STS, 4 de Diciembre de 2001

PonenteMAURANDI GUILLEN, NICOLAS
ECLIES:TS:2001:9512
Número de Recurso8621/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 8621/1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 30 de mayo de 1.997, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Habiendo sido parte recurrida D. Luis Miguel , representado por el Procurador D. Gumersindo Luis García Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS;

"ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Luis Miguel contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Educación y Ciencia, de 29 de mayo de 1995 que confirma la de 10 de enero de 1992 que condicionó la homologación del Título del recurrente de Doctor en Odontología al de Licenciado en Odontología español, previa superación de una prueba de conjunto. Resoluciones que parcialmente se confirman, puesto que se reconoce al demandante el derecho a que su título sea homologado al equivalente español de Odontólogo de 1948, en las condiciones fijadas en los fundamentos de esta Sentencia; sin perjuicio de mantener la posibilidad de homologación al título de Licenciado en Odontología previa superación de la prueba de conjunto a que se refiere la resolución impugnada.

Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se promovió recurso de casación, y por Providencia de 4 de septiembre de 1997 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, el ABOGADO DEL ESTADO presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dictar sentencia por la que, con estimación del recurso interpuesto, se case y anule la sentencia recurrida, declarando la conformidad a Derecho de las resoluciones administrativas impugnadas".

CUARTO

La representación de D. Luis Miguel se opuso al recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) dictar en su día sentencia por la que desestime el recurso interpuesto y se confirme la sentencia recurrida".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 27 de noviembre de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Luis Miguel solicitó que su título de Doctor en Odontología, obtenido en la Universidad Odontológica Dominicana, en la República Dominicana, fuese homologado al título español de Odontólogo.

La resolución de 10 de enero de 1.992 del Ministerio de Educación y Ciencia acordó que la homologación solicitada quedase condicionada a la superación de una prueba de conjunto, circunscrita a las materias citadas en el informe del Consejo de Universidades y recogidas en su antecedente de hecho tercero.

En ese antecedente se decía que la Comisión Académica había emitido propuesta favorable a la homologación condicionada a la superación de la prueba de conjunto, "dado que en su curriculum se aprecian (..) carencias"; y se detallaban esas carencias.

Especialmente se señalaba, en cuanto a esas carencias, el incumplimiento de las normas contenidas en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de julio de 1986 sobre obligatoriedad, por parte de los titulados en Medicina que pasen a cursar estudios de Odontología, de realizar ocho créditos complementarios (80 horas lectivas) sobre unas concretas y determinadas materias.

La anterior resolución fue confirmada por otra de fecha 29 de mayo de 1995.

La sentencia aquí recurrida de casación estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Miguel , en el sentido de reconocer al demandante el derecho a que su título sea homologado al equivalente español de 1948, y sin perjuicio de mantener la posibilidad de homologación al título de Licenciado en Odontología, previa superación de la prueba de conjunto a que se refiere la resolución administrativa impugnada.

Razonó para ello que era de aplicación al caso el art. 3º del Convenio de Cooperación Cultural entre España y la República Dominicana de 27 de enero de 1953; que este precepto no permitía una homologación automática con el actual de Licenciado de Odontología; y que sí era posible una homologación con el antiguo título desaparecido en 1948.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el Abogado del Estado, y lo que censura es la homologación que con el título español de Odontólogo desaparecido en 1948 ha sido decidida por la sentencia de instancia.

Invoca para ello un único motivo de casación, amparado en el ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, en el que denuncia la infracción de la jurisprudencia más reciente que no admite homologaciones con el ese título de Odontólogo desaparecido en 1948, citando de manera expresa tres sentencias de la Sección 3ª de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Y la petición formulada en el recurso es que se case y anule la sentencia recurrida, declarando la conformidad a Derecho de las resoluciones administrativas impugnadas.

SEGUNDO

La cuestión de la homologación de títulos extranjeros con el español de Odontólogo, solicitada al amparo de Convenios internacionales suscritos por España, ha sido recientemente el objeto de un gran número de pronunciamientos de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que se han pronunciado a favor de la tesis aquí preconizada por la Abogacía del Estado en su recurso de casación.

En ellos se sigue reiteradamente un mismo criterio, que por esta razón merece ya la calificación de doctrina jurisprudencial sobre esta materia.

Una muestra de esos pronunciamientos es la sentencia de 28 de junio de 2000, dictada por la Sección Tercera, que, a su vez, invoca las anteriores de 20/01/97, 28/01/97 y 01/04/98. Y también lo son las sentencias de esta Sección Séptima de 3/07/2001 y 16/10/2001.

La doctrina que en todas esas sentencias se viene sosteniendo puede ser resumida en los asertos siguientes:

- A) La recta interpretación de los preceptos del Convenio Internacional que haya sido invocado para apoyar la homologación se enmarca dentro de una profusa legislación, entre la que destacan las siguientes normas:

  1. - La Ley 10/1986, de 17 de marzo, que regula la profesión de Odontólogo y las de otros profesionales relacionados con la salud dental, y reconoce las siguientes profesiones: la de Odontólogo (art. primero), la de Protésico dental (art. segundo) y la de Higienista dental (art. tercero).

  2. - Los arts. 28 y 30 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; el art. primero y la Disposición Final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo citada, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, por el que se crea el título oficial de Licenciado en Odontología, que exigen para ejercer actualmente en España la profesión de Odontólogo el título Universitario de Licenciado en Odontología, título para cuya obtención se precisan unos conocimientos sustancialmente distintos a los requeridos para la adquisición del antiguo título de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948.

  3. - Las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE, 81/1057/CEE y concordantes), que imponen que en todos los Estados miembros de la Unión Europea, y, por lo tanto, en España, la profesión de Odontólogo cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la autoridad académica competente en cada uno de ellos.

- B) La Ley 10/1986 impone taxativamente en su Disposición Final Primera y en el art. 1º que para ejercer la profesión de Odontólogo se requiere el título universitario de Licenciado, y el apartado 4. de este artículo dispone que "La titulación, planes de estudio, régimen de formación y especialización de los Odontólogos se acomodarán a los contenidos, niveles y directrices establecidos en las normas de la Comunidad Económica Europea".

El Real Decreto 970/1986 estableció las directrices generales para la obtención del título, ajustándose a los requisitos de formación exigidos por las Directivas del Consejo de la Unión Europea.

Y, producida en 1990 la definitiva implantación en las Universidades españolas de los estudios destinados a obtener el título de Licenciado en Odontología conforme a las Directivas comunitarias, la habilitación para ejercer la profesión debe quedar sometida a las reglas y reglamentaciones del País de establecimiento, entre las que deben incluirse los conocimientos y experiencia clínica exigidos para la obtención del título de Licenciado en Odontología en España.

- C) Habiendo dejado de impartirse en 1948 las enseñanzas del viejo título de Odontólogo, tal título no existe ya en España, y tampoco la homologación a dicho título anterior puede ser aceptada.

Por lo cual, la homologación, de ser procedente, lo habrá de ser con el título español actual de Licenciado en Odontología al que se refieren la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio.

- D) La recta aplicación del Convenio internacional que haya sido invocado para la homologación no puede prescindir de la normativa interna, acorde con las Directivas Comunitarias, a que se ha hecho mención. Por ello, la homologación solicitada exige que la Administración lleve a cabo un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.

CUARTO

El criterio que ha quedado expuesto, como ya se ha dicho, se contiene en las sentencias anteriormente citadas, que forman un cuerpo de doctrina reiterada con el valor que le asigna el apartado 6 del art. 1º del Código civil.

Debe ser subrayado que nada impide a los Tribunales variar sus criterios o interpretar de forma diferente las normas aplicables, siempre que "el cambio de criterio no sea fruto de un mero voluntarismo casuístico sino consciente, justificado y razonado" (SSTC 91/90, de 23 de mayo, y 200/90, de 10 de diciembre). Y que, habiéndose actuado así en este cuerpo de doctrina jurisprudencial que se ha citado, ha de considerarse descartada la existencia de arbitrariedad o de una resolución "ad personam", como prescriben las SSTC nº 49/1985, 120/1987, 160/1993, 192/1994 y 166/1996, de 28 de octubre (dictada en el recurso de amparo nº 3164/1994).

QUINTO

El Tribunal de instancia, en lo que decide sobre la homologación con el antiguo título español de odontólogo de 1948, no se ajusta a cuanto ha quedado expuesto en esta sentencia, ni a la jurisprudencia que se cita en los fundamentos precedentes.

Como antes se expresó, en 1948 dejaron de impartirse las enseñanzas del viejo título de Odontólogo, por lo que tal título no existe ya en España y tampoco la homologación a él puede actualmente ser aceptada.

Lo cual conduce a que ese único motivo de casación del Abogado del Estado merezca ser acogido.

Ha de subrayarse también que, limitado el recurso de casación a esa homologación con el título español desaparecido en 1948, el debate casacional ha de quedar constreñido a dicha cuestión, sin que sea posible revisar en la actual fase procesal la falta de equivalencia de estudios que determinó que ni en la vía administrativa ni en la instancia se accediera a la homologación con el actual título español de Odontólogo.

La parte recurrida, además de oponerse a la específica cuestión que ha sido suscitada en el motivo de casación, parece pretender que se analice de nuevo en esta fase de casación esa falta de equivalencia de estudios a que antes se ha hecho referencia. Pero ello no es posible, ya que el pronunciamiento de la Sala de instancia que, a partir de esa falta de equivalencia, condicionó la homologación con el actual título español a la prueba de conjunto, quedó consentido por no haber sido recurrido (y buena prueba de ello es que en el "suplico" del propio escrito de oposición al recurso de casación se pide que se confirme la sentencia recurrida).

SEXTO

Procede, pues, declarar haber lugar al recurso de casación, y anular la sentencia impugnada solo en lo que decide sobre que el título extranjero de Odontología de D. Luis Miguel , obtenido en la República Dominicana, quede homologado con el antiguo título español de odontólogo de 1948.

En cuanto a las costas procesales, no hay razones que aconsejen un especial pronunciamiento sobre las causadas en el proceso de instancia, y cada parte deberá satisfacer las suyas en las correspondientes al presente recurso de casación (artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 30 de mayo de 1.997 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional.

  2. - Anular la sentencia impugnada, a consecuencia de lo anterior, solo en lo que decide sobre que el título extranjero de Odontología de Don Luis Miguel , obtenido en la República Dominicana, quede homologado con el antiguo título español de Odontólogo de 1948.

  3. - No hacer especial pronunciamiento sobre las costas del proceso de instancia, y declarar que, en las correspondientes al presente recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

1 sentencias
  • SJP nº 3 445/2005, 19 de Diciembre de 2005, de Málaga
    • España
    • 19 Diciembre 2005
    ...causa del error sufrido, sin que pueda atribuirse a un engaño del sujeto activo, que merezca la calificación de idóneo o suficiente." ( S.T.S 4-12-2001 ) En el presente supuesto no cabe hablar de engaño bastante por parte de los acusados por cuanto que nos encontramos ante un compra relazad......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR