ATS, 24 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2018:10499A
Número de Recurso257/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/09/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 257/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 257/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 24 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó con fecha 10 de octubre de 2017 sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 187/2016, interpuesto por D. ª Montserrat contra la resolución de 27 de noviembre de 2015, del TEAR de Andalucía, dictada en la reclamación económico-administrativa nº NUM000, sobre declaración de responsabilidad subsidiaria del pago de deudas tributarias.

Solicitada aclaración de dicha sentencia, fue rechazada por auto de 24 de octubre de 2017.

SEGUNDO

La representación procesal de D. ª Montserrat preparó recurso de casación ante la citada Sala, y con fecha 21 de diciembre de 2017 se dictó diligencia de ordenación con el siguiente contenido: "No acompañándose al escrito en que se prepara recurso de casación, la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A 15º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , requiérase a fin de que acredite dicho depósito en el plazo de dos días bajo el apercibimiento de poner fin al trámite de recurso para el caso de no verificarlo en dicho plazo".

Seguidamente, con fecha 24 de enero de 2018 se dictó Decreto en el que, tras dejarse constancia de que "preparado por la parte actora recurso de Casación, fue requerida para que en el plazo de dos días ingresara depósito sin haberlo efectuado en el plazo concedido" se añadía lo siguiente:

"ÚNICO. - Conforme dispone el artículo 89.3 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, si el escrito de preparación no se presentara en el plazo de TREINTA DIAS, la Sentencia o auto quedará firme, lo que, según lo dicho, así ha ocurrido en el presente supuesto al no haberse preparado en el plazo recurso de casación por ninguna de las partes, procediendo declarar dicha firmeza de acuerdo con aquel mismo precepto. Visto el artículo citado, y demás de general y pertinente aplicación; ACUERDO: No tener por preparado recurso de casación."

TERCERO

Contra este Decreto interpuso la parte recurrente recurso de reposición, que fue desestimado por Decreto de 26 de marzo de 2018, con la siguiente fundamentación jurídica:

"UNICO. Procede desestimar el recurso de reposición interpuesto por la parte recurrente contra el decreto de 24 de enero pasado que declaró la firmeza de la sentencia.

La representación procesal de la parte actora con fecha 20 de diciembre de 2017 presentó escrito de preparación del recurso de casación, con fecha 21 de diciembre se dictó diligencia de ordenación requiriéndola para que en el plazo de 2 días acreditara la constitución del depósito para recurrir. Esta resolución procesal fue notificada el día 9 de enero de 2018. Y no constando

en resguardo acreditativo del depósito se dictó el decreto recurrido conforme a lo dispuesto en la Disposición adicional quinta de la LO 1/2009 de 3 de Noviembre , apartado 7, en virtud del cual, "no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito esté constituido".

CUARTO

Contra este Decreto promovió la misma parte recurso de revisión, que fue una vez más desestimado por auto del Tribunal de instancia de 19 de abril de 2018, con los siguientes razonamientos jurídicos:

"ÚNICO. Considera la recurrente en revisión que el defecto en la constitución del depósito exigido, en ese caso para preparar el recurso de casación intentado contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones, debe considerarse subsanable so pena de vulneración del artículo 24 de la Constitución , argumentación que, sin embargo, contrasta con la posibilidad, no aprovechada, que en tal sentido la Sala le ofreció por medio de Diligencia de Ordenación de 21 de diciembre de 2013, a cuya regular notificación nada se ha objetado.

En consecuencia no existe razón alguna que permita cuestionar el decreto impugnado, por lo que el recurso debe ser desestimado. Sin costas"

(se indicaba al pie de este auto de 19 de abril de 2018 que "esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno")

QUINTO

Ahora, la parte recurrente ha interpuesto recurso de queja "contra la no admisión de la preparación de recurso de casación" (no identifica exactamente la concreta resolución que impugna).

Alega esta parte que la resolución impugnada -sic- "adolece de una absoluta desproporcionalidad en relación, de un lado, con el supuesto defecto cometido, y, de otro, la consecuencia sancionadora relativa al mismo". Eso es así porque -afirma- la decisión de dictar el auto de archivo de un recurso de casación que se encontraba ya preparado y presentado, por el mero hecho de no haber constituido el depósito, la ha colocado en una situación de indefensión. Sostiene que si el órgano judicial no hace posible la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable, o impone un rigor en las exigencias formales más allá de la finalidad a que las mismas responden, la resolución judicial que cierre la vía del proceso e impida el acceso al mismo será incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva.

Enfatiza la recurrente que el mismo día en que se le notificó el Decreto de 24 de enero de 2018, constituyó el depósito requerido, por lo que el defecto advertido debió considerarse subsanado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA).

Alega, en fin, que el requerimiento que se le dirigió para constituir el depósito fue incorrecto porque no cumplía con el requisito de facilitar el código completo de la cuenta general y de la cuenta expediente en el que se deba realizar aquél, así como la clave de la Entidad de crédito y la de la sucursal en la que se encuentre abierta la cuenta correspondiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ha quedado expuesto, la parte recurrente no precisa cuál es la concreta resolución procesal contra la que ha promovido el presente recurso de queja, pues en todo momento dice impugnar, genéricamente, "la no admisión de la preparación de recurso de casación", sin mayor especificación.

Sin embargo, lo cierto es que la resolución que realmente debe tenerse por impugnada es el decreto de 24 de enero de 2018, por el que se declaró la firmeza de la sentencia de instancia y se denegó la preparación de la casación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.3 LJCA. Las sucesivas resoluciones dictadas en la instancia (decreto de 26 de marzo y auto de 19 de abril) no hicieron más que confirmar en vía de recurso de reposición y ulterior de revisión ese primer Decreto de 24 de enero, que es, por tanto, el que ha de tomarse como punto de referencia.

El citado artículo 89.3 LJCA dispone lo siguiente: " Si el escrito de preparación no se presentara en el plazo de treinta días, la sentencia o auto quedará firme, declarándolo así el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto. Contra esta decisión sólo cabrá el recurso directo de revisión regulado en el artículo 102 bis de esta Ley ".

Ha de repararse que este apartado 3º del artículo 89 dice con claridad que contra el decreto del Letrado de la Administración de Justicia que se dicta con amparo en el mismo sólo cabe el recurso directo de revisión; previsión, esta, que contrasta con lo que dice el apartado 4º del mismo precepto, en el que se dispone que "Si, aun presentado en plazo, no cumpliera los requisitos que impone el apartado 2 de este artículo, la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo. Contra este auto únicamente podrá interponerse recurso de queja, que se sustanciará en la forma establecida por la Ley de Enjuiciamiento Civil".

De este modo, el contraste entre lo respectivamente dispuesto en los apartados 3º y 4º del tan citado artículo 89 pone de manifiesto que cuando se dicta resolución (decreto) al amparo del apartado 3º sólo cabe contra ella recurso de revisión, mientras que si se dicta la resolución (auto) al amparo del apartado 4º, cabrá recurso de queja. Por consiguiente, el recurso de queja no procede contra las resoluciones dictadas en aplicación del apartado 3º.

Tal es, como decimos, el caso, pues la resolución que declaró la firmeza de la sentencia y cerró la puerta a la casación es un decreto expresamente adoptado de conformidad con la previsión legal del apartado 3º del artículo 89; por lo que sólo cabe concluir que este recurso de queja es inadmisible al haberse promovido contra una resolución legalmente excluida del mismo.

SEGUNDO

Procede, por tanto, inadmitir el recurso de queja, sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento en materia de costas, al no existir intervención procesal de parte contraria.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: inadmitir el recurso de queja nº 257/2018, interpuesto por la representación procesal de D. ª Montserrat; debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del Tribunal de instancia, para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Rafael Fernandez Valverde Dª Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª Ines Huerta Garicano

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