STS, 10 de Febrero de 2003

PonenteManuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2003:802
Número de Recurso113/2000
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 113/2.000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Isidro Orquín Cedenilla, en nombre del Ilmo. Sr. Don Silvio , contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 23 de marzo de 1.999, por el que se le impusieron dos sanciones de multa de 150.000 pesetas cada una, y contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, del recurso de alzada promovido contra dicha resolución, que fue desestimado por acuerdo del Pleno del Consejo de 9 de febrero de 2.000. Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Don Isidro Orquín Cedenilla, en nombre del Ilmo. Sr. Don Silvio , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 23 de marzo de 1.999, por el que se le impusieron dos sanciones de multa de 150.000 pesetas cada una, y contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, del recurso de alzada promovido contra dicha resolución, que fue desestimado por acuerdo del Pleno del Consejo de 9 de febrero de 2.000, el cual fue admitido a trámite por la Sala, reclamando el expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia por la que se declare: 1º.- La nulidad de pleno derecho de las resoluciones recurridas al concurrir en ellas los vicios de caducidad denunciados en el cuerpo de este escrito; y 2º.- Subsidiariamente, se anulen las resoluciones recurridas a) por no ser los hechos sancionados típicos o, b) subsidiariamente, por ser dichos hechos constitutivos de una sola infracción continuada de carácter leve, por lo que habría de ser sancionada como tal. En ambos casos, con expresa imposición de costas a la Administración demandada al amparo de lo previsto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Por auto de 25 de junio de 2.001 se recibió a prueba el proceso, acordándose tener por reproducido el expediente administrativo correspondiente al recurso.

CUARTO

No habiendo las partes solicitado la celebración de vista o la formulación de conclusiones escritas, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 4 de febrero de 2.003, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 23 de marzo de 1.999 la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) decidió imponer al Magistrado Ilmo. Sr. Don Silvio , titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 1 de Barcelona, dos sanciones de multa de 150.000 pesetas cada una, la primera por la comisión de la falta grave del artículo 418.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por desconsideración a Letrado en las expresiones vertidas en el auto de 30 de agosto de 1.997, dictado en el Expediente Penitenciario número 16.192, cuando actuaba en sustitución reglamentaria en el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 2 de Barcelona; y la segunda, por la comisión de la falta grave prevista en el mismo artículo 418.5 de la citada Ley, por desconsideración a un ciudadano interno en las expresiones contenidas en el auto de 15 de enero de 1.998, dictado en el Expediente Penitenciario número 22.255 del Juzgado de que es titular. Las referidas expresiones se encuentran detalladas en los apartados 1 y 2 del número primero de los fundamentos jurídicos del acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 23 de marzo de 1.999. Los autos de 30 de agosto de 1.997 y 15 de enero de 1.998 aparecen incorporados al expediente administrativo (folios 214 a 243 y 124 a 197). Por el primero se desestimaba un recurso de reforma promovido contra auto de 22 de agosto de 1.997, referente al interno Don Lázaro , por el que se estimaba un recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal opuesto a la clasificación inicial en tercer grado penitenciario que disfrutaba, decretando en su sustitución el segundo grado. En virtud del auto de 15 de enero de 1.998 se decretaba la nulidad del acuerdo clasificatorio de tercer grado adoptado en favor del interno Don Lázaro , acordando en su sustitución el segundo de los grados penitenciarios.

Don Silvio ha deducido contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del CGPJ de 23 de marzo de 1.999 el presente recurso contencioso-administrativo, así como contra la desestimación presunta del recurso formulado contra el mismo, recurso de alzada que fue desestimado expresamente por acuerdo del Pleno del CGPJ de 9 de febrero de 2.000.

El recurrente solicita en el escrito de demanda: 1) La nulidad de pleno derecho de las resoluciones impugnadas al concurrir el vicio de caducidad del expediente; 2) Subsidiariamente, que se anulen las resoluciones recurridas por no ser los hechos sancionados típicos o, subsidiariamente, por ser dichos hechos constitutivos de una sola infracción continuada de carácter leve, que deberá ser sancionada como tal.

El CGPJ, representado por el Abogado del Estado, se opone a la demanda solicitando la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Mantiene el recurrente que el acuerdo sancionador es nulo de pleno derecho por haber caducado el expediente disciplinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 425 de la LOPJ, ya que se incoó el 27 de julio de 1.998 y concluyó con resolución sancionadora el 23 de marzo de 1.999.

El artículo 425.6 de la LOPJ establece que la duración del procedimiento sancionador no excederá de seis meses, añadiendo que, cuando, por razones excepcionales, se prolongase por mayor plazo, el instructor delegado deberá dar cuenta cada diez días del estado de su tramitación y de las circunstancias que impiden su conclusión a la autoridad que hubiera mandado proceder.

La cuestión ha sido abordada recientemente por la sentencia de la Sala de 11 de febrero de 2.002 (recurso 541/1.999), con cita de otros pronunciamientos anteriores (sentencias de 9 de julio de 1.993, 21 de mayo de 1.996 y 7 de febrero de 1.997). Reiteraremos, por tanto, el criterio expuesto, tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina como por considerar que se ajusta al ordenamiento jurídico.

El artículo 425.6 de la L.O.P.J. no atribuye al hecho de que la tramitación del expediente disciplinario se prolongue por un plazo de tiempo superior a seis meses otro efecto que el de ordenar que el instructor delegado dé cuenta cada diez días a la autoridad competente del estado del procedimiento y de las circunstancias que impiden su conclusión. La prolongación de la tramitación del expediente por un tiempo superior a seis meses se encuentra contemplada expresamente por la norma, que determina los efectos que dicha prolongación ha de producir, no figurando entre los mismos el de dar lugar a la caducidad del expediente y a que deba declararse así, impidiéndose su continuación y resolución. La prolongación del expediente por más de seis meses obliga al instructor delegado a dar cuenta del estado del procedimiento y de las causas que impiden su conclusión, pero no le prohiben continuar dicha tramitación, obligándole a declarar la caducidad y haciendo imposible que la autoridad competente resuelva si se ha cometido o no una infracción disciplinaria, aplicando, en su caso, la pertinente sanción.

La tramitación del expediente disciplinario por más de seis meses no impone pues la obligación de declarar su caducidad, ni, en consecuencia, es causa de nulidad o anulabilidad del acuerdo sancionador, lo que desvirtúa las alegaciones que el recurrente hace valer a este respecto y determina la desestimación de este primer motivo de impugnación.

TERCERO

Alega el Magistrado recurrente que con la resolución sancionadora se ha vulnerado el principio de tipicidad de la conducta de "desconsideración" imputada.

Manifiesta que, a su juicio, los hechos debían haberse calificado como una falta leve del artículo 419.2 de la LOPJ y no como las faltas graves del artículo 418.5. El artículo 418.5 exige para que la falta de consideración respecto de los ciudadanos o Abogados tenga el carácter de infracción que este precepto le atribuye que merezca el calificativo de "grave". Si la desconsideración no es grave integra la falta leve del artículo 419.2.

Pues bien, a la vista de las expresiones contenidas en los autos de 30 de agosto de 1.997 y 15 de enero de 1.998 debemos ratificar la calificación que efectúa la resolución sancionadora, estimando que dichas expresiones constituyen una grave falta de consideración al interno Don Lázaro y a su Letrado Don Emilio J. Zegrí Boada.

En cuanto al Letrado concierne, el auto de 30 de agosto de 1.997 le atribuye, como frases que principalmente debemos subrayar, un desconocimiento grave de los mínimos rudimentos del Derecho Administrativo y, por extensión, del Derecho Penitenciario. Califica sus argumentos de dislate y, lo que es más, de mendaces y ruines, refiriéndose a ellos como "estulticias de esta ralea". Tales expresiones, no parece preciso insistir en ello, constituyen una falta de consideración al Letrado señor Zegrí Boada de carácter grave, ya que atentan de un modo directo y trascendente a su dignidad profesional, con calificativos impropios de la ponderación que es exigible en todas las resoluciones judiciales y absolutamente innecesarios en relación con lo que se decide.

Por lo que interesa al interno Don Lázaro el auto de 15 de enero de 1.998, reiterando en parte lo que ya se exponía en el de 30 de agosto de 1.997, ridiculiza la situación de pérdida de libertad en que el interno se encuentra, consecuencia de su delito, pero acreedora de un mínimo respeto, que impide describir el establecimiento penitenciario en que cumple condena como un entorno natural y apacible, sedante, relajado y distendido, por principio ajeno a los ajetreos, urgencias y responsabilidades del día a día en un despacho empresarial; añadiendo que se trata de un establecimiento ubicado en medio de la campiña, cargado de virtudes precisamente para enfermos que sufren la patología del interno. Se verifica con estas expresiones una ridiculización importante y vejatoria de la situación del interno, tanto en cuanto a su sometimiento a una pena privativa de libertad, justa, pero que no le despoja de su dignidad, como a la enfermedad que padece y que invoca para tratar de mejorar su clasificación penitenciaria, clasificación que será o no pertinente, pero que no justifica en ningún caso que el Juez que la deniega utilice unas expresiones que ponen en ridículo tanto la situación de prisión como la enfermedad del interno, olvidando que el artículo 3 de la Ley Orgánica 1/1.979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, ordena que la actividad penitenciaria se ejerza respetando, en todo caso, la personalidad humana de los recluidos. Las frases transcritas, por su alcance, que hemos destacado, merecen la calificación de falta grave de consideración respecto al ciudadano afectado, el interno Don Lázaro .

En suma, los hechos sancionados se encuentran debidamente tipificados en el número 5 del artículo 418 de la LOPJ, no procediendo su calificación como la falta leve del artículo 419.2 de dicho texto legal.

El dato de que las faltas graves de consideración sancionadas se hayan producido mediante frases contenidas en dos resoluciones de carácter jurisdiccional no impide su sanción gubernativa, ya que ésta es posible siempre que con ella no se limite a coaccione el ejercicio independiente de la función jurisdiccional, no incidiendo en las valoraciones que, en su conjunto, determinan la resolución o el fallo, ni en dicha resolución o fallo, que sólo pueden ser corregidos por medio de los recursos jurisdiccionales (cfr. sentencia de la Sala de 11 de diciembre de 1.998, recurso número 7329/92).

Tampoco puede apreciarse como alegación exculpatoria la de que las frases por las que se impone la sanción se han desvinculado del contexto en que han sido dictadas las resoluciones que las contienen. Cualquiera que sea dicho contexto, dichas frases no tienen justificación posible, ni pueden ampararse en un supuesto derecho de defensa del Juez frente a las alegaciones del Letrado de la parte. Si tales alegaciones eran susceptibles de ello podían ser corregidas disciplinariamente, pero en ningún caso autorizaban al Juez, autor de las correspondientes resoluciones, a emplear unas expresiones de la gravedad que ha quedado razonada.

En cuanto al criterio del Ministerio Fiscal, que el recurrente menciona, no es vinculante para el órgano que decide el expediente sancionador y queda desvirtuado por las consideraciones que hemos expresado anteriormente sobre la acertada tipificación de las infracciones disciplinarias cometidas, que dan lugar a la desestimación de los motivos de impugnación recogidos en este apartado del escrito de demanda.

CUARTO

El último motivo de impugnación que se articula contra la resolución sancionadora consiste en atribuirle vulneración del principio de legalidad (artículo 25 de la Constitución) en su manifestación de proscripción del principio "non bis in idem" y del de "falta continuada". El recurrente sostiene que la conducta de falta grave de consideración se dirige hacia la misma parte, tiene lugar en el mismo contexto, siendo idénticos el bien jurídico protegido y la fundamentación jurídica de la sanción, por lo que alega que se le ha sancionado dos veces por el mismo hecho, en contra del principio "non bis in idem"; o bien que, en el supuesto de entenderse que han existido dos infracciones disciplinarias de falta grave de consideración, debía aplicarse la doctrina penal de la "falta continuada", al darse los requisitos que exigen su apreciación.

Debemos también desestimar estas alegaciones. Existen dos faltas graves de consideración, perfectamente individualizadas, consistentes en hechos (expresiones) muy distintos, que incluso se encuentran mencionadas separadamente, aunque dentro del número 5 del artículo 418 de la LOPJ, la primera como falta grave de consideración respecto de los ciudadanos y la segunda como falta grave de consideración respecto a los Abogados. En efecto, una de las infracciones disciplinarias consiste en una falta grave de consideración respecto a un ciudadano, Don Lázaro , respecto del cual se ridiculiza su situación de interno y su enfermedad. La otra es una falta grave de consideración respecto a un Letrado y por una causa totalmente diferenciada. El Juez la comete calificando las alegaciones del Letrado como dislate, argumentos mendaces y ruines o "estulticias de esta ralea", expresiones todas que ninguna relación causal o de otra clase guardan con las utilizadas respecto a la situación del interno señor Lázaro . No puede estimarse pues que existe una sola infracción ni que se ha producido una infracción con los requisitos de conexión necesarios para ser calificada como una falta continuada.

Se alude en el segundo otrosí del escrito de demanda a la invocación formal de la presunción de inocencia, protegida por el artículo 24.2 de la Constitución, pero es evidente que en el caso enjuiciado, siendo el Magistrado Don Silvio el autor de los autos de 30 de agosto de 1.997 y 15 de enero de 1.998, existe prueba de cargo suficiente para destruir dicha presunción.

QUINTO

Debemos desestimar el recurso, sin que, atendidas las circunstancias concurrentes, apreciemos motivos para efectuar una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ilmo. Sr. Don Silvio contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 23 de marzo de 1.999, por el que se le impusieron dos sanciones de multa de 150.000 pesetas cada una, y contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, del recurso de alzada promovido contra dicha resolución, que fue desestimado por acuerdo del Pleno del Consejo de 9 de febrero de 2.000; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

3 sentencias
  • SAP Toledo 91/2004, 11 de Marzo de 2004
    • España
    • 11 Marzo 2004
    ...en que la sentencia no se pronuncia sobre lo peticionado (SS.T.S. 13 julio 1942, 13 junio 1951, 24 octubre 1986, 13 marzo 1992 y 10 febrero 2003). Desde la perspectiva constitucional, el efecto negativo de la cosa juzgada impide la revisión o sometimiento a nuevo juicio, fuera de los casos ......
  • STS, 5 de Diciembre de 2005
    • España
    • 5 Diciembre 2005
    ...y los buenos modales que deben presidir las relaciones entre los titulares de los órganos judiciales; así como la doctrina de la STS de 10-2-2003 , conforme a la cual la infracción no deja de cometerse cuando las frases están contenidas en resoluciones de carácter No ha lugar a acoger en es......
  • STS, 5 de Diciembre de 2005
    • España
    • 5 Diciembre 2005
    ...y los buenos modales que deben presidir las relaciones entre los titulares de los órganos judiciales; así como la doctrina de la STS de 10-2-2003, conforme a la cual la infracción no deja de cometerse cuando las frases están contenidas en resoluciones de carácter No ha lugar a acoger en est......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR