STS 824/2002, 13 de Mayo de 2002

PonenteCándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2002:3336
Número de Recurso524/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución824/2002
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Felipe y Pilar , contra Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, por delito de ROBO CON INTIMIDACION, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados respectivamente por las Procuradoras Sras. López Cerezo y Otero García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao, instruyó Procedimiento Abreviado nº 71/97 y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de dicha Capital, que con fecha 25 de octubre de 1999, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Sobre las 18 horas del día 2 de abril de 1997 Felipe y Pilar de común acuerdo y movidos por el ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, entraron en el establecimiento abierto al público DIRECCION001 , sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Bilbao, regentado por Frida y Asunción , y tras amenazar a ambas con unas tijeras que Felipe cogió del mostrador, les obligó a introducirse en el aseo de la parte posterior de la tienda y cada vez que ellas se asomaban con intención de salir él les gritaba que les iba a clavar las tijeras que portaba.

    Los acusados se apoderaron de 42.000 pts en metálico, un monedero Loewe y unas gafas de sol marca Bogart, estas últimas le fueron ocupadas a Felipe cuando fué detenido y entregadas a su dueña.

    Felipe , nacido el 11.12.79 ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia de 23.7.96 por un delito de robo a la pena de cuatro meses y un día de arresto. Pilar ha sido ejecutoriamente condenada por sentencia de 28.5.96 por delito de robo a la pena de un mes y un día de arresto mayor.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos: Felipe como autor responsable de un delito de robo con intimidación, con la atenuante de minoría de edad y la agravante de reincidencia, a la pena de VEINTE MESES DE PRISION y a la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales; y a Pilar como autora responsable de un delito de robo con intimidación, con la agravante de reincidencia, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, a la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales.

    Ambos acusados abonarán conjunta y solidariamente a Frida y a Asunción en la suma de cuarenta mil pesetas y en la cantidad en que se tase pericialmente la cartera marca Loewe, en ejecución de sentencia.

    Declaramos la insolvencia de dichos acusados aprobando los autos que a este fin dictó el Juzgado Instructor y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone abonamos el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa si no se hubiese aplicado a otra responsabilidad.

  3. -Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Felipe basó su recurso de casación en un UNICO MOTIVO:

    Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española, en relación con el art. 21.2 del Código Penal.

    La representación de Pilar basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, y el art. 24 de la Constitución Española, al alegar infracción del principio de presunción de inocencia y haber existido un error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, y del art. 24 de la Constitución Española, al considerar ha existido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y no haber recogido la sentencia la circunstancia atenuante de grave adicción a las drogas previstas en el art. 21.2 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicita la inadmisión del interpuesto por Pilar , y en cuanto al interpuesto por la representación de Felipe , pone de manifiesto que al ser menor de edad cuando se procedió a la comisión de los hechos, se estima que la jurisdicción penal ordinaria ha perdido la competencia para conocer del presente recurso, estimando procedente cancelar dicha tramitación, ordenando su remisión (sólamente respecto a dicho recurrente), al Tribunal de Instancia, para que resuelva lo procedente. Los recurrentes son instruidos igualmente de sus respectivos recursos y la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 29 de abril del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto por la representación de Pilar se articula a través de los números primero y segundo del art 849 de la Lecrim, en dos motivos que por su intima relación se analizarán conjuntamente.

Se alega en primer lugar infracción del derecho fundamental a la presunción constitucional de inocencia por estimar insuficiente la prueba de cargo practicada para acreditar la intervención de la recurrente en el robo objeto de enjuiciamiento. El motivo carece de fundamento, pues basta acudir al acta del juicio oral para constatar que la recurrente fue identificada en el mismo por la encargada del establecimiento, testigo directo de los hechos, Frida , reconocimiento que es prueba de cargo válida y suficiente y cuya fiabilidad corresponde valorar al Tribunal sentenciador, que es quien dispone de inmediación.

SEGUNDO

Se denuncia adicionalmente error de hecho en la valoración de la prueba e infracción del art 21 del CP 95 por no haberse apreciado la atenuante de drogadicción. El recurso debe ser estimado en este aspecto pues efectivamente el dictamen médico forense no puede ser más expresivo en cuanto a la grave drogadicción padecida por la recurrente y su relación con el delito contra la propiedad realizado es manifiesta.

La estimación del recurso implica la modificación del relato fáctico, a través del nº 2 del art 849 de la Lecrim, para incluir en el mismo la grave drogadicción de la recurrente deducida del dictamen pericial médico-forense y asimismo la modificación de la fundamentación jurídica para la apreciación de la atenuante prevenida en el art 21 del CP 95, a través del nº 1º del citado art 849. Dado que los acusados no llevaban las tijeras cuando se dirigieron a cometer el robo, sino que las tomaron "in situ", como especifica el relato fáctico, no es aplicable el párrafo segundo del art 242 del CP 95, que exige que los asaltantes hiciesen uso de las armas que "llevasen". En consecuencia, en la segunda sentencia procede aplicar el tipo básico, con la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción.

TERCERO

En relación con el otro recurrente, Felipe , procede asimismo la apreciación de la atenuante de drogadicción, pues tanto el dictamen forense como la documentación adicional aportada avalan su condición de adicto al consumo de drogas duras y la naturaleza del hecho realizado muestra a las claras su relación con dicha condición de drogadicto.

Por tratarse de persona menor de dieciocho años cuando cometió el hecho, procede que en ejecución de sentencia se remita por el Tribunal sentenciador el testimonio procedente a la Jurisdicción de Menores, para la sustitución de la pena impuesta por la medida que corresponda, conforme a lo prevenido en la disposición transitoria de la LORRPM.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE los recursos de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL interpuestos por los recurrentes, Felipe y Pilar , contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte a los recurrentes, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Julián Sánchez Melgar José Jiménez Villarejo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil dos.

El Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao, instruyó Procedimiento Abreviado 71/97 contra Pilar , nacida en Bilbao, el 3.1.68 hija de Pedro Enrique y de Alicia , con DNI nº NUM001 en libertad provisional por esta causa, y contra Felipe , nacido en Bilbao el 11.12.79 hijo de Octavio y Amparo con DNI nº NUM002 en libertad provisional por esta causa, se dictó Sentencia por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao, con fecha 25 de octubre de mil novecientos noventa y nueve, sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE en el día de hoy por esta Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. reseñados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, haciéndose constar lo siguiente:

UNICO.- Se modifica el relato fáctico añadiendo que ambos acusados cometieron el hecho impulsados por la situación de grave drogadicción que padecían.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional procede apreciar en ambos acusados la atenuante de drogadicción del art 21 del CP 95, y precisar que la condena se impone por delito de robo con intimidación del art 242 del CP 95, es decir por el tipo básico y no por el agravado. Se da por reproducida, en cuanto al resto, la fundamentación de la sentencia de instancia.

Dejando subsistentes el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, debemos condenar y condenamos a los acusados Pilar y Felipe , como autores de un delito de robo con intimidación ya definido, concurriendo en ambos la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, y en Felipe además la atenuante de edad juvenil, a las penas de Dos años de prisión para Pilar y Un año de prisión para Felipe , pena ésta que quedará sin efecto y será sustituida por la medida procedente en aplicación retroactiva de la Ley Orgánica reguladora de la Responsabilidad Penal del Menor.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Julián Sánchez Melgar José Jiménez Villarejo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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