos que se reputan infringidos apodícticamente (autos de 23 de marzo, 17 y 24 de abril, 4 de mayo, 6 de junio y 5 y 23 de octubre de 1998 y 12 de marzo de 1999)".

En términos parecidos, dos autos del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2000 (recursos de casación

10.112/1998 y 3.657/1999) afirman que "del análisis conjunto de los artículos 96.2 y 93.4 de la Ley Jurisdiccional es obligado inferir lo siguiente:

  1. Que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas;

  2. que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia; y

  3. que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia".

Exigencias que, como afirma el referido auto de 24 de abril de 2000, "se mantienen en la nueva Ley 29/1998, de 13 de julio (art. 86.4), que no hace sino ratificar una consolidada doctrina jurisprudencial ampliando, incluso, su ámbito de aplicación, doctrina de la que son exponentes los autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998, 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999".

El último auto citado añade que "tampoco se puede compartir que el auto impugnado incurra, por excesivo formalismo, en violación del derecho constitucionalmente garantizado a la tutela judicial efectiva, que comprende no sólo el acceso a la jurisdicción sino también el derecho a los recursos y sucesivas instancias, ya que el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 de la Constitución -de configuración legal- no permitía a la Sala de instancia -ni permite a este Tribunal- desconocer los requisitos legales que condicionan la preparación de un recurso jerárquico, pues resulta notorio, a la vista del tenor literal del art.

96.2 LJCA y al margen de cualquier interpretación más o menos estricta del mismo, el incumplimiento por la ahora recurrente de los requisitos de forma establecidos por ese precepto."

Cuarto

El auto del Tribunal Constitucional de 10 de enero de 2000, tras recordar que el derecho a la obtención de una respuesta sobre el fondo de la pretensión, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, se satisface también con una respuesta de inadmisión fundada en una causa legal que haya sido apreciada razonablemente por el órgano judicial, afirma que, si bien las interpretaciones relativas a los requisitos legalmente establecidos para acceder al proceso no deben eliminar u obstaculizar injustificadamente el derecho del ciudadano a que el órgano judicial se pronuncie sobre la cuestión a él sometida, en la fase de recurso el principio pro actione no opera con igual intensidad que en las fases iniciales del acceso a la jurisdicción.

Premisas a partir de las cuales no es contrario al artículo 24 de la Constitución apreciar "la inadmisibilidad del recurso de casación intentado por incumplimiento de las exigencias que consagra el art.

96.2 LJCA, esto es, por no justificar en el escrito de preparación que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido determinante del fallo de la Sentencia, haciendo explícitos el cómo, el porqué y la forma en que la infracción que se denuncia ha influido en el fallo", y aún más cuando "la inobservancia del expresado deber de justificación, «ex» art. 96.2 LJCA, llega al extremo de que ni siquiera se indican las normas concretas que se reputan infringidas, limitándose la recurrente a afirmar que el recurso se funda en el cuarto de los motivos previstos en el art. 95 de la LJCA".

Quinto

El escrito de preparación del recurso de casación del Ayuntamiento de Zaragoza se limita a afirmar: "[...] esta parte se propone interponer contra la misma [sentencia] el recurso de casación -por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia- que posibilita el art. 93 de la Ley 10 de 1.992, de 30 de Abril, [...] presento y causo este escrito de preparación de recurso de casación, significando al efecto que la Sentencia ha sido dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TribunalSuperior de Justicia de Aragón y en asunto cuya cuantía excede notoriamente de seis millones de pesetas, habida cuenta los datos que al respecto contiene el Proyecto de Restauración y la Sala lo ha fijado en su Sentencia como de cuantía indeterminada, y sin que le comprendan ninguna de las excepciones contempladas en precitado art. 93, cumpliéndose en consecuencia todos los requisitos de procedibilidad que dicho precepto y demás concordantes contemplan".

Al proyectar sobre el caso enjuiciado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo antes transcrita, hemos de concluir que el escrito de preparación del recurso fue deficientemente formulado, ya que en él ni se cita la norma estatal supuestamente vulnerada ni se justifica en forma alguna cuál de las aplicadas por la Sala de instancia haya sido infringida, de modo relevante, por la sentencia impugnada. En consecuencia, el recurso de casación debió no tenerse por preparado ni admitido, lo que en este trance procesal conduce a su desestimación.

Sexto

La inadmisión del recurso de casación se traduce, en esta fase procesal, en su desestimación, con la preceptiva imposición de costas a la parte que lo ha interpuesto a tenor de los artículos 100.3. y 102.3 de la precedente ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 126 de 1994, interpuesto por el Ayuntamiento de Zaragoza contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 4 de noviembre de 1993, recaída en el recurso número 1642/1990. Imponemos a la recurrente las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Óscar González.- Segundo Menéndez.-Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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