STS, 19 de Diciembre de 1996

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso304/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Bartolomé, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, que le condenó por delitos de homicidio en grado de frustración y tenencia ilícita de armas, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Vista y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Sánchez -Jaúregui Alcaide.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Motril, instruyó sumario con el número 4 de 1995, contra Bartoloméy, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada (Sección Segunda) que, con fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «En el mes de noviembre de 1993, K-342'70 de la carretera N-340 (sic), se produjo un accidente de tráfico en el que perdió la vida María Luisa, hija del acusado Bartolomé, que no consta sufra psicopatología alguna que pueda limitar de alguna forma sus facultades intelectivas y volitivas, que siempre había considerado como autor y culpable del mismo al vecino de la localidad granadina de Motril Juan Alberto, contra el que, en dos ocasiones en los locales de uno de los Juzgados de dicha ciudad, había proferido amenazas de muerte.

    Sobre las 15 horas del 10 de junio de 1995, Bartoloméprocedente de El Egido-Almería, llegó a Motril conduciendo el vehículo de su propiedad marca Renault, modelo 12 y matrícula OM-....-W, en el que portaba, envuelto en un plástico, una escopeta marca Zabala, calibre 12 y núm. NUM000, con los cañones y la culata recortados, en perfecto estado de funcionamiento, para la que carecía de licencia y guía, cargada con dos cartuchos, uno de ellos armado con bala Brenneque, así como 30 cartuchos de diversas marcas.

    Después de dar varias vueltas por la ciudad, consiguió localizar el automóvil marca Opel, modelo Astra y matrícula QX-....-Q, que sabía que era propiedad de Alberto, aparcado en las cercanías de su domicilio, sito en la CALLE000núm. NUM001, NUM002, en cuyas proximidades consiguió también estacionar, quedándose allí a la espera de Juan Alberto. Sobre las 21 horas vió salir de su domicilio a Alberto, que acompañado de su esposa y de sus dos hijos, subió a su automóvil. Al apercibirse de ello arrancó y se puso en paralelo con él, momento en el que, sacando por la ventanilla la escopeta, aún envuelta en el plástico, hizo un disparo contra la ventanilla delantera izquierda del vehículo, apuntando a su cabeza, que no llegó a su destino, porque éste, apercibido, se agachó, tumbándose en el asiento, al igual que hizo su mujer atravesando la bala el cristal de la referida ventanilla fué a impactar sobre el parasol derecho, atravesando luego el parabrisas. Albertoabrió de una patada la puerta, ésta fue a impactar sobre el vehículo del acusado, que emprendió la huida, no sin sufrir la pérdida del embellecedor correspondiente a la ventanilla delantera izquierda, dirigiéndose luego a las Gabias donde, en un almacén propiedad de un amigo, dejó el coche cerrado, lugar en el que en su momento fue localizado con la escopeta y los cartuchos de que se deja hecha mención en su interior (sic). A consecuencia de la violenta ruptura de los cristales Juan Albertosufrió lesiones múltiples en cara, pabellón auricular izquierdo, cuyo (sic) y hombro izquierdo, así como erosión corneal en ojo izquierdo, curando, sin secuelas a los ocho días. Su esposa, Dª Victoriatambién resultó con lesiones múltiples puntiformes en hombro, donde le queda un cuerpo extraño, y espalda, curando a los cinco días. El automóvil sufrió desperfectos que se fijan en la suma de ciento diez mil seiscientas ochenta y cuatro pesetas (110.684.-ptas.) HECHOS QUE SE DECLARAN COMO PROBADOS.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLO: Que debíamos condenar y condenamos al acusado Bartolomé, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de frustración y otro de tenencia ilícita de armas, ya definidos, con la concurrencia de la atenuante de arrebato y obcecación, a las siguientes penas: por el primero la de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento habrá de serle abonado en su totalidad el tiempo que lleva privado de libertad por razón de esta causa; y, por el segundo, la de DOS AÑOS DE PRISION MENOR, con las mismas accesorias y con el mismo abono de prisión preventiva que en el supuesto anterior; a que, en concepto de indemnización de perjuicios satisfaga a Juan Alberto, la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINCE PESETAS por daños y lesiones, y a su esposa Sra. Victoriala de VEINTICINCO MIL PESETAS, por lesiones y al pago de las costas procesales.

    Solicitar del Instructor, una vez concluso con arreglo a Derecho, la pieza separada de responsabilidad civil.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, por la representación del procesado Bartolomé, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 5, apartado 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, al basarse el fallo en pruebas obtenidas ilícitamente por vulneración de los artículos 17.1 y 17.3 de la Constitución, pues se privó al ahora recurrente de libertad y no se le informó de sus derechos, ni se le proporcionó asistencia letrada, conculcándose con ello el derecho a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la asistencia letrada, derecho que también tiene acogida en el artículo 24.2 de la Constitución y que se desarrolla en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Infracción que determina la inexistencia de prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia del recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del artículo 5, apartado 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, al basarse el fallo en pruebas obtenidas ilícitamente por vulneración de los artículos 18.2 y 24.2 de la Constitución, en cuanto reconocen, respectivamente el derecho a la inviolabilidad del domicilio y a un proceso con todas las garantías, pues se practicó un registro sobre una nave, de la que no se acreditó fuera un lugar público y sobre el automóvil del recurrente con infracción de los citados derechos y de los artículos 87.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 545 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Infracción que determina la inexistencia de prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia del recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    MOTIVO TERCERO.- Al amparo del artículo 5, apartado 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, al basarse el fallo en pruebas obtenidas ilícitamente por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, en cuanto reconoce el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, derecho que fue conculcado tanto en el sumario como en el juicio oral al exhortar al recurrente a decir verdad, infracción que determina la inexistencia de prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia del recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 11. 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    MOTIVO CUARTO.- Al amparo del artículo 5, apartado 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del derecho ala presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, al no existir la más mínima actividad probatoria sobre la concurrencia del elemento subjetivo del delito de homicidio por el que se condena al recurrente.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, desestimando y subsidiariamente impugnando el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - No habiendo hecho uso la parte recurrente de la facultad que le otorga la Disposición Transitoria Novena de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, procede seguir la tramitación de este recurso, sin perjuicio de la posible revisión que se pueda acordar en la Audiencia de procedencia.

  7. - Realizado el señalamiento para Vista se celebró la misma el día nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis. Con la asistencia del Letrado recurrente D. Juan Antonio Vázquez Espejo, en nombre y representación del acusado, quien mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los cuatro motivos de que consta el recurso planteado por el acusado, en relación a la condena impuesta por la Audiencia como autor de sendos delitos de homicidio frustrado y tenencia ilícita de armas, se basan en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En todos ellos se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 constitucional. En el primero porque se hizo caso omiso de los artículos 17.1.3 de la Constitución, 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el propio 24.2 acabado de citar, en conexión todo ello con el artículo 11.1 de la también repetida Ley Orgánica del Poder Judicial. Indebidamente se privó de libertad al acusado y no se le informó de sus derechos y se conculcó el derecho a la asistencia letrada y a no declararse culpable.

En el segundo porque el fallo condenatorio se basó en otras pruebas nulas en tanto se infringieron los artículos 18.2 y 24.2 constitucionales al llevarse a cabo registros incorrectos en un almacén y en un vehículo de motor, vulnerandose a la vez los artículos 87.2 orgánico y 545 y siguientes procedimentales, también en relación con el referido artículo 11.1 de la repetida Ley Orgánica.

El tercero porque, de la mano del mismo artículo 11.1, la prueba de cargo resultó nula por infracción del artículo 24.2 constitucional en el particular referente al derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.

Por último, el cuarto motivo porque no existe, dicho todo lo anterior, prueba concreta de cargo que justifique la existencia de la intención de matar o "animus necandi". Quiere decirse que en los tres primeros motivos la infracción de la presunción se proyecta genéricamente sobre defectos o irregularidades de la prueba practicada, en tanto que en el cuarto motivo se aduce la ausencia de actividad probatoria concretamente respecto del elemento subjetivo del delito de homicidio.

SEGUNDO

El artículo 24.2 habla de la asistencia de Letrado a cuyo través evidentemente se trata de evitar la indefensión material que se originaría en aquellos casos en los que el acusado, por dicha causa, sufriera una manifiesta merma en sus garantías jurídicas. Se quiere, en definitiva, proteger y apoyar moralmente, o ayudar profesionalmente, al acusado (ver la Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de octubre de 1985). El fundamento jurídico segundo de la Sentencia del Tribunal Constitucional número 47 de 1987 señalaba que la finalidad de tal derecho es asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad y de contradicción que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes, o de evitar limitaciones en la defensa que causen indefensión.

Independientemente de distinguir la asistencia letrada al detenido de la asistencia letrada al acusado, debe recordarse la diferenciación entre la infracción de normas procesales de un lado y la indefensión de otro, pues ésta sólo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos, "con menoscabo real y efectivo" de los mismos. De ahí que la falta de asistencia letrada provocará la indefensión, con los efectos consiguientes, si esa circunstancia ha causado o ha podido causar razonablemente un perjuicio a la parte, incluso habría de probarse el que racionalmente apareciera demostrado que la falta procesal cometida podía influenciar o cambiar el signo de la resolución adoptada (ver las Sentencias de 5 de junio de 1995 y 24 de octubre de 1994). El fundamento jurídico segundo de la Sentencia número 206 de 1991 del Tribunal Constitucional es más contundente. Conforme a la misma, aunque la Constitución garantiza la asistencia de Abogado (artículos 17.3 y 24 de la Constitución) en todas las diligencias judiciales y policiales, es cierto que de dicha exigencia no se deriva la necesaria e ineludible asistencia del defensor a todos y cada uno de los actos introductorios. En los demás actos procesales, en los que no es necesario garantizar la contradicción, la intervención del defensor no deviene obligatoria hasta el punto de que hayan de estimarse nulas, por infracción del derecho de defensa, esas diligencias por la sola circunstancia de la inasistencia de Abogado.

TERCERO

En el presente supuesto hubo una serie de manifestaciones del acusado sin asistencia letrada, bien porque fuera llamado por la Policía como simple testigo, bien porque quisiera comparecer voluntariamente para cooperar en la investigación de los hechos. En cualquier caso carece de valor lo por el acusado declarado si tiene un contenido incriminatorio. Por eso las manifestaciones que se llevaron a cabo con dicha irregularidad podrían ser nulas, entendiendo no obstante que en tal caso la vulneración de los derechos fundamentales no implicaría la invalidez de las restantes pruebas practicadas si éstas no traen causa de lo en aquellas declaraciones dicho (ver la Sentencia de 8 de noviembre de 1995). En conclusión, como señalan las Sentencias de 28 de septiembre, 2 de junio y 12 de abril de 1995, el haber declarado en instrucción sin la intervención de Letrado, sólo produce el efecto de no poder ser apreciada tal declaración como prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia.

CUARTO

Fue después cuando el acusado declaró ya en tal concepto, debidamente asistido por Letrado, manifestaciones reiteradamente ratificadas en el Juzgado por dos veces, en la indagatoria y en el mismo juicio oral. De ahí la desestimación del primer motivo en tanto la prueba suficiente de cargo pudo apoyarse en lo afirmado voluntariamente, y con todas las garantías, por el propio recurrente al que en su momento se le guardaron en lo esencial las prevenciones de los artículos 17.3 de la Constitución y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Las garantías constitucionales hallan su sentido en asegurar la situación de quien, privado de su libertad, se muestra ante la eventualidad de quedar sometido a un procedimiento penal, procurandose así que tal situación no devenga, en ningún caso, en productora de indefensión (ver la Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de octubre de 1985).

En línea con la normativa constitucional, el artículo 520.2 de la Ley de Enjuiciamiento, según redacción establecida por la Ley Orgánica de 12 de diciembre de 1983, desarrolla los derechos fundamentales contenidos en los artículos 17 y 24.2 de la Carta Magna, en base a lo cual y por lo que se refiere a la información de los derechos al detenido atinentes, se hace indicación por parte del legislador no sólo del derecho a ser informado de los hechos que motivan su detención (ver la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 5 de noviembre de 1981) como requisito esencial para ejercitar el derecho de defensa, sino también el de ser informado de los motivos o fundamentos de la privación de libertad como medio de saber el precepto legal que determina tal detención (ver las Sentencias del mismo Tribunal Europeo de 21 de febrero de 1984 y 10 de febrero de 1983 entre otras), sin que, según la Sentencia de 22 de febrero de 1994, legalmente sea necesario que el Letrado asista a la información de los derechos indicados, cuestión ésta que sin embargo debería considerarse por el legislador, sin perjuicio de que los jueces extremen y vigilen el cumplimiento de las exigencias legales en torno a estas cuestiones, con objeto de evitar manifiestas indefensiones.

El motivo se ha de desestimar pues no existe dato alguno que permita fundamentar la denuncia que la reclamación casacional contiene. Otra cosa es la concurrencia de otros graves defectos, formales o materiales, cuando las declaraciones tuvieron lugar, que más adelante se determinarán.

QUINTO

El segundo motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria del anterior. En cualquier caso fue correcta la argumentación jurídica de la Audiencia. En principio ni el almacén ni el vehículo de motor son domicilios a los efectos de la aplicación del artículo 18.2 constitucional.

  1. Como dice Como dice la Sentencia de 4 de abril de 1995, en lo duradero o en lo permanente, en lo transitorio o en lo accidental, domicilio a estos efectos judiciales es el lugar que la persona elige para desarrollo de su vida íntima y privada a ella sólo perteneciente con exclusión de terceros. Lo esencial es que ese espacio en el que se ejercen las vivencias más íntimas sin sometimiento alguno a los usos y convencionalismos sociales, venga enmarcado físicamente en el habitáculo y espiritualmente en lo que el "yo individual" representa y supone (ver la Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de febrero de 1984). Ese domicilio, que no debe confundirse con la propiedad, lleva consigo el derecho a su inviolabilidad como un derecho natural que el artículo 8 del Convenio de Roma y 17 del Pacto Internacional de Nueva York proclamaron de antes.

    Por eso no son domicilios legales sometidos a la protección constitucional los almacenes salvo que estén unidos de algún modo al domicilio porque formen parte físicamente de él o porque, por las razones que fueren, se ejercite por alguien, en el almacén, las funciones propias del domicilio. Nada de esto acontece aquí.

    La Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de octubre de 1993 habla claramente de los casos en los que puede reconocerse valor de prueba legítima a las diligencias policiales que se limitan a reflejar fielmente determinados datos o elementos fácticos de la realidad externa en las que la Policía deberá intervenir por estrictas razones de urgencia o necesidad (ver el artículo 284 de la Ley procesal penal).

  2. De otro lado ninguna objeción puede hacerse al registro practicado sobre el vehículo aparentemente abandonado que contenía lo que ahora son "efectos propios del delito". Resulta forzado aplicar a los vehículos de motor la doctrina emanada del citado artículo 569 procesal. La doctrina común de la Sala Segunda (ver por todas la Sentencia de 18 de julio de 1996) viene estableciendo que los mismos carecen de la protección que a la intimidad domiciliaria presta y otorga el artículo 18.2 constitucional. Se ha venido señalando en este sentido que el automóvil es un simple objeto de investigación, ajeno pues a las garantías y exigencias derivadas del precepto acabado de indicar.

    La Sentencia de 7 de febrero de 1994, acogiendo la Sentencia del Tribunal Constitucional número 303 de 1993, estableció la obligación por parte de la Policía Judicial de cumplir con las prevenciones legales en el supuesto de registrarse un automotor, siempre que no concurran impedimentos de urgencia y necesidad, doctrina que difícilmente puede ser contradictoria con lo que es todavía criterio jurisprudencial. Dejando aparte el concepto y caracteres del automotor no cabe duda que la urgencia y sobre todo la necesidad legitiman la ejecución del registro.

    Otra cosa son las dudas que toda esta cuestión puede todavía originar pues, sobre la base de que el vehículo de motor no es por lo general domicilio, son muchos los interrogantes que la tesis constitucional trae consigo.

    En cualquier caso el Tribunal constitucional quiso matizar el problema para reforzar aun más, si cabe, la necesidad de que los testigos Policías comparezcan necesariamente a la vista oral para exponer oralmente, y con inmediación, su testimonio.

    El rechazo del motivo tiene su fundamento en la naturaleza del almacén y del vehículo de motor por un lado, y en que, en cualquier caso, existen otras pruebas, distintas a los registros, aptas para acreditar lo que con éstos se quiso averiguar, de otro. A mayor abundamiento no consta ni mucho menos la oposición del acusado a tales registros, cuando por el contrario su actitud fue de completa colaboración con los Agentes. Esa voluntariedad y las razones de estricta necesidad justifican los registros con los hechos investigados relacionados.

SEXTO

El tercer motivo qué duda cabe "afecta muy directamente" a cuanto ha sido dicho en el primer motivo en cuanto representa el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías. Sabido es que el artículo 24 de la Constitución embebe una serie de derechos autónomos e independientes entre sí aunque interrelacionados los unos con los otros si todos, bajo la cobertura que la tutela judicial efectiva representa, buscan evitar la indefensión de las partes en el proceso penal y buscan la adecuada información de los derechos a los acusados atinentes. El contenido de dicho precepto guarda relación, como más arriba ha sido apuntado, con los artículos 17.3 constitucional y 520 procedimental.

Se trata de una materia en la que no caben interpretaciones extensivas y analógicas en perjuicio del "presunto reo". Los derechos fundamentales, en el proceso justo que el Estado democrático demanda, están ahí. Están en la Constitución. Frente a ellos son los jueces los que, sin fisura alguna, han de propiciar su respeto y observancia de modo absoluto. Es así que bajo ningún pretexto puede permitirse hoy que en dos de las tres declaraciones prestadas en el Juzgado, a presencia de Letrado, figure la exhortación a decir verdad, o que en el mismo plenario tuviera la defensa que hacer constar su protesta porque el Presidente exhortara al acusado "a decir verdad", supuesto éste que excede de lo meramente formal.

Lo que ocurre es que frente a la tesis recurrente que preconiza la aplicación del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con la nulidad de las sucesivas declaraciones prestadas dado el carácter disuasorio que aquella exhortación puede originar en el acusado, frente a tal tesis, se dice otra vez, ha de reconocerse la correcta argumentación de los Jueces si en relación con errores en su mayoría meramente formales, no materiales, la Autoridad judicial en todo momento hizo saber al acusado cuáles eran sus derechos constitucionales al respecto. El acusado siempre declaró conforme a su voluntad a presencia del Letrado que, no se olvide, actúa precisamente como filtro garantizador de legitimidad constitucional. El motivo se ha de rechazar.

SEPTIMO

El cuarto motivo se interpone por los cauces del artículo 5.4 de la Ley Orgánica repetida, a cuyo través se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 constitucional.

Hay que advertir que el acusado fue condenado como autor de sendos delitos de homicidio frustrado y tenencia ilícita de armas. El recurrente, como consecuencia de los agravios que guardaba contra la víctima a quien consideraba culpable de la muerte acaecida a una hija suya en accidente de tráfico, y tras amenazarla en otras ocasiones, hizo un disparo, con una escopeta de cañones recortados y en perfecto estado de funcionamiento, desde su vehículo de motor una vez que estuvo a la altura, paralelamente, del que conducía la víctima, a quien apuntó a la cabeza, no logrando el efecto deseado porque ésta, al apercibirse de la acción, pudo agacharse y tumbarse en el asiento.

El "animus necandi", como intención de causar la muerte, se vio corroborado por una abrumadora prueba. Tanto las circunstancias anteriores, las amenazas proferidas y el claro resentimiento existente, como las coetáneas, características técnicas de la escopeta y dirección del disparo, pasando por las posteriores cuando el acusado huyó del lugar hasta guardar su vehículo de motor, en el almacén de un amigo, que fue después encontrado con la escopeta y los demás cartuchos que llevaba consigo, evidencian aquella intención de matar.

La actividad probatoria ha sido esta vez exhaustiva. La declaración del acusado viene a ser conforme con las manifestaciones de la víctima y la de su esposa que, cuando el disparo, le acompañaba en el coche. Declaraciones que ratifican los daños producidos en los dos vehículos de motor una vez que el agredido instintivamente abrió de una patada su puerta delantera izquierda que vino a impactar en el que conducía el ahora recurrente antes de que se diera a la huida.

Las alegaciones del motivo tratan de valorar los datos probatorios a su antojo, con clara infracción de lo que los artículos 741 procesal y 117.3 constitucional representan. La intención de matar, acogida por los jueces de la Audiencia con base en los datos reseñados, es ya una apreciación no aprehensible por los sentidos que, aunque pueda discutirse por la vía del artículo 849.1 procesal, queda fuera, "extramuros", de lo que la presunción de inocencia representa. De ahí que la prueba existente como de cargo, al margen de lo que el propio acusado manifestase, abunda en la intranscendencia de las alegaciones contenidas en el motivo anterior. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, interpuesto por el procesado Bartolomé, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida contra el mismo por delitos de homicidio en grado de frustración y tenencia ilícita de armas, condenándole al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, sin perjuicio de que la misma pueda acomodar la presente resolución al nuevo Código Penal si ello fuera necesario, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. José Augusto de Vega Ruiz; D. Joaquín Delgado García; y D. Fernando Cotta y Márquez de Prado; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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